Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 270/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100284
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2016
N10250
CHM
N.I.G.07026 42 1 2015 0004063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2015
Recurrente: Ruth
Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK
Abogado: MATILDE VALDES PRATS
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: EMILIO SOLERA DAURA
S E N T E N C I A Nº 283
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª Catalina María Moragues Vidal
MAGISTRADO/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 698/15, Rollo de Sala número 270/16,entre partes, de una como actora-apelanteDª Ruth representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Woodcok y asistida por la Letrada Dª Matilde Valdés Prats y, de otra, como parte demandada-apelada, la entidadALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Sr. Marí Abellán y defendida por el Letrado D. Emilio Solera Daura,
ES PONENTE la magistrado Dª Carmen Ordóñez Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza , se dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.López Woodcock en nombre y representación de Ruth , contra ALLIANZ y, en consecuencia,CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad deSETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN EUROS (449,81 euros), más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Ruth se interpuso con fecha 10.07.2015 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, ejercitando acción derivada de responsabilidad extracontractual por lesiones y perjuicios causadas en accidente de circulación contra la aseguradora ALLIANZ.
En su escrito explicaba que el día 20.11.2012 el autobús con matrícula ....-RZR asegurado por la demandada colisionó por alcance contra el vehículo que conducía su representada en el momento en que ésta se encontraba parada en el carril izquierdo de la avenida San Juan de Ibiza, a la altura del enlace con la E-20, cediendo el paso a los vehículos que circulaba por esta vía. Señalaba que la colisión se produjo debido a la negligencia del conductor asegurado por la demandante y que, debido a ella, la Sra. Ruth sufrió daños en su automóvil (que le han sido abonados) y lesiones consistentes, según el informe pericial del Dr. D. Avelino que aporta como Doc.1, encontractura trapecio/cervical, instaurándose tratamiento farmacológico con antiinflamatorios y miorrelajantes, calor local y reposo por las que siguió tratamiento rehabilitador permaneciendo en situación de baja laboral hasta el 10/04/2013 aunque continuó con tratamiento rehabilitador y, además, undeterioro metabólico por aumento de las cifras de glucemia.
Respecto de ésta última lesión, señalaba que la demandante padecía (desde antes del siniestro) diabetes mellitas tipo 1, enfermedad que estaba especialmente controlada desde el mes de Julio de 2012 porque tenía intención de gestar y por ese motivo se hallaba realizando control pregestacional muy estricto de sus cifras de glucemia por los servicios de endocrinología del Ibsalut. Hasta el momento del accidente dichos controles daban unas cifras sin complicaciones y con una evolución adecuada para el fin que se perseguía, sin embargo tras él, sufrió una importante desestabilización de sus cifras de glucemia que son las que han ocasionado el deterioro metabólico según ha informado la endocrinóloga que venía haciéndole el seguimiento desde antes del accidente, Doctora Carla , quien ha señalado (doc. Número 3 dda) que 'la causa de ese deterioro es el accidente de 20/11/2012, en el que sufre un latigazo cervical que le obliga a permanecer en reposo, con dolor e hiperglucemia pese a aumentar las dosis de insulina'. A consecuencia del mismo, la actora precisó de la instauración de una bomba de insulina, en fecha 6/05/2013, sin que con posterioridad se haya conseguido una estabilización de niveles ni mejoría significativa que haya permitido su retirada.
Por último, señalaba que de las lesiones descritas, la actora tardó 142 días en curar, siendo 120 de ellos impeditivos, quedándole como secuelas algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular, valoradas en dos puntos y, agravación de diabetes mellitas previa, valorada en 5 puntos.
En atención a lo expuesto y documentado, exponía que correspondía fijar a favor de la actora una indemnización consistente en 7.678,28 € por los 142 días de baja, 120 de ellos impeditivos; 6.250,65 € por los siete puntos de secuela; 1.392,89 € por aplicación de un 10% de factor corrector y 29,40 € por gastos de taxi, lo que hace un total de 15.351,22 €uros.
También explicaba la demandante que en el proceso penal previo que se siguió (JF 110/2013 Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza) y que se archivó por su renuncia a la acción penal, la aseguradora demandada, ajustándose al informe del médico forense que establecía 120 días impeditivos y 2 puntos por la secuela de algias postraumáticas (Cérvico-dorsal) sin compromiso radicular, consignó la cantidad de 8.688,22 euros a su favor, cantidad que considera insuficiente porque la misma no comprende la totalidad del periodo de curación computable (faltan los 22 días no impeditivos), ni la integridad de las consecuencias que el accidente tuvo en su salud, ni importe alguno por factores de corrección ni gastos derivados del accidente, por lo que entiende que le queda pendiente por percibir en concepto de indemnización la cantidad de 6.663 euros (15.531,22 - 8.688,22 e) y en tal sentido, en el Suplico de la demanda solicitaba que se declarara que la indemnización total que le correspondía en concepto de indemnización era de 15.351,21 € o, subsidiariamente la cantidad total que se considerase adecuada a tenor del periodo de incapacidad temporal, secuelas, factores correctores y gastos que se estimen acreditados; que se condenase a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 6.663€ o, de forma subsidiaria, la cantidad que resulte de deducir a la que fije el tribunal la referida suma; la condena al pago de los intereses moratorias del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el pago efectivo de la totalidad y la condena en costas de la demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando en cuanto al fondo del asunto que las únicas lesiones, secuelas y días impeditivos o no impeditivos realmente sufridos por la actora eran los recogidos por en el informe de sanidad forense de fecha 25.04.13, adjuntado documentalmente a la demanda, informe ratificado por su emisor, el médico forense Sr. Dimas en informe de fecha 12.07.13 en el que expresamente señalaba que la descompensación de su diabetes mellitas no guardaba relación de causalidad con los hechos denunciados, considerando que la cantidad ya percibida por la actora , 8.688,22 € (por 120 días impeditivos, 2 puntos de secuela más un 5% de factor corrector sobre las secuelas), es el total al que tiene derecho en concepto de indemnización por los daños sufridos, por lo que, en definitiva, solicitaba que se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
La Sentencia dictada por el órgano remitente, estimó parcialmente la demanda, al entender que de la prueba practicada en el plenario (informes periciales de parte y testifical de la endocrinóloga Doña. Carla ) se podía concluir, que tal y como había informado el médico forense, tan sólo podían considerarse como directamente derivados del accidente los 120 días impeditivos y los dos puntos por secuela de algia cervical, ya que no resultaba acreditada la relación de causalidad de los 22 días no impeditivos ni de la secuela consistente en agravación de diabetes con el siniestro producido, considerando, al propio tiempo, que tampoco había quedado acreditado que los gastos de taxi que reclamaba la actora fueran consecuencia directa del siniestro. Por ello, establecía que las lesiones debían valorarse en 120 días impeditivos (6.988,80 €), dos puntos de secuela funcional (1.618,50 €) más el 10% de factor de corrección (860,73), lo que supone un total de 9.468,03, por lo que habiendo ya abonado la actora la cantidad de 8.688,22 €uros, condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 779,81 euros, más los intereses previstos por el artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO.-Una vez notificada la Sentencia, la representación procesal de la Sra. Ruth , interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se estimaran íntegramente sus pretensiones, alegando como motivo para ello la errónea valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Así, en cuanto a la no valoración de la secuela consistente en agravación de la diabetes que padecía, sostiene la apelante que el Juzgador, haciendo caso omiso a la pericial que aportó del Dr. Felicisimo y de lo explicado por la testigo-perito endocrinóloga Doña. Carla , única especialista en endocrinología que declaró en el plenario y que fue quién elaboró el documento aportado como documento nº3 , y sin ofrecer una explicación lógica de porque era así, acogió el parecer del informe de sanidad del médico forense, pese a que no ha comparecido en esta sede, y el elaborado en el mismo sentido por el perito de la aseguradora demandada, Dr. Gines . Sostiene que el sucinto razonamiento al respecto en la Sentencia ('...resulta acreditado que la actora sufría diabetes desde hace años, existiendo niveles o valores de índice metabólico altos con anterioridad al accidente, los cuales se habían reducido con anterioridad al mismo como consecuencia del tratamiento a que había sido sometida, sin que los mismos se vieran afectados tras el mismo, sufriendo la actora fluctuaciones en tales valores que, unido al hecho de que su voluntad era de quedarse embarazada propiciaron la necesidad de instalarle una bomba de insulina para controlar que tales fluctuaciones constituyeran un riesgo durante el embarazo, pero sin que pueda apreciarse que fuera el accidente el que determinara la necesidad de dicha medida, una medida en todo caso temporal y que como afirmamos no se deriva del accidente.')no resulta de una valoración conjunta de la prueba, contiene argumentos contradictorios y faltos de una justificación lógica y razonable y no se ajustan a la prueba, incurriendo en error al optar por uno de los médicos declarantes (Don. Gines ) sin dar una explicación razonable del por qué se descartan los otros dos (Doctores Felicisimo y Carla ) cuya opinión es distinta, conculcando con ello lo establecido por la Jurisprudencia en relación a la valoración de la prueba pericial.
En cuanto al no acogimiento de los 22 días de baja no impeditivos, alega que el período de 120 días impeditivos establecido en la Sentencia (en base al informe Don. Gines y del informe forense) es un período fijado de modo estándar que no se corresponde con el período de tratamiento real que duró 22 días más, pues consta documentalmente acreditado (doc. 2) que el alta médica y laboral tuvo lugar el 10/04/2013 y el perito Don. Felicisimo así lo ratificó. Además, sostiene que contrariamente a lo que motiva el Juez a quo, cuando el baremo habla de incapacidad temporal, en modo alguno prohíbe tener en cuenta la fecha del alta laboral como uno de los factores para determinar la incapacidad temporal, por ello procede acoger esos 22 días más incrementándose la partida por este concepto en el importe de 698,48€.
Por último, en cuanto a la no inclusión de los gastos de taxi, entiende que al no haber sido impugnados y siendo mínimos deben ser igualmente incluidos.
La aseguradora demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación presentado de adverso e interesó la íntegra confirmación de la Sentencia dictada.
TERCERO.-Pues bien, una vez analizada la Sentencia, las alegaciones de las partes, la documental aportada y el resto de la prueba practicada en el plenario, gracias a la adición del soporte digital remitido junto a las actuaciones, este Tribunal alcanza la conclusión de que el motivo de apelación alegado por la representación procesal de la Sra. Ruth , error en la valoración de la prueba, no encubre otra cosa que el desacuerdo de la parte con el criterio, lógico, razonable y carente de arbitrariedad alguna acogido por el Juez a quo en su resolución.
En relación a la secuela de agravación de diabetes que se reclama, y a la acusación de escueta motivación al efecto, falta de valoración conjunta de la prueba e irregular acogimiento por el Juzgador de la tesis del perito de la aseguradora Don. Gines sin ofrecer explicación alguna de por qué descarta la de doctores Felicisimo y Carla (única especialista endocrina), debemos recordar, que tanto la norma procesal ( art.348 de la LEC ) como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al efecto (entre otras muchas, además de las que la propia parte alega, las SSTS de 20.3.97 , 21.01.00 y 29.4.05 ) establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador de instancia según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. En este sentido, las 'reglas de la sana crítica' de las que habla el precepto antes citado deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial. Así, en la STS de 6.04.2000 se señala que '...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presenta ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica'.
Por otro lado, también es necesario recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 19.12.2008 , se ha hecho eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 16.11.92 ) que establece que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la CE .
La conjunción de ambas doctrinas jurisprudenciales, puestas en relación con las alegaciones de la apelante, una vez hemos tomado conocimiento de la documental y del tenor de las periciales evacuadas, conduce evidentmente a la desestimación de su pretensión, pues advertimos que no es que el Juez de Instancia no haya valorado la prueba en su conjunto, antes al contrario, ni tampoco que no haya tomado en consideración la pericial expuesta por Don. Felicisimo ni la testifical de Doña. Carla . Lo único que ha realizado en la motivación de su decisión es un admirable ejercicio de síntesis de la prueba practicada, dando una respuesta lógica, racional y fundada en derecho que se anuda íntegramente a los extremos sometidos a debate, alcanzando la conclusión de que debe prevalecer, frente al parecer de Don Felicisimo y Doña. Carla , el informe pericial Don Gines y ello es así, no sólo porque concuerde con el objetivo parecer del médico forense, sino porque su informe concuerda también con la dinámica del accidente (la colisión que se produjo no fue grave, ni tampoco lo fue la lesión cervical que sufrió la demandante) y con la propia documental médica aportada por la apelante.
En este último sentido, la lectura de las analíticas aportadas junto a la demanda (documentos 7 a 10) pone de manifiesto, de forma objetiva, que no responde a la realidad el informe emitido por Doña Carla en fecha 10/07/2013 -en el que se ha basado el perito Don. Felicisimo para emitir su dictamen (redondeándolo con literatura médica, en palabras de la propia letrada impugnante en el acto del juicio oral)- cuando manifiesta quehasta el mes de noviembre de 2012 la apelante presentaba un buen control glucémico, fecha a partir de la cual empieza a presentar un deterioro metabólico, con aumento de la HbA1c de 6.2%-6.5% hasta 7.8% y 7.5% después del accidente de tráfico y que obligaban a instaurar un tratamiento mediante infusor continuo de insulina'.El examen de las citadas analíticas, desmiente esa afirmación pues comprobamos que en enero de 2012 su nivel de HbA1c era de 7.6%; en marzo de 2012 de 7,5%; en junio de 2012 de 7.4%; en octubre de 2012 de 6.7 %; el 20/11/2012 (fecha del accidente) de 6.3%; en diciembre de 2012 de 6.6%; en enero de 2013, dos meses después de suceder el accidente, de 6.3% situándose, por tanto, en el mismo nivel que tenía el día del accidente y, en abril de 2013 del 6.7%. Ello acredita objetivamente que no responde a la realidad la afirmación de que tras el accidente la Sra. Ruth sufriera una importante desestabilización de sus cifras de glucemia que ocasionaron un deterioro metabólico y, por otro lado, también evidencia -como estimó el Juzgador- que si se optó por implantarle una bomba de insulina seis meses después de acaecido el accidente, en mayo de 2013, tal decisión no aparece relacionada causalmente con el siniestro del día 20.11.12, sino más bien a la necesidad, dado el deseo de la demandante de gestar, de estabilizar sus índices de glucemia difíciles de controlar por el ritmo de vida cambiante de la Sra. Ruth por sus múltiples viajes, según señalaba la Dra. Amanda en abril de 2012 (doc.6) cuando la derivó a Doña. Carla para realizar el control pregestacional y según se puede comprobar del tenor del documento aportado como nº 5 a la demanda.
Y, en el mismo sentido, tampoco consideramos arbitrario e ilógico que el Juez a quo haya considerado que no procede indemnizar ni los gastos de taxi, por ínfima que sea su cuantía, ni los 22 días no impeditivos que reclama la apelante. En el primer caso, porque la documental aportada (doc.13) consiste en meros recibos de fechas dispares no acreditan que dichos trayectos -que por su kilometraje no guardan relación alguna y al parecer fueron realizados en diferentes localidades- tenga algo que ver con el siniestro que nos ocupa y, respecto de los días de baja, porque el informe de sanidad del médico forense (folio 54), ratificado posteriormente (folio 41) , es concluyente al efecto: la secuela tardó en sanar 120 días impeditivos. El hecho de que el médico de cabecera le diera a la demandante el alta laboral 22 días después, el 10/04/13 sólo indica que se acogió a su previsión de probabilidad de que la baja duraría cinco meses (documento 2 al folio 17) y en todo caso, si durante esos 22 días recibió tratamiento rehabilitador, tampoco consta acreditado que el mismo se siguiera a efectos curativos, pudiendo ser meramente preventivos, habida cuenta de que la demandante ya había realizado rehabilitación con anterioridad al accidente en el mismo Centro (Michel Telechea) durante 6-12 meses.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Ruth , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana López, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
