Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 40/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100320

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2486

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2016

CORUÑA Nº 1

ROLLO 40/2016

S E N T E N C I A

Nº 283/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN (ponente).

En A Coruña, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y como parte demandante-apelada, PEREZ CABANELAS,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Abogado D. EVA BUSTO MONTEAGUDO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 21-10-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad PEREZ CAZBANELAS, S.L., representada por la procurador DOÑA ALICIA LODOS PAZOS, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora DOÑA MARTA DÍAZ AMOR, debo condenar y condeno a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. a que abone a la entidad PEREZ CABANELAS, S.L., la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro euros con setenta y ocho céntimos, (234.794,78), incrementada con los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde el 5 de septiembre de 2012.

Corresponde el abono de las costas a la entidad demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la prescripción de la acción ejercitada.

1. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. insiste en la extinción por prescripción ( artículo 23 de la Ley de contrato de seguro ) de la acción ejercitada por su asegurada PÉREZ CABANELAS S.L., alegación que fue desestimada por la sentencia de instancia considerando que el plazo prescriptivo de dos años, no obstante haberse producido el siniestro el 14 de abril de 2005 , no puede comenzar a computarse sino desde que, una vez determinada la cuantía total de los daños ocasionados por el desplome de la pared medianera entre las casas nº. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de A Coruña a consecuencia de las obras de excavación realizadas en el solar del nº. NUM001 y ordenadas por PÉREZ CABANELAS S.L. como promotora, quedó judicialmente descartada la responsabilidad de la dirección facultativa que la aseguradora sostuvo como motivo de exclusión de la que contractualmente asumió. Como la demanda que la promotora dedujo contra la dirección facultativa fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Ocho de A Coruña de fecha 14 de junio de 2011,íntegramente confirmada por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 2012; y como la demanda iniciadora de este pleito es de fecha de registro del 12 de mayo de 2014, concluye la sentencia ahora apelada que eldies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo bianual es la fecha de la firmeza de la sentencia recaída en el pleito anterior y que, por lo tanto, la acción basada en el contrato de seguro de responsabilidad civil no ha llegado a extinguirse por prescripción.

2. Para la resolución del recurso en cuanto a este extremo es relevante destacar los hechos siguientes: A) A la comunicación del siniestro que realizó PÉREZ CABANELAS S.L., la aseguradora WINTERTHUR S.A. (después AXA) respondió mediante carta fechada el 9 de mayo de 2005 indicando que 'en el caso de que se establezca que existe responsabilidad por parte de esta entidad, WINTERTHUR asumirá (con sujeción al contenido de la póliza contratada) las consecuencias del mismo, si bien entendemos que no procede abonar cantidad alguna por cuanto no está acreditada la existencia de responsabilidad por parte de esta entidad'. Añade la carta que 'según los informes con los que contamos, la responsabilidad del siniestro recae sobre la Dirección Facultativa de la obra y por lo tanto a la misma deben dirigir las reclamación (sic) que les puedan formular los perjudicados'. Concluye la carta advirtiendo la aseguradora a la asegurada que 'de conformidad con la Ley de contrato de seguro nos deben mantener informados de las reclamaciones que les puedan formular los perjudicados y que no pueden aceptar ningún tipo de responsabilidad o compromiso de pago sin contar con el consentimiento de esta entidad'. B) El siniestro obligó a desalojar inmediatamente, por orden municipal, a los vecinos ocupantes de las viviendas del nº. NUM000 de la CALLE000 y nº. NUM002 y NUM003 de la CALLE001 , con la consiguiente obligación de la promotora asegurada de asumir los gastos de alojamiento y manutención temporal de los afectados y suspensión de las obras de construcción, a la que se impuso igualmente la realización de trabajos de consolidación del solar y de reparación y vigilancia de los edificios dañados. En al menos dos litigios promovidos por afectados (autos Nº. 811/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y 1003/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de A Coruña, que finalizaron con sentencias parcialmente estimatorias dictadas por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fechas 27 y 22 de febrero de 2008) intervino la aseguradora como demandada que igualmente comprometió gastos de defensa y realizó varios pagos por razón del siniestro por importe total de 16.247,47 €, no concretados en cuanto a destinatarios pero sí en su fecha, que sitúa el último de ellos en abril de 2008. C) Concretado el alcance de los daños y el de los gastos que la promotora asumió con origen en el siniestro -de realojamiento y manutención de los afectados e importe de las obras de consolidación del solar y reparación de los edificios afectados-, PÉREZ CABANELAS S.L. promovió en 2009 demanda de repetición contra la dirección facultativa de las obras de excavación y vaciado del solar del nº. NUM001 de la CALLE000 ; la demanda fue repartida al juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de esta ciudad y fue íntegramente desestimada por sentencia de fecha 14 de julio de 2011 , que excluye la responsabilidad del arquitecto y aparejador de la obra y achaca a la propia promotora la decisión de iniciar, sin conocimiento ni supervisión de la dirección facultativa, las obras de reedificación en el curso de las cuales se produjo el siniestro. La sentencia del Juzgado fue confirmada por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de fecha 2 de julio de 2012. D) PÉREZ CABANELAS S.L., según destaca la demanda y no ha negado la demandada, era en la fecha del siniestro y continuaba siendo en la de la demanda agente de la aseguradora. La demanda dirigida contra la dirección facultativa estuvo precedida de al menos una reunión celebrada en 2008/2009 entre los responsables de la asegurada y la aseguradora en A Coruña, promovida por un comercial de AXA y empleado también de Pérez Cabanelas S.A., don Anibal , que en su declaración testifical alude a otras reuniones sobre esa misma reclamación de las que tuvo conocimiento y en las que ya no participó.

3. De lo expuesto se deriva que el importe total de los daños que la asegurada hubo de afrontar quedó definitivamente concretado en 2008 y que en 2009, siguiendo las directrices que desde mayo de 2005 había mantenido la aseguradora, se inició con su conocimiento la reclamación judicial contra la dirección facultativa en cuyo proceso quedó establecido que la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente sobre la promotora, por su imprudente decisión de iniciar los trabajos de reedificación sin dar cuenta oportuna de su inicio a los directores de la misma. El litigio contra la dirección facultativa finalizó por sentencia firme de fecha 2 de julio de 2012 y la demanda iniciadora de este proceso es de mayo de 2014.

4. Así las cosas, debemos compartir el criterio de la sentencia apelada que excluye la prescripción de la acción ejercitada. Si la prescripción tiene como fundamento la inactividad voluntaria del perjudicado durante el plazo que, por razones se seguridad jurídica, establece la Ley, y si, como reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia, eldies a quopara el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( STS de 27 de febrero de 2004 , 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 ), no es posible apreciarla considerando el tiempo invertido en la reclamación judicial que, una vez determinado el alcance del daño, el asegurado dirigió contra quien precisamente le indicó la aseguradora como responsable del siniestro. No hay inactividad de la perjudicada, sino una actuación coherente con la línea que la aseguradora le marcó desde un principio; firme la sentencia que clarifica definitivamente la causa del siniestro y excluye la responsabilidad de terceros, la acción contra la aseguradora se ejercita dentro del plazo de dos años que establece el artículo 23 de la LCS computado, como la doctrina jurisprudencial establece, desde que pudo ejercitarse, es decir, desde que el que propone el ejercicio de la acción dispone 'de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar', en palabras de la STS de 17 de marzo de 2016 .

SEGUNDO.-Sobre la cobertura del seguro.

1. La alegación cuarta del recurso de apelación, que por razones de claridad expositiva debemos analizar previamente a las demás cuestiones objeto del recurso, ciñe el aseguramiento al que define la póliza de seguro 'Todo Riesgo Construcción' nº. 65- 0574554, de fecha de efecto del 20 de septiembre de 2004 (doc. Nº. 184 de la demanda), que limita la cobertura por responsabilidad civil extracontractual a 150.000,00 €, con franquicia del 20% del importe del siniestro y un mínimo de 1.500,00 €.

2. La demanda se sostiene también, sin embargo, en una segunda póliza de responsabilidad civil nº. NUM004 con fecha de efecto del 13 de abril de 2005 de la que es tomadora y asegurada la entidad JUAN PÉREZ PAZ S.L., en la que se establece una suma máxima de indemnización por siniestro de 300.000,00 € y que, entre sus condiciones particulares, incluye la expresa extensión de la cobertura como asegurado a PÉREZ CABANELAS S.L., con la misma actividad y domicilio que el tomador (pag. 12 de la póliza, documento nº 185 de la demanda). Las indicaciones que el recurso hace acerca de la condición de mediadora de la tomadora del seguro, de sus relaciones con la entidad a la que extiende la cobertura la póliza como aseguradora y a la llamativa cercanía entre la contratación (13 de abril de 2005) y la fecha del siniestro (14 de abril de 2005), amén de tratarse de hechos nuevos que difieren de los que apoyan la oposición a la demanda de la aseguradora, no llegan a sostener fraude en la contratación del seguro y no deben ser, por ello, tomadas en consideración en esta alzada. Basta así con señalar, como lo hace la sentencia de instancia, que la reclamación no excede de los límites cuantitativos de la póliza, a salvo, como después veremos, la franquicia igualmente pactada.

TERCERO.-Sobre la procedencia y el importe de la reclamación.

1.- El seguro de responsabilidad civil obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho ( Artículo 73 de la LCS ). No es dudoso que si, por no hacerlo el asegurador, es el asegurado el que asume directamente el pago de los gastos de desalojo, alojamiento temporal y manutención de los vecinos perjudicados, y los de reparación de los edificios afectados, le asiste el derecho a repetir lo pagado contra el asegurador de su responsabilidad civil.

2.- No es razonable oponer en este caso la infundada advertencia o prohibición de que la aseguradora dirigió a PÉREZ CABANELAS S.L. con ocasión de su carta de mayo de 2005 porque, con la situación creada con el derrumbe parcial de la pared medianera entre las casas nº. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y la intervención municipal consiguiente, de ninguna manera podía la promotora eludir o posponer su responsabilidad frente a los perjudicados, ni dejar de acometer la realización de las obras de aseguramiento y reparación que las circunstancias exigían y la autoridad municipal exigió. Coincidimos con la sentencia apelada en que las facturas y notas de gastos de alojamiento y manutención temporal de los afectados aportadas con la demanda, así como las de las obras de consolidación del muro y de reparación de las viviendas afectadas, éstas ratificadas a presencia judicial, cubren suficientemente las exigencias de acreditación de la realidad de un daño del que, por otra parte, la aseguradora no puede alegar ignorancia sin faltar a las exigencias de la buena fe.

3.- Fundada la estimación de la demanda en la póliza de seguro nº. NUM004 que con mayor extensión que la primera cubre la responsabilidad civil por riesgo de explotación de la asegurada, toda reclamación que no exceda del límite cuantitativo de la póliza está amparada por ésta. Ahora bien, la sentencia de instancia no toma en consideración que en dicha póliza se prevé una franquicia por siniestro del 10%, con un mínimo de 1.500,00 € y un máximo de 15.000,00 €, cláusula en virtud de la cual la estimación de la demanda debe ser parcial reduciendo a 219.794,78 € el principal adeudado. En esta medida, y en función de la plenitud de conocimiento que asume la Audiencia Provincial en virtud de un recurso de apelación que postula la revocación íntegra de una sentencia estimatoria, el recurso habrá de ser estimado.

CUARTO.-Costas.

Como consecuencia de la parcial estimación de la demanda, hemos de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que no procede imponer a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sin que proceda tampoco hacer especial imposición de las del recurso con arreglo a lo que dispone el artículo 398 de la misma ley procesal .

Se dispondrá la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de esta ciudad en fecha 21 de octubre de 2015, que parcialmente revocamos; en su lugar fijamos en 219.794,78 € el principal de la indemnización que la aseguradora demandada debe abonar a la demandante, PÉREZ CABANELAS S.L., con los intereses fijados en la sentencia apelada y sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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