Sentencia CIVIL Nº 283/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 424/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100440

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:976

Núm. Roj: SAP BA 976:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00283/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

002

N.I.G.06083 41 1 2015 0004656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000374 /2015

Recurrente: Celestino

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: LUIS BALANZATEGUI NOGALES

Recurrido: Isabel

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado: ANTONIO BARROSO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA NÚM.283/16

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso civil número 424/2016.

Liquidación de sociedad de gananciales 374/2015.

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante de los autos de juicio verbal procedentes de la liquidación de sociedad de gananciales 374/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida, siendo apelante don Celestino, representado por el procurador don Francisco Soltero Godoy y defendido por el letrado don Luis Balanzategui Nogales; y apelada, doña Isabel, representada por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por el letrado don Antonio Barroso Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida dictó sentencia el 11 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda presentada por la representación dedoña Isabel frente adon Celestino se aprueba la formación de inventario para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de las partes en los términos expuestos por la parte actora.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Celestino.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por doña Isabel, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

a) Con fecha 2 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges don Celestino y doña Isabel.

b) El 18 de junio de 2015 doña Isabel presentó solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales. En su propuesta de inventario no incluyó nada en el activo y, en el pasivo, hizo constar un derecho de crédito a favor de la sociedad por el 50% de las aportaciones realizadas por el matrimonio para pagar el préstamo hipotecario constituido sobre un inmueble privativo del esposo sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Mérida.

c) Admitida la solicitud de liquidación, el Juzgado señaló día para la formación de inventario.

d) Celebrada la comparecencia de formación de inventario el 18 de septiembre de 2015, doña Isabel se ratificó en su propuesta de inventario y don Celestino se opuso a dicha propuesta, pero no formuló ni presentó propuesta alternativa de inventario. El Letrado de la Administración de Justicia acordó la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal.

e) El 28 de octubre de 2015 don Celestino presentó escrito en el Juzgado para solicitar la práctica de una serie de oficios por resultarle imposible, según decía, realizar un pasivo y un activo de la sociedad. La Letrada de la Administración de Justicia accedió a los oficios interesados.

f) El 5 de abril de 2016 tuvo lugar la vista del juicio verbal. En dicho acto, don Celestino intentó presentar su propuesta de inventario, a lo que no accedió la juez.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso: falta de tutela judicial efectiva: nulidad de actuaciones.

Don Celestino pide en primer lugar que se declare nula la vista del juicio verbal. Alega que se le ha causado indefensión. Cita como infringido el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues llegada la vista del juicio verbal se le impidió formular alegaciones, en concreto se le impidió proponer su inventario. Entiende que se deben reponer las actuaciones para que él pueda formular todas las alegaciones que tenga por conveniente.

Este primer motivo se desestima.

No existe la infracción procesal denunciada por el recurrente.

El procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales es un proceso especial. De hecho su naturaleza es mixta. Estamos ante un procedimiento cuya naturaleza, en principio, es de jurisdicción voluntaria. El procedimiento puede nacer y morir así, caso de que no exista controversia sobre el inventario y la liquidación. Pasa a ser contencioso cuando dicha controversia surge. Y tiene dos momentos procesales distintos: el inventario y la liquidación.

Dentro de la primera fase, la formación de inventario, hay dos trámites claramente diferenciados. Se recogen en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras la solicitud del demandante, hay una primera comparecencia presidida por el Letrado de la Administración de Justicia. Su objeto es la formación de inventario. Pueden pasar tres cosas: que no comparezca el demandado, que comparezca y llegue a un acuerdo y que comparezca y se oponga. El apartado segundo del citado artículo 809 regula justamente los supuestos de controversia. Y es verdad que este precepto ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modo que la nueva regulación no es aplicable al presente procedimiento. Ahora bien, más que modificar, el legislador se ha limitado a completar la regulación anterior.

En la redacción aquí aplicable, la anterior, dice así: "Si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes".

De dicho tenor queda claro que el objeto del proceso de inventario ha de quedar fijado en esa primera comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. Primero, porque ese acto está para eso, tiene como fin justamente la formación de inventario. Segundo porque se parte de una propuesta de inventario. Y tercero porque el proceso continúa por los trámites del juicio verbal solo para resolver la controversia sobre conceptos y partidas.

Es decir, en la vista del verbal se resuelven únicamente las cuestiones suscitadas en el acto de formación de inventario. Al igual que el demandante acude con su propuesta, el demandado debe acudir con la suya. No se la puede reservar para después. El precepto es claro: habla de inventario, de conceptos y de partidas. Si el demandado, como es el caso, se limita a oponerse el objeto del debate queda reducido a las partidas y conceptos propuestos de contrario, nada más.

Es de sentido común que los términos del debate queden fijados en ese acto. En el juicio verbal sin contestación por escrito, vigente hasta hace pocas fechas, cuando el demandado no se limitaba a oponerse, cuando también formulaba una pretensión, venía obligado a anunciar su reconvención con carácter anticipado a la vista (antiguo artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pues bien, la interpretación literal y finalística del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción original, no deja duda de que el acto inicial de formación de inventario está para eso: para examinar las propuestas de inventario de ambos cónyuges, debatirlas y, en caso de desacuerdo, derivar las cuestiones controvertidas a un juicio posterior. Es decir, la comparecencia para formar inventario agota la fase de alegaciones de las partes. La remisión del artículo 809 al antiguo juicio verbal era a los solos fines de la proposición y práctica de pruebas. No se extendía a la contestación, pues la misma se formulaba en la comparencia, máxime, insistimos, cuando lo que se pretende no es solo impugnar la propuesta de inventario sino además formular una contra propuesta.

Y la reforma operada en 2015 abunda en ese mismo sentido. Como quiera que el nuevo juicio verbal tiene contestación por escrito, para mantener el mismo régimen previsto con la regulación anterior, el artículo 809.2 se ha ampliado con el fin de que por el Letrado de la Administración de Justicia se recojan en el acta las pretensiones de las partes sobre los bienes, más su correspondiente fundamentación jurídica.

En suma, no hay infracción procesal alguna. La juez de instancia, al denegar la extemporánea propuesta de inventario formulada por don Celestino, obró conforme a Derecho y demostró su conocimiento tanto del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.Motivo segundo: propuesta de inventario de don Celestino.

El recurrente reproduce en esta alzada la propuesta de inventario que rechazó la juez de instancia por extemporánea.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Ya está contestado. Es corolario de todo lo expuesto: no se puede diferir al acto de la vista del juicio verbal los conceptos y partidas del inventario. La juez de instancia acertó de lleno al denegar dicha posibilidad.

Y es que, además, basta examinar la propuesta de inventario de don Celestino para comprobar que todos los conceptos por él incluidos en el activo y en el pasivo eran perfectamente conocidos al tiempo del acta de formación de inventario.

CUARTO.Último motivo: improcedencia del reintegro pretendido por la esposa.

Don Celestino alega que el reembolso de las cuotas hipotecarias carece de lógica, entendimiento y buena fe porque ella no ha participado en la sociedad de gananciales con contribución alguna. Aduce que doña Isabel ocultó los pequeños ingresos que percibía por su trabajo, de modo que ella no aportó nada para pagar la hipoteca.

Este motivo también se desestima.

El elemento más característico de la sociedad de gananciales es ser una comunidad de adquisiciones. Entre los cónyuges existen diferentes masas de bienes: las privativas de cada uno y la masa ganancial, formada por las adquisiciones que se realicen desde la vigencia de dicho régimen. El artículo 1.344 del Código Civil dispone que mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Esto supone que las rentas de don Celestino eran de los dos, gananciales. Y si las mismas se destinaron a pagar una hipoteca constituida sobre un inmueble privativo del esposo resulta que éste se encuentra en deuda con la sociedad.

En fin, agotados los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

QUINTO.Costas y depósito.

Desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen a don Celestino ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Celestino contra la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida en el procedimiento de formación de inventario de la liquidación de sociedad de gananciales 374/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo.Se imponen a don Celestino las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.


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