Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 180/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100269

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7685

Núm. Roj: SAP B 7685/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 180/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2012
S E N T E N C I A núm. 283/2016
Ilmos. Sres.:
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 235/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7
Gavà, a instancia de Isidro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de
Letrado, actuaciones que se instaron contra Ofelia , quien igualmente compareció en legal forma mediante
Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la Sentencia dictada en
los mismos de fecha 31 de julio de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda formulada por D. Isidro , y ABSUELVO a Ofelia de las pretensiones deducidas frente a la misma, todo ello sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de junio de dos mil dieciséis.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- Don. Isidro interpuso demanda frente a Doña. Ofelia y el Sr. Martin , solicitando se declare: '- El derecho de mi representado a la legítima que le corresponde en la herencia de su padre, D. Pedro , condenando a la demandada Doña. Ofelia a pagar a mi mandante el valor que se determine tras las operaciones periciales con más los intereses, previa reintegración al caudal relicto (masa hereditaria) del valor del inmueble sito en Castelldefels, CALLE000 , NUM000 .

- La nulidad de la cesión de la nuda propiedad por simulación absoluta en la escritura de fecha 22 de abril de 1.996, del Notario de Barcelona D. Gerardo Delgado, relativa al inmueble sito en Castelldefels, CALLE000 , NUM000 .

- Subsidiariamente, para el improbable caso de que no es estime la nulidad de la cesión de la nuda propiedad antes suplicada, se declare la obligación de colacionar el valor del inmueble cedido, sito en Castelldefels, CALLE000 , NUM000 .

Se condene en las costas e intereses a los demandados, solidariamente.' Expone que su hermana consiguió que el padre de ambos transmitiera, a ella y su esposo, la nuda propiedad de la finca indicada, al objeto de excluir de la herencia del causante dicho inmueble, que instituyó heredera universal a la demandada.

Se opone a la demanda Doña. Ofelia , indicando que desconoce la razón de interponer la misma también contra su difunto esposo, pues el actor sabe que falleció diez años antes. Y expone que su padre percibía una pensión muy escasa por lo que les propuso formalizar un contrato de renta vitalicia, transmitiéndoles la propiedad, con reserva de usufructo, a cambio del pago mensual y vitalicio de 150.000.- ptas., que se elevó a escritura el 22- 4-1996; que al fallecer su padre consolidaron el propiedad, mediante escritura notarial de 28-2-2002; que su padre ya indicó en su testamento que su hijo estaba 'en paradero desconocido desde hace más de diez años', y detalla que ha estado en diferentes centros penitenciarios, recibiendo numerosas ayudas económicas de la demandada (acompaña recibo de cargo de cheque bancario por importe de 6.000.- € a favor del actor, de enero de 2005); que no se produjo manifestación y aceptación de herencia de su padre porque no existían bienes a inventariar, ni legítima a repartir; que pagaron siempre la cantidad acordada al padre, y acompaña copia de la cuenta bancaria en la que así se refleja.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: '...la parte actora no sólo no propuso y practicó prueba alguna, para entender que la escritura otorgada encubría una donación modal prevista en el artículo 619 CC , sino que de la prueba practicada por la parte demandada referida al resultado de la testifical practicada ex. artículo 376 LEC , y en particular, al extracto de la cuenta donde debía de hacerse efectiva la contraprestación pactada en concepto de rédito o pensión, lleva a entender que no existen elementos suficientes para presumir ex. artículo 386 LEC que la escritura de 22 de abril de 1.996 carecía de causa o ésta no se correspondía con la declarada en la misma; es más, si se tiene en cuenta que el último testamento otorgado por el causante se produce el día 8 de junio de 1.999, por ende, tres años después de otorgar la escritura de renta vitalicia y seis años antes de ocurrir su fallecimiento, habrá que entender que la voluntad del causante fue excluir ese bien de su patrimonio relicto con la finalidad de procurarse los recursos económicos suficientes para su supervivencia durante los últimos años de su vida, por lo que ha de desestimarse la pretensión deducida tendente a solicitar la nulidad de la escritura de renta vitalicia de 22 de abril de 1.996 por no levantar la parte actora la carga de la prueba de su pretensión ex.

artículo 217.2 LEC , que tampoco puede levantar a través de la solicitud en el trámite de conclusiones de una diligencia final inadmisible al amparo del artículo 435.1.1º LEC , y sin que tampoco proceda colacionar en la herencia del causante el valor del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Castelldefels al no haberse atribuido a la demandada por un acto entre vivos a título gratuito (artículo 464-17.1 CCC) al haberse cedido en virtud de un acto oneroso según queda expuesto, y sin que, como se adelantó en el acto de la audiencia previa, puedan incluirse en este procedimiento la determinación de los bienes del caudal hereditario que, en su caso, deberá sustanciarse como pretensión autónoma a través de las disposiciones de los artículos 782 y ss. LEC , por lo que con desestimación de la demanda, procede absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- La representación Don. Isidro discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. Considera que no ha tomado en consideración el hecho de que los pagos de la supuesta renta vitalicia se abonaban en una cuenta de titularidad conjunta del propio Don. Pedro , Doña. Ofelia y Don. Martin , cuyos fondos han revertido en los propios demandados; y tampoco ha considerado la gran desproporción existente entre el importe de la contraprestación y el valor del edificio. Además, con cita de varias sentencias del TS, afirma que en la simulación contractual corresponde a la demandada acreditar la realidad de la causa del contrato, pues está en mejor disposición de hacerlo.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos propios.

Ha quedado acreditado que, Doña. Ofelia y Don. Martin ingresaron las 150.000.- ptas. mensuales en la cuenta 14-0200214042 de 'La Caixa', indicada por Don. Pedro en la escritura de 22-4-1996, por la que transmitió la nuda propiedad de la finca a los primeros a cambio de la renta vitalicia, reservándose el usufructo, y por tanto las rentas de los apartamentos que no ocupaba. No resulta trascendente que en la cuenta del Sr.

Pedro figurasen también su hija y su yerno, pues atendida la edad de éste (nació en 1920), es habitual que los parientes más cercanos tengan la posibilidad de realizar extracciones para atender necesidades urgentes de su real titular. Y en esa cuenta puede advertirse cómo se ingresan dos cantidades mensuales de 7.344.- ptas.

correspondientes a pensión, así como ingresos por alquileres, con las que no se cubren los gastos ordinarios mensuales del Sr. Pedro (suministros, VISA, canal satélite, entidad de previsión, club náutico, gimnasio...).

Por lo que refiere al valor del inmueble, el mismo fue valorado en la escritura de 1996 en veintitrés millones de pesetas (138.232, 78 €), y si bien el perito judicial lo valora, en 2013, en 419.267,99 €, también es cierto que el cálculo lo ha realizado teniendo en consideración la importante reforma de que fue objeto con posterioridad al fallecimiento del Sr. Pedro , que revalorizó considerablemente el mismo. Por ello, no se considera que exista desproporción entre el valor dado a la finca en la escritura y el importe de la pensión vitalicia, que permitió que el Sr. Pedro pudiera disponer de una cantidad mensual para disfrutar de un nivel de vida más holgado.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en costas del recurso al recurrente ( art.

394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Isidro , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà, el treinta y uno de julio de dos mil catorce.

En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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