Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 53/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100239

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20130013738

Recurso de Apelacion Civil 53/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1236/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 283/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Córdoba, a treinta de mayo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porMAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.representado por el Procurador Dª Maria Dolores Cerezo Ruiz, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Teresa Barrionuevo Matas; siendo parte apelada la entidadRAMOS SIERRA, S.A.,representada por el Procurador D. Jesús Luque Jimenez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Angel Rodriguez Tejada.

Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El dia 22 de Octubre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por RAMOS SIERRA SA representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez contra MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES SLU representada por la Procuradora Sra. Cerezo RuizDEBO CONDENAR YCONDENOa la referida demandada a abonar a la actora en concepto de principal la suma de 2.642,08 euros con más los intereses legales de demora desde el 14 de junio de 2013 y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y, todo ello, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 24 de Mayo de 2016.


Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO.-Tras la inicial solicitud de juicio monitorio (21 de mayo de 2013) en reclamación de un crédito ascendente a 7.417,71 euros sustentado en una prolongada relación comercial de suministro y concretado en las veintisiete facturas adjuntadas (actuales folios 126 y ss) emitidas durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2011 y 16 de enero de 21013, y tras la correspondiente oposición al abono de dicha suma por quien en la mencionada solicitud se le atribuía la condición de deudora, es el caso que la entidad 'Ramos Sierra, S.A.' ha terminado deduciendo 2 de septiembre de 2013) la demanda de juicio ordinario que ha originado las presentes actuaciones.

En dicha demanda se solicitaba, que 'Magtel Redes de Telecomunicaciones S.A.U.' fuese condenada al abono de la cantidad antes indicada, y a la misma se aportaba una amplia serie de albaranes (en total 67; fol. 21 y ss) correspondientes a las facturas antes indicadas.

Es de significar que en la contestación a la demanda Magtel adujo dos alegaciones:

A)Una con carácter principal, por medio de la cual, tras reconocer que 'antes, durante y después de la emisión de las facturas reclamadas... ha mantenido relaciones comerciales con la actora... las cuales han sido atendidas puntualmente a su vencimiento... porque las mismas se correspondian con el precio de materiales, efectivamente solicitados y entregados correctamente por la actora', sin embargo, negaba la realidad del crédito que aquí se le reclama, pues 'los documentos que pretenden acreditar la entrega por parte de la empresa de transportes, no contienen una relación detallada de los materiales, por lo que no resultan válidos a efectos probatorios... llama sorprendentemente la atención que la actora, siendo una empresa dedicada a proveer material eléctrico, no advierta a las empresas de transporte que sólo serán válidas aquellas entregas de material que posean el albarán de entrega elaborado por la empresa proveedora, debidamente sellado y firmado por el trabajador de la empresa que recibe la mercancia'.

B) Otra con carácter subsidiario, consistente en aducir que en virtud del contrato de cesión de crédito privadamente celebrado el 15 de abril de 2013 con 'Magtel Industrial, S.L.U.' (documento unido al fol. 206), ostenta un crédito por importe de 7.599,61 euros que es compensable con el que 'en caso de estimación de la demanda, pudiera, en su caso, adeudar a la actora'; de forma que terminó solicitando, que caso de no proceder la íntegra desestimación de la demanda, 'se extinga o, en su caso, se reduzca la cantidad estimada por efecto de la alegada compensación'.

Pues bien; como es el caso que la sentencia ha estimado parcialmente la demanda, pues la condena solicitada ha sido reducida a la cantidad de 2.624,08 euros mas los intereses legales de demora desde el 14 de junio de 2013 y no ha considerado acreditada la procedencia de compensación alguna; finalmente ha acontecido, amen de aquietamiento de la actora, que la demandada Magtel Redes ha interpuesto el presente recurso de apelación.

En dicho recurso sustancialmente se aducen dos motivos: Infracción del art. 217 de Lec . al no haber probado la actora la realidad de las cantidades objeto de condena. Infracción del art. 217 de L.e.c . al existir un crédito compensable debidamente acreditado.

SEGUNDO.-En relación al primer motivo de apelación se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que debe ser plenamente desestimado, por cuanto la Sala íntegramente comparte las generales consideraciones probatorias que en relación al contexto comercial existente entre las partes se ofrecen en el fundamento segundo de la sentencia apelada, y las concretas apreciaciones probatorias que de forma extremadamente minuciosa, en relación a cada una de las facturas y sus correspondientes albaranes, se ofrecen en el fundamento tercero de la misma. (fundamentos que aquí procede tener íntegramente por reproducidos al objeto de evitar inútiles reiteraciones).

A)La sentencia no considerada acreditada la realidad de la totalidad del crédito exigido en la demanda, sino sólo de una parte del mismo. Y dicha parte no la considera válidamente exigible en base a un exclusivo análisis de las correspondientes facturas y albaranes, sino incardinando dicho análisis en las consideraciones probatorias que antes había fijado como base en el citado fundamento segundo.

B)La sentencia no efectúa una indebida inversión de las reglas de la carga de la prueba que en sentido formal se establecen en el art. 217.2 de L.e.c ., ni impone a la demandada la carga de probar que no recepcionó las mercancias en cuestión, sino que al no estar en presencia de una esporádica y puntual relación comercial entre las partes, sino ante una continuada y prolongada relación comercial de suministro, simplemente tiene en cuenta (a la luz de las propias afirmaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda que antes hemos transcrito) que la demandada no ha acreditado que el modo de actuar entre las partes (el modo de documentar pedidos y entregas) fuese distinto al que (con evidentes lagunas de estricta formalidad) resulta de la documentación-facturas y albaranes-presentados por la actora; dicho de otro modo, en la contestación a la demanda se refiere un ideal o perfecto modo de cumplimentar pedidos y albaranes que, sin embargo, la demandada no ha acreditado que efectivamente obedeciera a la real y efectiva actuación comercial mantenida entre las partes a la largo del tiempo, y ello pese a haber sido dicha acreditación perfectamente posible dada la amplia serie de facturas que en la contestación a la demanda se dicen puntualmente abonadas por estar amparadas en albaranes sin tacha alguna (téngase en cuenta en este sentido los cientos de facturas que aparecen densamente relacionadas en el documento núm. uno-fols 193 a 204-de los adjuntados con la contestación a la demanda).

Consideraciones, en suma, determinantes de un marzo general de actuación que interesadamente son obviadas por la apelante cuando efectúa un agrupado pero singularizado estudio de facturas y albaranes, y que excluyen la apreciación de que la sentencia haya incurrido en el error denunciado.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo de apelación, y ello aún cuando no se comparta la fundamentación ofrecida en el fundamento cuarto (en esencia, no acreditación de la realidad del crédito privadamente cedido en fecha 15 de abril de 2013-fol. 206 y ss-, ni la existencia de causa entre cedente y cesionaria para dicha cesión de crédito) para finalmente negar la viabilidad de la compensación aducida por la demandada ex art. 408.1 de L.e.c . (la actora no negó la realidad del crédito y la cesión de crédito; amén de contar a su favor con la presunción general establecida en el art. 1277 a favor de la existencia y licitud de la causa, la cesión es un contrato abstracto cuyo sustrato subyacente puede ser tanto un negocio jurídico a título gratuito o lucrativo), ni las razones que la actora adujo en la audiencia previa para oponerse a la viabilidad de dicha excepción (en esencia; la cesión se produjo y comunicó después de que la demandada fuese requerida de pago en el precedente juicio monitorio-14 de junio de 2013; diligencia unida al folio 168-; y la cedente había incluido el crédito en el débito en base al que instó la declaración en concurso de la actora, por lo cual la viabilidad del crédito se pretende duplicar en dos procedimientos) pues, amén de que tales alegaciones implícitamente venían a reconocer la realidad del débito que la actora mantenía a favor de la cedente, la eficacia de la cesión no se ve afectada por circunstancia temporal alguna salvo la que, en su caso, pudiera derivar de lo establecido en el art. 1535 del C.Civil , resulta que la cesión de dicho crédito por la instante del concurso no afectaba a la permanencia de su condición de acreedora y la cesión sólo tendría virtualidad a la hora del reconocimiento y cuantificación de su crédito subsistente.

Y es, que la viabilidad o no en este juicio ordinario, seguido en un Juzgado de Primera Instancia, de la alegación de compensación (aunque sólo se pretenda la absolución y no el saldo que a favor del demandado puedan resultar) pasa por considerar dos momentos:

1º.-Fecha de declaración en concurso necesario de la actora; extremo que en este caso, tal y como resulta de la indiscutida copia del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid unida a los fols. 242 y ss, se produjo en fecha 22 de julio de 2013 .

2º.-Momento en que se contestó la demanda y se adujo dicha compensación, y que se concreta en el dia 25 de noviembre de 2013.

Pues bien, abstracción hecha de que estemos ante una compensación legal con efectos retroactivos ex arts. 1202 del C.C . entre las partes del contrato de cesión y el deudor, o ante una compensación judicial que carece de dichos efectos, lo cierto y relevante a juicio de la Sala y a los efectos que aquí ahora inicialmente interesan, es que procede deslindar el efecto sustantivo de la compensación de su aspecto procesal y centrarnos en que estamos ante una compensación que ha exigido su alegación en juicio, ya que su eficacia, por las razones antes expuestas, no ha sido reconocida por la actora (téngase presente que la cesión, tal y como resulta de la documental unida a los folios 93 a 95, le fue comunicada en fecha 8 de julio de 2013, y que ya mediante correo electrónico del dia siguiente manifestó su oposición a otorgar validez a la misma).

Pues bien, en dicha tesitura de alegación de compensación con posterioridad a la declaración concursal, se ha de señalar que el Juez de Primera Instancia carece de competencia objetiva para conocer y decidir sobre la misma.

Téngase presente en este sentido, tanto la atribución competencial de los arts. 86 ter 1 de L.O.P.J . y art. 8.1 de L.C ., así como la norma que regula la compensación en sede concursal ( art. 58 L.C .), que específicamente establece que, en caso de discrepancias sobre la aplicación o no del instituto de la compensación de créditos y deudas del concursado, ésta ha de resolverse a través del incidente concursal.

En suma, no se trata de que el Juez de Primera Instancia pierda su competencia para conocer de la acción ejercitada en la demanda inicial por la concursada frente a un tercero; competencia que no se vería afectada porque una de las partes quiera formular compensación crediticia que deba ser reconocida por el Juez de lo Mercantil que conoce del concurso, sino que, en tal caso, la compensación no sería admisible por tratarse de cuestiones de orden público e indisponibles por las partes, sin que queda extender la competencia del Juez del concurso, en base al denominado principio de vis atractiva del procedimiento concursal, al conocimiento del íntegro juicio ordinario.

En base a lo anterior, y por razón de lo establecido en el art. 48 de Lec ., en relación con lo establecido en el art. 230 del mismo texto y art. 243 de L.O.P.J ., procede declarar la nulidad de todo lo actuado en relación a la compensación en cuestión, dejando a salvo el derecho de la demandada, hoy apelante, para ejercitar sus acciones en el concurso de acreedores a que está sujeta la actora.

CUARTO.-No obstante desestimarse el recurso, se considera que no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada dado que en relación al segundo motivo del mismo no se produce la revocación de la sentencia apelada.

Fallo

Se declarada por falta de competencia objetiva la nulidad de lo actuado en el Juzgado con motivo de la alegación de compensación deducida por la demandada 'Magtel Redes de Telecomunicaciones, S.A.U.', en su escrito de contestación a la demanda, dejando a salvo el derecho de la misma a ejercitar sus acciones derivadas del contrato de cesión de 15 de abril de 2013, en el concurso de acreedores de la actora.

En todo lo demás, se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz, en representación de 'Magtel Redes de Comunicaciones, S.A.U.', frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Córdoba, en fecha 22 de octubre de 2015, que se confirma.

Sin imposición de costas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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