Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 29/2016 de 11 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100272

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1785

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G.30027 41 1 2013 0010980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2013

Recurrente: Desiderio

Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado: ESTEBAN DE LA PEÑA SANCHEZ

Recurrido: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 29/16

Juicio Ordinario nº 396/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº 283/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 396/13 -Rollo nº 29/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Iborra Carvajal y dirigido por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez, y como demandado Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado Dª Raquel Molina Sanz. En esta alzada actúan como apelante D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo y como apelado Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 396/13, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal en nombre y representación de D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo debo absolver y absuelvo a la demandada Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA de todos los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 29/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta.

Articula como principales motivos de impugnación de la sentencia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y la indebida no aplicación del artículo 89 LCS en relación con el artículo 10.3 del mismo texto legal . En el citado artículo 89 se regula el llamado principio de indisponibilidad del contrato de seguro después del primer año salvo la existencia de dolo en el asegurado. En el presente caso niega que exista dolo alguno pues las enfermedades que hace especial referencia la parte demandada son todas ellas posteriores a la firma del contrato, diagnosticadas un año antes del fallecimiento. En todo caso entiende el recurrente que sólo puede hablarse de meras inexactitudes y no de omisiones dolosas. El cuestionario que le fue presentado fue el general y la carga de la prueba de la inexactitud y el dolo corresponde a la aseguradora que así lo alega. El fallecimiento derivó de una situación de enfermedad sobrevenida, habiendo respondido conforme al estado de salud que tenía en el momento de la firma del cuestionario, sin que la causa de la muerte tenga nada que ver con las enfermedades a las que se hace referencia en la sentencia.

Por la aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba. Considera que existe dolo en la conducta del asegurado, pues ha incumplido con su obligación de identificar los aspectos que regulan el riesgo, acreditando las pruebas médicas la existencia de enfermedades anteriores que no fueron declaradas, siendo especialmente significativo la omisión de la existencia de un consumo de alcohol continuado. Destaca que la jurisprudencia parte de una concepción objetiva del dolo, siendo indiferente si la enfermedad omitida no fue la causa de la muerte. Considera que lo importante es la propia ocultación de datos que afectan a la delimitación del riesgo. En todo caso entiende que no procede la imposición de las costas de la primera instancia ni los intereses del artículo 20 LCS .

Segundo: Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida.

La cuestión objeto de controversia en esta alzada, al igual que ocurrió en primera instancia, se concreta en determinar si el asegurado actuó de manera dolosa en la cumplimentación del cuestionario de salud, dado que habiendo transcurrido más de un año desde la perfección del contrato resultaría de aplicación la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS , el cual literalmente señala que 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación de dicha previsión legal en sede de seguros de vida en relación con la norma general para todos los seguros prevista en el artículo 10 LCS . Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016 , 17 de febrero de 2016 , 4 de diciembre de 2014 , 2 de diciembre de 2014 , como las más recientes. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª) igualmente como más recientes.

El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que '1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) ». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

«a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

»b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

»c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».

Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la «reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ) », por el contrario «la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario»,

... Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante,

...la controversia se contrae a determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'.

Por lo que respecta al concepto de dolo a los efectos de la cumplimentación del citado cuestionario de salud el mismo es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014 , recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como 'Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que 'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'.Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.

En todo caso no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo o culpa grave que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014 , '...para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.

Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro ( art. 217.2 LEC ), pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.

Tercero: Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto.

La sentencia apelada estima la oposición formulada por la aseguradora y entiende que ha existido una ocultación por parte de la asegurada, posteriormente fallecida, de circunstancias esenciales relativas a enfermedades preexistentes a la firma de la póliza del seguro de vida por lo que exime a la misma del pago de la prestación. La anterior doctrina nos lleva a la necesidad de examinar el cuestionario presentado por la aseguradora y ponerlo en relación con las enfermedades que eran conocidas por la asegurada antes de la firma de la póliza así como las respuestas dadas por ésta puesto que no se discute en el presente caso que el cuestionario fue rellenado por parte de la fallecida o bien haciendo constar las respuestas que ésta dio al empleado de la aseguradora.

Y tras el análisis y valoración de la prueba practicada este tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en su sentencia, entendiendo que no ha existido una ocultación dolosa de datos de trascendencia para la firma del contrato y en todo caso puede hablarse de alguna inexactitud que no tiene la suficiente entidad como para eximir a la aseguradora de las consecuencias económicas derivadas del siniestro asegurado. Para ello hay que partir de la base del cuestionario de salud y vida aportado como documento nº 2 de la contestación de la demanda (folio 93 de las actuaciones) y poner en relación las preguntas formuladas en dicho cuestionario con la información médica obrante en las actuaciones aportada por ambas partes y remitida por el Centro de Salud de Ceutí (folios 118 a 127 de las actuaciones), debiendo de resaltar que todos los documentos médicos son idénticos por lo que no existe discusión alguna sobre su contenido, sino que el debate se centra en la valoración de dichos informes médicos en relación con las respuestas dadas al cuestionario.

Para la existencia de dolo, en los términos que se ha señalado por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho anterior, es preciso que exista una ocultación intencionada por el tomador del seguro de circunstancias conocidas por el mismo y que dichas circunstancias cumplan dos condiciones: a) que sean relevantes y b) que tengan incidencia sobre la valoración del riesgo por la aseguradora. En caso de que se trate de hechos posteriores a la firma del cuestionario no es posible hablar en ningún caso de dolo o culpa grave del asegurado única vía que permite el artículo 89 LCS para la denegación de la cobertura del siniestro una vez transcurrido más de un año desde la firma del contrato. En el presente caso la firma del cuestionario de salud se llevó a cabo con fecha 1 de marzo de 2010, siendo esta la fecha clave para valorar si hubo ocultación dolosa de enfermedades preexistentes por parte de la tomadora del seguro. Ello nos lleva a la necesidad de valorar cada una de las preguntas en las que, según la aseguradora hubo ocultación de situaciones de enfermedad preexistente.

En primer lugar se cita la pregunta nº 1 en relación a la estancia de más de quince día de baja en los últimos cinco años. Es cierto, tal como consta de la información del Centro de Salud, que la tomadora estuvo de baja entre el 6 de junio al 11 de julio de 2006, por causa de estado de ansiedad (folio 119). Ahora bien esta omisión no deja de ser nada más que una mera inexactitud no relevante para el aseguramiento del riesgo, dado que estamos hablando de una baja puramente puntual y producida casi cuatro años antes de la firma del cuestionario y del seguro de vida.

En segundo lugar se considera que se ocultaron enfermedades en atención a la contestación de la pregunta nº 5 del cuestionario. Dejando a un lado la amplitud de la propia pregunta al venir referida, de forma genérica, a todo tipo de enfermedades de muy diferente origen, lo cierto es que tampoco se puede considerar que haya existido ningún tipo de ocultación. De todas las enfermedades que se describen en dicha pregunta (hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, hepatitis, depresión, ansiedad, cáncer, infarto, sida, accidente cerebrovascular, tumores o hernia discal) tras el examen de los documentos médicos sólo es posible encontrar una referencia a la diabetes. Así consta en el folio 118 cuando hace referencia a un glaucoma basal alterado o diabetes. Ahora bien, como se puede observar al comparar las fechas, el primer diagnóstico que se lleva a cabo de esta enfermedad lo es con fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 118), y por tanto de fecha posterior a la firma del cuestionario, por lo que en modo alguno puede hablarse de ocultación de una enfermedad que no estaba diagnosticada y por ello era desconocida por la tomadora del seguro. Lo mismo ocurre con la ansiedad, la cual fue diagnosticada en el año 2006, pero en este punto el cuestionario sólo hace referencia a la existencia de depresión, lo que no tiene necesariamente que ver con la existencia de un estado de ansiedad que posteriormente puede derivar en una depresión. En el informe de UCI de 31 de enero de 2012 (folio 123) se habla de síndrome ansioso - depresivo de larga evolución, pero sin que conste en la documentación médica remitida ningún tipo de referencia a la fecha en la que se calificó como depresión, por lo que no puede presumirse que fuese antes de la fecha de la firma del cuestionario.

La parte apelada ha insistido mucho en relación con la respuesta de la pregunta nº 7 sobre la cantidad de cigarrillos que se consumía, 5 declaró la tomadora a la fecha del cuestionario. Es cierto que en el informe de UCI de 31 de enero de 2012 se hace referencia a un consumo de veinte cigarrillos al día, diferente al señalado en el cuestionario. Dos precisiones al respecto. En primer lugar no se trata de una omisión relevante en modo alguno, pues la propia tomadora puso en conocimiento su condición de fumadora, sin que la aseguradora llevase a cabo ningún tipo de exigencia complementaria. En segundo lugar ninguna duda cabe que es posible que en marzo de 2010 consumiese cinco cigarrillos al día, y haya aumentado su consumo con el tiempo pues el fallecimiento se produce casi dos años después, algo por otro lado normal y habitual entre personas que consumen tabaco y que suelen oscilar en su consumo en el tiempo. Por otro lado el fallecimiento ninguna relación tiene con el tabaquismo y no se alcanza a entender qué incidencia hubiera podido tener sobre el seguro suscrito.

La cuarta pregunta sobre la que se incide es la relativa al tratamiento farmacológico, pregunta octava del cuestionario. Ninguna duda cabe, pues así consta folio 96 de las actuaciones, que la Sra. Laura estaba sometido a un tratamiento farmacológico crónico en algún caso desde mayo de 2009, anterior por tanto a la fecha de la firma del cuestionario, por lo que debió de haberlo puesto de manifiesto en dicha contestación. Sin embargo esta simple omisión del tratamiento carece de la relevancia necesaria a los efectos de considerarla dolosa con los efectos pretendidos por la parte aseguradora. En efecto no es un dato especialmente relevante y tampoco se ha probado ni alegado en qué medida una respuesta positiva hubiera determinado una modificación de la prima o incluso la no concertación del seguro y más cuando estamos en presencia de un seguro vinculado a una operación bancaria.

Por último se insiste también en el apartado 10º relativo al consumo de alcohol, que se niega. Para empezar la pregunta sólo pretende saber si el consumo es superior a unos determinados límites, en este caso cuatro unidades de alcohol por día tal como se refleja en el cuestionario. Y ninguna duda cabe que, al igual que el consumo de tabaco, es posible que en la fecha del cuestionario no se sobrepasase dicho límite y por tanto la respuesta fuese cierta. Es evidente que en el informe de la UCI de 31 de enero de 2012, se hace referencia a un etilismo crónico grave desde hace un mes (referencia de la paciente, página 120), así como a una hepatopatia crónica enólica diagnóstica hace un año (folio 120); también en el informe de alta de urgencia de 23 de enero de 2012 (folio 123) se hace referencia a un etilismo crónico tóxico al haber aumentado la ingesta en los últimos meses. Por tanto a la fecha de su fallecimiento la Sra. Laura tenía un problema de alcoholismo detectado y diagnosticado. Ahora bien, lo que es evidente es que dicho problema fue declarado a principios de 2011, y por tanto en fecha posterior a la firma del cuestionario, sin que exista prueba alguna de que el consumo de alcohol que la tomadora del seguro pudiera hacer al firmar el cuestionario fuese superior al aceptado en la propia póliza.

En definitiva, en contra de lo señalado por la sentencia apelada, no hay prueba alguna de una ocultación dolosa y voluntaria de enfermedades o consumos tóxicos que justifique el rechazo del siniestro por la aseguradora.

Cuarto: Examen del objeto del proceso en instancia.

Señalado lo anterior, que supone la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada, debe procederse por este tribunal al examen del objeto de debate en las mismas condiciones que fue planteado en primera instancia.

Examinada la contestación de la demanda en la misma como motivo principal de oposición se señalaba la existencia de dolo en lo declarado por la tomadora pero no se discutía ni la vigencia de la póliza ni la cantidad reclamada. Por tanto, desestimada la existencia de dolo por lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior, no cabe duda alguna que debe ser estimada la petición principal del abono de la cantidad de 120.000 € por ser la cobertura pactada por fallecimiento, tal como se deriva del documento nº 5 de la demanda, y ser el actor el beneficiario pactado en la póliza.

Sin embargo hay que entender que en este caso se dan las circunstancias previstas en el artículo 20.8 LCS para la no imposición de los intereses de demora previstos en dicho artículo. En efecto del examen de la documentación médica a la que se ha hecho referencia anteriormente es posible determinar la concurrencia de una serie de inexactitudes y omisiones que si bien no tienen trascendencia para determinar la existencia de dolo en el asegurado, sí sirven de base para una oposición razonable al pago del siniestro declarado. En consecuencia procederá el abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales a partir de la fecha de esta sentencia, sin que sean aplicables los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

Estimándose parcialmente la demanda en primera instancia al rechazarse la petición de los intereses contenida en el suplico de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Quinto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 396/13, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en nombre y representación de D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo contra Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, debemos:

1.- Condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad deciento veinte mil euros(120.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.