Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 283/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 305/2013 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100270

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2785

Núm. Roj: SJM MU 2785:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000656

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES CALICHE S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA VALLÉS AMOROS

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CHARTIS EUROPE SUC ESPAÑA, FRIO BALSICAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. ,

Juicio Ordinario 305/13

SENTENCIA 283/2015

En Murcia a 27 de noviembre de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO Ordinariosobre reclamación cantidad contrato transporte registrados con el número 305 /13promovidos como actor Transportes Caliche s.l representado por el procurador Sra. Hidalgo y el letrado Sr. Vallés, como demandado Frio Balsitas s.l representado por el Administrador Concursal y contra Chartis Europae Sucursal España representada procuradora sr. Bueno y el letrado Sr. Mérida, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 305 del año 2013, se siguen autos de ordinario a instancias del procurador Sra. Hidalgo en nombre de Transportes Caliche s.l contra Frio Balsitas y Chartis Europae sucursal España en la que se solicitaba la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de 8186,31 € a la actora, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la interposición de la demanda y costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 6 de septiembre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para que contestaran a la demanda, Aig Europe Limited Sucursal en España lo hizo en fecha 21 de octubre de 2013 oponiéndose a la demanda con imposición de costas, con fecha 21 de octubre de 2013 lo hizo Frio Balsitas s.l solicitando sentencia absolutoria con costas.

Tercero.-Con fecha 22 de octubre de 2014 se realizó la audiencia previa, a la que asistieron las partes, en ella tras constatar la inexistencia de acuerdo, las partes propusieron prueba, se ratificaron en sus pedimentos, y fijaron hechos controvertidos, tras lo cual se señaló para el acto del juicio.

Llegado que fue el día 18 de noviembre de 2015, se celebró el juicio, practicándose sólo la prueba documental, las partes formularon conclusiones, sólo asistió el actor y el demandado compañía de seguros, la mercantil Frío Balsitas asistió el AC sin abogado ni procurador, pues estos habían renunciado sin nombrar nuevo letrado y procurador.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción dirigida a reclamar el importe de la mercancía sustraída en torno al día 5 de septiembre de 2011 en un recinto vallado del paraje denominado Casas Molino de Balsicas, se trataba de un transporte que contrató la actora con Transportes El Mosca que a su vez subcontrató con Frio Balsicas, y se ejercita por el actor la acción del art.76 LCS frente a la compañía de seguros y la acción directa de responsabilidad contractual frente a Frio Balsicas, pues la actora ha abonado el cargamento sustraído a su vez a la mercantil con la que contrató, transportes el Mosca.

Tres son las cuestiones a analizar, una, condición de perjudicado del actor a los efectos del art.76 LCS , dos vigencia de la póliza de seguro, tres existencia de límite de indemnización.

Segundo.-En cuanto al primer punto legitimación del actor para ejercitar la acción directa del art.76 LCS , que en principio está prevista para el seguro de responsabilidad civil, dice este precepto, ' El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido', debiendo pues dilucidar si estando ante un seguro de transporte de mercancías se puede considerar al actor como perjudicado a los efectos de esta acción.

Pues bien la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en sentencia como la de AP de Madrid, sección 28, núm. 360/2014 de 15 diciembre , considera que la acción directa es aplicable al seguro de transportes terrestres, y ello como dice, 'La acción directa es el ejercicio del derecho del tercero perjudicado para exigir al asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Esta acción nació jurisprudencialmente, considerándola un caso de 'solidaridad especial' y posteriormente se introdujo en la Ley de Contrato de Seguro; la función de la misma es proteger al tercero que ha sufrido el daño y evitar que tenga que reclamar al causante del mismo y éste, posteriormente, a su Compañía de seguros. Con ella, se dirige aquél directamente contra ésta, satisfaciendo así la misión que tiene la acción directa, que es la reclamación que hace el acreedor al deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito; medio de protección del crédito más simple y eficaz que la acción subrogatoria, pues el acreedor recibe el pago directamente del debitor debitoris.

El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte , al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora...'.

Téngase en cuenta que esta sentencia no nos dice que el seguro de transporte en que el asegurado sea el transportista sea en realidad un seguro de responsabilidad civil ni que el ejercicio de las acciones basadas en la póliza de transportes haya de estar sujeto a los condicionantes objetivos (presupuestos y limitaciones cuantitativas) propios del seguro de responsabilidad civil. Lo único que hace es extender por vía jurisprudencial la posibilidad de ejercicio de la acción directa a otros seguros distintos del de responsabilidad civil'. En el mismo sentido la SAP de Barcelona Sección 15 núm. 11/2005 de 24 enero , que prevé 'tal argumento se empleó para fundamentar la procedencia de la acción directa del perjudicado, ex art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la aseguradora del transportista por razón de un contrato de seguro de transporte, indicando por ello que el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual. Por tanto, cuando en el seguro de transporte, al transportista se le reclama por incumplimiento de su obligación derivada del contrato, es decir, se le reclama la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 76 y el perjudicado tiene acción directa frente a la compañía aseguradora'. Y este es el supuesto objeto de autos, donde lo que se exige es una responsabilidad por responsabilidad contractual de la transportista asegurada Frío Balsicas, en la custodia de la mercancía, y por ende debe admitirse la legitimación de la actora, pues como se ve es una responsabilidad contractual la que se está poniendo en cuestión en este procedimiento, y la jurisprudencia admite dicha reclamación vía directa, art.76 LCS .

Tercero.-El segundo punto de debate es si la compañía de seguros debe responder del siniestro, pues según ella no había cobertura en la fecha del mismo, pues la prima semestral no estaba abonada. En efecto, el contrato se estipuló con un pago semestral de la prima, en concreto el periodo que va de 18 agosto de 2011 a 18 febrero de 2012 se abonó en fecha 2 de febrero de 2012, y el siniestro ocurrió en septiembre de 2011, en la póliza indica que el impago supondrá la aplicación del art.15 LCS . En este caso estamos ante el impago de una de las primas siguientes, pago fraccionado, y el efecto del art.15 LCS , es 'En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento', en este caso el vencimiento del contrato sería el 18 de febrero de 2012, por lo que sería a partir de aquí cuando se produce la suspensión del contrato, el siniestro acaece el 5 de septiembre de 2011, dentro del periodo de vigencia de la póliza, y se abona la misma en fecha 2 de febrero de 2012 dentro del periodo de vigencia de la póliza. Si a ello añadimos la doctrina del TS Sala 1ª núm. 267/2015 de 10 septiembre , que aunque en relación con el impago de la primera prima dice, 'No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso', esta doctrina entiendo que es aplicable también a la prima subsiguiente a la primera, por lo que hay que entender que existe cobertura por parte de la compañía de seguros, al no haber sido reclamada cantidad alguna al asegurado declarando resuelto el contrato, además, hay que insistir que el periodo de suspensión se produce al finalizar el periodo impagado.

Cuarto.-En cuanto a la existencia del robo de la mercancía, no se pone en duda, del mismo modo no se pone en duda el pago por la actora de la cantidad a la empresa que le había subcontratado el transporte. En cuanto a la aplicación del límite del art.57 LCTTM , Ley 15/2009, o la aplicación del art.62 , donde habla de dolo en el actuar, y por lo tanto dicho límite no tendría vigencia. Este último requisito -dolo- ha sido interpretado por el TS Sala 1ª núm. 382/2015 de 9 julio . 'La novedad consiste en que el art. 62 LCTTM establece sendas conductas que agravan su responsabilidad: la actuación insidiosa o maliciosa de la que cabe apreciar el dolo directo ( 'actuación dolosa' , como figura en el texto) y aquella otra que, según se define con, 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción' . Mientras que la primera, dolo directo, es una conducta presidida por la conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto, de difícil prueba, la segunda, como ha señalado esta Sala, no supone siempre la intención de dañar o perjudicar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, ejecuta algo que está prohibido y hace lo que no debe hacer, ' debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionadamente perseguidos, aparezca como consecuencia necesaria de la acción ' ( SSTS de 21 de abril de 2009 (RJ 2009 , 1769) , siguiendo las de 22 de septiembre de 2006 (RJ 2006 , 8646) , 22 de septiembre de 2005 (RJ 2005 , 8870) , 30 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1984 , 16 de junio de 1982 , 21 de junio de 1980 (RJ 1980 , 2726) , 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ), lo que equivale al denominado tradicionalmente dolo eventual'. Pues bien, en este caso y del atestado se puede observar que el lugar donde se dejó el camión de frío balsicas, era un solar vallado, con cámaras de seguridad, que el vehículo estaba cerrado, pues se forzó el precinto que cierra la puerta, ello quiere decir que el conductor observó los parámetros mínimos de diligencia en su actuar, dejó el camión en un lugar cerrado y con vigilancia, y el vehículo cerrado, no se observa pues, por supuesto dolo, ni tampoco 'infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción', pues su actuar fue correcto dentro de estos parámetros de conducta que exoneran de los límites del art.57, por lo que procede aplicar el límite del art.57 LCTTM que se fija según cálculos del demandado en 859,35 €, cantidad que devengará los intereses del art.1100 y 1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

Quinto.-En sede de costas, art.394 Lec , dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Hidalgo en nombre de Transportes Caliche s.l condenando solidariamente a Frío Balsicas s.l y a Aig Europe Limited sucursal España a abonar la cantidad de 859,35 €, cantidad que devengará los intereses del art.1100 y 1108 C civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art.576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago.

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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