Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 239/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 283/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100173
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1664
Núm. Roj: SAP BI 1664/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/000606
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2015/0000606
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 239/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 112/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bernardino
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS RODRIGUEZ PRADO
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: EMILIO SOTO CANO
S E N T E N C I A Nº 283/2015
ILMA. SRA.
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen
se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 112/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de Bernardino apelante - demandado,
representado por la Procuradora Sra. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado
Sr. CARLOS RODRIGUEZ PRADO, contra BANCOSANTANDER S.A. apelado - demandante, representado
por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado D. EMILIO SOTO CANO; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
31 de marzo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 31 de marzo de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima la demanda interpuesta por D. Jesús Fuente Lavin, Procurador de los Tribunales y de Banco Santander S.A., contra D. Bernardino y: 1.- Se condena a D. Bernardino al pago de 5.603,48 euros más los intereses legales del art. 576 LEC .
2.- No hay condena en costas.
3.- Se declara la nulidad de la cláusula de intereres moratorios del 25,5%.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO .- Que publicad y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Bernardino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparcieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la rececpión de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 239/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 21 de julio de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de setiembre de 2015.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte apelante contra la resolución de instancia por un único motivo, cual es infracción del art.1 de la Ley de Represión de la Usura de 22 de julio de 1908 , en base a mantener el carácter usurario delos intereses remuneratorios, ya que en el caso que nos ocupa los intereses remuneratorios son del 15,5%, cuando el interés legal del dinero al momento de la suscripción del contrato se encontraba al 4%, por lo que concurre el primero delos requisitos del citado precepto, invirtiendo la sentencia de instancia la carga de la prueba en cuanto a las ' circunstancias del caso', ya que es a la entidad a quien incumbe justificar el porqué del establecimiento de un interés remuneratorio desproporcionado.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Tal y como recoge la Sentencia de de la A. Pr. de Barcelona que cita la parte recurrente de 30/05/15 se fundamenta ' La usura en el interés remuneratorio. La recurrente insiste en que el interés remuneratorio convenido (22,2%, luego elevado a 24%) es usurario a causa de su desproporción, con lo que funda de modo implícito su pretensión de nulidad de la operación crediticia litigiosa en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.
Dicho argumento defensivo no fue respondido de modo específico por el Juzgado, lo que contraviene las exigencias de exhaustividad y congruencia establecidas por el artículo 218LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892). Desde luego, la razón por la que hubiera de descartarse el alegato de nulidad de la estipulación de intereses oportunamente formulado por la demandada no puede consistir en que las cláusulas de un contrato son válidas y eficaces por el mero hecho de haber sido aceptadas ( artículos 1091 y 1255CC (LEG 1889, 27)), ya que tratándose de cláusulas no negociadas individualmente integrantes de un contrato de adhesión, el análisis de su validez debe efectuarse desde la perspectiva de los requisitos legales de incorporación ( artículo 7LCGC(RCL 1998, 960)), o bien, aun reconocida su plena transparencia, cabe su invalidación por contravenir una norma de derecho imperativo ( artículo 6.3CC ).
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales').
El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2008 en un 5,50%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados ese año fue del 10,48%.
La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido rebasa sobradamente el doble del interés habitual de mercado para las financiaciones a particulares (24% frente a 10,48%); 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a Carmela (la letrada de la parte actora aludió de modo genérico en la vista al 'riesgo' de la operación). '.
TERCERO .- Como bien alega la parte apelante, la petición de la parte es la de declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por concurrir los requisitos del apartado primero del art. 1 de la Ley de represión de la usura de 22 de julio de 1908, es tos es que los mismos son usurarios, sin que se base en cuestiones de transparencia o información alguna en base a sostener el carácter abusivo de alguna cláusula del préstamo. Siendo ello así y compartiendo la fundamentación antedicha, no estamos ante un supuesto de interés leonino y que por tanto el cliente deba acreditar que suscribió el contrato a causa 'de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'), sino la modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908, que es lo que mantiene el recurrente y deviene acreditado en los autos ya que tratándose de intereses remuneratorios son del 15,5%, cuando el interés legal del dinero al momento de la suscripción del contrato se encontraba al 4%, por lo que concurre el primero delos requisitos del citado precepto.
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la no expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación formulado por Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instanc ia nº 6 de Barakaldo, en autos de Juicio Verbal 112/15, con fecha 31 de marzo de 2015, DEBO REVOCAR COMO REVOCO dicha resoluciónn en orden a declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de préstamo objeto de autos, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
