Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 188/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100283

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:820


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 188 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 512 de 2014

SENTENCIA NÚM. 283 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 512 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi, y como apelado, Defuserfin Coop. V. Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Robert Roselló Planelles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel José Forcada Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Roselló Planelles, en nombre y representación de Defuserfin Coop. V. Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios, bajo la asistencia letrada de D. Manuel José Forcada Ferrer, contra la entidad Bankia, S.A. y contra la entidad Banco Financiero y de Ahorro, S.A.U. representada por la Procuradora D.ª Eva M.ª Pesudo Arenós y bajo la dirección letrada de D.ª Pablo Tortajada Chardi, y en consecuencia:

1) Se declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito en fecha 31 de mayo de 2005 y la nulidad del contrato de recompra y suscripción de acciones formalizado el 14 de marzo de 2012.

2) Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones dimanantes de los indicados contratos, condenando a la mercantil demandada a restituir y abonar a la actora la cantidad de 9.000 euros, minorada en la cantidad equivalente a los rendimientos que el referido producto bancario ha producido a la actora, importe que se determinará en ejecución de sentencia, con devolución por la actora a la demandada de los correspondientes títulos (entendiendo por tales las acciones de la demandada en que fueron canjeadas las obligaciones subordinadas, si continuaran en su poder, o el dinero percibido si hubieran sido vendidas).

3) Se declara que en ejecución de sentencia se liquidará a favor de la actora el interés legal devengado por la cantidad invertida en las obligaciones subordinadas desde la fecha de suscripción de la correspondiente orden de compra hasta la fecha de la sentencia y, a partir de este momento, el interés del artículo 576 de la L.E.C ., y a favor de la parte demandada el interés legal devengado desde el instante del respectivo abono de los rendimientos a que se ha hecho anterior referencia.

4) Se condena a la demandada al pago del devengo del interés legal desde la interposición de la demanda de las cantidades objeto de condena y al pago de las costas causadas en el procedimiento.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda planteada por contra Bankia, S.A. y Banco Financiero y de Ahorro, SAU, en los términos indicados en el cuerpo del escrito de recurso, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de febrero de 2016 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de junio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de julio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Defuserfin Coop. V. Sociedad Cooperativa Valenciana de Consumidores y Usuarios interpuso demanda contra el Banco Financiero y de Ahorros S.A. (B.F.A.) y contra Bankia, S.A. en la que reclamaba. En la misma decía que Doña Casilda era a la sazón asociada de la cooperativa y, tras narrar la compra por ella y su esposo de obligaciones subordinadas y las circunstancias que rodearon la operación, pedía con carácter principal que se dictara sentencia que declarase la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 31 de mayo de 2004 y la nulidad del contrato de recompra y suscripción de acciones del 14 de marzo de 2012, condenando a la parte demandada al reintegro de 9.000 euros por nominal invertido, más el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia y el de la mora procesal en los sucesivo, así como al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opuso y alegó la caducidad de la acción y novación extintiva y, en cuanto al fondo, analizó desde su perspectiva el perfil del cliente, la relación entre las partes y el proceso de contratación para, negando la concurrencia de error, dolo o cualquier irregularidad, terminar pidiendo la desestimación de la demanda. No cuestionó la legitimación de la demandante, ni el interés o el derecho que pudiera corresponder a su asociada Doña Casilda .

La sentencia de instancia ha estimado la reclamación y ha declarado la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 31 de mayo de 2005 y la nulidad del contrato de recompra y suscripción de acciones de 14 de marzo de 2012, con la obligación de restitución recíproca de las prestaciones y condena de la parte demandada a la restitución y abono a la actora de 9.000 euros, minorada en los rendimientos del citado producto bancario, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la actora devolver los correspondientes títulos de estar en su poder, o el dinero percibido de haber sido vendido; asimismo acordó la citada resolución que en ejecución de sentencia se liquidara a favor de la actora el interés legal devengado por la cantidad invertida en las obligaciones subordinadas desde la fecha de suscripción de la correspondiente orden de compra hasta la fecha de la sentencia y, a partir de este momento, el interés de la mora procesal, y a favor de la demandada el interés legal devengado desde el instante del respectivo abono de los rendimientos a que se ha hecho referencia; asimismo, condenó a la demandada al pago del interés legal desde la interposición de la demanda sobre las cantidades objeto de condena y al de las costas causadas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Bankia SA, que alega la falta de legitimación activa y por ello la falta de acción de la demandante Defuserfin Soc Coop Valenciana de Consumidores y Usuarios, para actuar en este procedimiento, por ser extraña o ajena a la situación. Alega también que no se ha acreditado el título hereditario de Doña Casilda , la asociada a la demandante, ni el fallecimiento de su esposo.

Pide la estimación del recurso y consecuente desestimación de la demanda

La parte apelada no ha hecho alegaciones en relación con el recurso de apelación.

SEGUNDO.-El fundamento del recurso de apelación de Bankia SA es la alegada falta de legitimación activa de la cooperativa de consumidores y usuarios demandante, Defuserfin Soc Coop Valenciana de Consumidores y Usuarios, para actuar en este procedimiento, por ser extraña o ajena a la situación, al ejercitar una acción que le corresponde de forma individual a su asociada. Aduce también la falta de prueba del fallecimiento del esposo de la asociada que adquirió el producto bancario, como también del título hereditario que a dicha asociada pueda corresponder.

1.Ninguno de estos motivos fue aducido en la primera instancia. Siendo cierto que el tribunal puede apreciar de oficio la falta de legitimación activa, también lo es, por el silencio guardado al respecto en el primer grado, que si analiza la concurrencia de la legitimación será por iniciativa propia y por ser cuestión que se viene planteando de forma recurrente, que por su alegacion en el escrito de recurso, dada su condición de cuestiòn nueva y como tal vedada en la segunda instancia.

No sucede lo mismo con la alegación relativa a la alegada falta de prueba del fallecimiento del esposo de la asociada a la cooperativa demandante, pues se trata de una cuestión fundada en un hecho que no fue sugerido en el primer grado, por lo que quedó excluido del debate. Ante este silencio, puede el tribunal considerar que la parte demandada admite el hecho, pues a ello le faculta el art. 405.2 LEC . Y en el hipotético caso de que se estimara que no se ha acreditado el fallecimiento del esposo de la asociada a la cooperativa y por ello debiera tenérsele por vivo a los efectos de este proceso, deberia presumirse que, a falta de constancia de otro diferente, el régimen de gananciales es el económico del matrimonio ( art. 1316 CC ), por lo que cualquiera de los integrantes de la comunidad está facultado para actuar en interés de la misma.

2.La cuestión atinente a la legitimación de Defuserfin Soc Coop Valenciana de Consumidores y Usuarios para actuar en el proceso defendiendo el interés de sus asociados, individual o colectivamente, ha sido resuelta por este tribunal en varias ocasiones y en sentido contrario al que la recurrente sustenta.

Citamos en tal sentido los Autos núm. 145 de 25 de junio de 2015 y núm. 13 de 20 de enero de 2016 y las Sentencias núm. 155 de 14 de abril de 2016 y núm. 207 de 13 de mayo de 2016 .

Reiteramos el criterio mantenido en dichas resoluciones, cuyo contenido venimos a transcribir.

La cuestión que debemos resolver estriba en determinar si el contenido del artículo 11.1 de la LEC reconoce legitimación en este caso a la cooperativa de consumidores y usuarios para entablar las acciones antes mencionadas en interés de una de sus asociadas.

Dicho precepto establece que'Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios'.

El contenido del precepto parece que incluye la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio los intereses incluso individuales de sus asociados. Aunque no hay exacta coincidencia con el art. 7.3 LOPJ , que dispone que'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción',que parece referirse a la legitimación de las corporaciones y asociaciones para la defensa únicamente de intereses colectivos.

La cuestión ha sido polémica en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor. El Auto dictado por la Sección 21, de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 45, de fecha 17 de enero de 2013, (Roj: AAP M 1105/2013 -ECLI: APM:2013:1105A) menciona diferentes opiniones doctrinales: 'La mayor parte de la doctrina procesalista española conviene en mantener que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art 11 regula la legitimación para la defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, y así se indica por ejemplo en los comentarios realizados porGimeno Sendra en su `Proceso Civil PrácticoÂ?, e igualmente lo mantienen Garberí Llobregat en su obra `Los Procesos CivilesÂ?, en cuyo texto dice que el art 11 a que nos referimos precisamente se introdujo en la Ley Procesal a fin de reforzar la tutela de los consumidores y usuarios, o los comentaristas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los comentarios de la misma dirigidos por el Excmo. Sr. Xiol Rios, siendo éste igualmente el criterio mantenido por Moreno Catena'.

El Tribunal Constitucional mantiene un criterio diferente y proclive al reconocimiento de la legitimación que se cuestiona por la recurrente. En la STC núm. 219/2005, de 12 de septiembre , dice que'A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que Â?por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios ; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio )Â? ( STC 73/2004 , FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004 , FJ 6)'.

En el mismo sentido la STC núm. 217/2007 de 8 de octubre :'Es decir, contrariamente a lo resuelto primero por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y finalmente en el Auto impugnado, de los preceptos legales citados, en su redacción vigente a la fecha de dictarse aquella resolución judicial, se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ), entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, como ocurre en el caso de los seguros por expresa determinación del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, anexo I, apartado C, núm. 14, en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.-En concordancia con lo expuesto no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3)'.

En definitiva, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta y en consonancia con el criterio que viene manteniendo este tribunal, debe rechazarse el recurso basado en falta de legitimación de la cooperativa de consumidores demandante y se impone por ello la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de costas que su tramitación haya generado y la pérdida de la cantidad que, en su caso, haya sido consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 512 de 2014,CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad que haya sido consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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