Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 425/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00283/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2013 0001810
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2013
Recurrentes: CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO SA , NAERAMA GROUP SL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: FELIPE IZQUIERDO TELLEZ
Recurridos: Modesto , Y OTROS; Jose Luis Y OTROS ;Y Mariola Y OTROS.
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO Y MANUEL JUAN LAMOSO REY respectivamente.
Abogado: ENRIQUE FONTEBOA VILA, TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY Y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO respectivamente.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 283
En Vigo, a Veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 98/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 425/15, en los que es parte apelante-ddo.: NAERAMA GROUP SL Y CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO SA, representados por el Procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistidos del letrado D. FELIPE IZQUIERDO TELLEZ; y, apelados-dtes.: D. Modesto Y OTROS representados por la procuradora Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistidos del letrado D. ENRIQUE FONTEBOA VILA, Dª Mariola Y OTROS representados por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistidos del letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO, Y D. Jose Luis Y OTROS representados por el procurador Dª Mª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistidos del letrado D. TOMÁS SANTODOMINGO HARGUINDEY.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 24 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, actuando en nombre de don Jose Luis y otros, frente a Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., condenando a los demandados a abonar a:
- Don Jose Luis .......................... 16.910'38 euros.
- Don Víctor ............... 1.020'89 euros.
- Don Abel ........................... 543'82 euros.
- Don Desiderio ............................. 11.960'17 euros.
- Don Hugo ........................................ 12.085'60 euros.
- Doña Adela .............................. 11.427'21 euros.
- Doña Erica ................................. 13.110'93 euros.
- Doña Otilia ................................... 11.014'33 euros.
- Doña Aida ....................................... 10.298'66 euros.
- Doña Evangelina ..................... 1.732'27 euros.
- Doña Raimunda .............................. 11.670'73 euros.
- Don Secundino ........................ 18.291'43 euros.
- Doña Beatriz ........... 11.291'65 euros.
- Don Pedro Enrique .. 4.387'99 euros.
- Don Cesar .................................. 15.520'99 euros.
- Doña Julia ............................ 11.957'42 euros.
- Doña Teresa .................... 12.473'35 euros.
- Don Herminio .............................. 374'94 euros.
- Doña Consuelo ....... 12.917'94 euros.
- Doñas Micaela ................... 10.905'14 euros.
- Doña Flora .................................. 11.535'55 euros.
- Don Adriano .................................. 11.882'86 euros.
- Don Dionisio ............... 16.213'17 euros.
- Doña Sara ........................ 10.102'79 euros.
- Don Isidro ............................... 12.868'48 euros.
- Don Remigio ................................ 13.332'59 euros.
- Don Luis Francisco .................... 13.528'72 euros.
- Don Bernabe .......................... 12.801'16 euros.
- Don Fernando .................................. 12.848'44 euros.
- Don Mariano ....................................... 13.819'64 euros.
- Don Valeriano ............................ 17.906'80 euros.
- Doña Dulce ......................... 12.632'73 euros.
- Don Alfonso .................................... 26.779 euros.
- Doña Ofelia ................................ 11.238'99 euros.
- Don Eloy ...................... 23.173'78 euros.
- Don Justo (H. yacente)..... 11.514'09 euros.
- Doña Begoña ............................ 11.154'35 euros.
- Doña Julieta .......................... 11.255'09 euros.
- Jose Francisco ........................................ 14.350'32 euros.
- Doña María Teresa ....................... 13.981'60 euros.
- Don Celestino ................................. 14.488'90 euros.
- Doña Jacinta ............................................ 11.624'57 euros.
- Doña Verónica ............... 10.962'34 euros.
- Don Ignacio ................................ 10.995'03 euros.
- Don Prudencio ................................. 12.774'15 euros.
- Doña Elisenda .................... 12.817'66 euros.
- Doña Rita ................................... 7.946'63 euros.
- Don Pedro Miguel ...................................... 11.780'13 euros.
- Don David (H. yacente)........... 16.713'51 euros.
- Don Íñigo ............................... 12.662'58 euros.
- Doña Clara .................................. 12.145'19 euros.
- Doña Milagrosa ........................................ 11.389'87 euros.
- Doña Amalia ......................... . 12.451'55 euros.
- Doña Gregoria ......................... 12.072'13 euros.
- Don Teodoro ............................... 13.563'25 euros.
- Doña Zulima ........................ 11.792'81 euros.
- Don Apolonio .......................................... 12.702'57 euros.
- Doña Estibaliz ................................ 13.556'94 euros.
- Don Gaspar ............................ 12.810'59 euros.
- Don Norberto ............................ 15.675'47 euros.
- Doña Valle .......................... 11.528'04 euros.
- Doña Elena ...................................... 11.114'18 euros.
- Don Luis Carlos .............................. 15.804'33 euros.
- Doña Rosana ................. 12.342'81 euros.
- Don Casimiro ............................. 13.492'62 euros.
- Don Heraclio ..................................... 11.656'25 euros.
- Doña Claudia .................... 12.342'81 euros.
- Don Salvador .................................... 9.357'23 euros.
- Doña Pura ......................... 11.866'48 euros.
- Don Victor Manuel ....................................... 13.774'31 euros.
- Don Donato ............................................. 10.344'23 euros.
- Doña Caridad ....................... 10.648'04 euros.
- Melisa ...................................... 12.987'11 euros.
- Don Leoncio ............................... 11.606'82 euros.
- Doña Antonieta .................. 12.868'95 euros.
- Doña Lina ............................ 10.944'18 euros.
- Don Jose Augusto ....................................... 13.109'21 euros.
- Don Aureliano ....................... 2.803'17 euros.
- Don Germán ................ 397'14 euros.
- Doña Aurora .............. 13.950'79 euros.
- Doña Manuela ............................. 9.407'60 euros.
- Don Rodolfo .................................. 12.093'54 euros.
Las demandadas deberán abonarles, además, los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace especial condena en las costas causadas por la demanda.
2.- Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, actuando en nombre de don Alexis y otros, frente a Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., condenando a los demandados a abonar a:
- Don Alexis ................................... 14.231'60 euros.
- Doña Carlota ............................... 11.280'50 euros.
- Doña Mónica .......................... 11.700'51 euros.
- Doña Aurelia ................................... 12.278'52 euros.
- Don Fidel .................................. 6.732'14 euros.
- Doña Marisol ................................... 12.540'40 euros.
- Doña Ángeles ............................... 12.675'60 euros.
- Doña Lucía ................................ 10.425'20 euros.
- Doña Alicia ................................ 13.965'38 euros.
- Doña Leonor (H. yacente) 11.114'71 euros.
- Doña Africa ................ ............... 10.717'72 euros.
- Don Santos ......................................... 4.656'07 euros.
- Doña Macarena .................................. 12.923093 euros.
Las demandadas deberán abonarles, además, los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las demandadas habrán de abonar las costas causadas por la demanda.
3.- Estimar en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Lamoso Rey frente a Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., condenando a los demandados a abonar a:
- Doña Mariola ......................... 11.758'62 euros.
- Doña Elisa ....................................... 12.081'07 euros.
- Doña Tarsila ............................... 11.568'85 euros.
- Doña Estela ................ 11.118'31 euros.
- Doña Tomasa ...................... 10.849'51 euros.
- Doña Felicisima .............. 9.988'29 euros.
- Doña Zaira .......................... 9.708'24 euros.
- Doña Martina ................... 11.128'20 euros.
- Doña Brigida ........................... 10.910'36 euros.
- Doña Purificacion ........... 12.149'90 euros.
- Doña Custodia ........................ 10.429'33 euros.
- Doña Socorro .................... 11.381'70 euros.
- Doña Fátima ....... 14.831'82 euros.
- Doña María Antonieta ................. 13.572'33 euros.
- Doña Irene ................... 9.873'07 euros.
-Doña Ana ......................... 11.030'15 euros.
- Doña Modesta ..................... 11.048'68 euros.
- Doña Celsa ......................... 4.271'86 euros.
- Doña Sonsoles ............................... 11.682'86 euros.
- Doña Inmaculada ............. 12.477'30 euros.
- Don Roman ............................ 4.627'76 euros.
- Don Pedro Francisco ....................................... 5.042'93 euros.
- Doña Belinda ............................ 10.609'26 euros.
- Doña Ramona .......................... 11.658'16 euros.
- Don Erasmo ...................................... 7.857'24 euros.
- Don Mario .................................. 10.356'54 euros.
Las demandadas deberán abonarles, además, los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las demandadas deberán abonar además las costas procesales causadas por la demanda.
4.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos frente a Naerama Grup S.L. y Construcciones José Castro S.A., condenando a los demandados a abonar a:
- Don Modesto ....................................... 2.383'85 euros.
- Don Alejo ..................... 4.090'50 euros.
- Doña Paloma ........... 3.702'02 euros.
- Doña Elisabeth .................................. 2.481'77 euros.
- Don Felicisimo ................................. 5.272'36 euros.
- Doña María Consuelo ......................... 5.835'20 euros.
- Doña Magdalena .................................. 3.402'71 euros.
- Doña Casilda .................................. 3.573'68 euros.
- Don Raimundo ................................... 6.204'39 euros.
- Don Luis Miguel (C. herederos).. 3.496'17 euros.
- Don Cirilo ............................................. 3.983'82 euros.
- Don Joaquín .................................................. 6.239'16 euros.
- Don Torcuato ................................................ 3.643'64 euros.
- Don Baldomero .................................. 4.700'94 euros.
- Doña Gema ................................ 4.388'40 euros
- Don Inocencio .............................. 3.742'58 euros.
- Don Serafin ........................................ 3.504'06 euros.
- Doña Benita ......................................... 3.711'29 euros.
- Doña Santiaga ............................................ 3.238'68 euros.
- Don Aquilino ................................. 8.314'71 euros.
- Don Gines ................................................ 7.597'14 euros.
- Doña Juana ................................ 3.465'92 euros.
- Don Ruperto .................................. 2.987'14 euros.
- Doña Concepción ........................... 3.575'98 euros.
- Don Alvaro (C. herederos)............. 6.897'53 euros.
- Doña Ana María .................................. 3.257'64 euros.
- Don Higinio ........................................... 4.190'15 euros.
- Don Sebastián ............................................. 4.320'46 euros.
- Don Anton .............................. 4.266'87 euros.
- Doña Rosario ....................................... 3.163'10 euros.
- Don Gustavo ..................................... 4.216'45 euros.
- Don Jose Antonio ............................. ........ 4.799'10 euros.
- Don Camilo ....................................... 4.962 euros.
- Doña Paula ........................ 3.163'79 euros.
- Don Justiniano ....................................................... 4.160'19 euros.
- Don Carlos José ....................................................... 1.670'21 euros.
- Doña Hortensia ... ................................ 2.929'87 euros.
- Don Daniel ................................................. 4.128'33 euros.
- Don Marino ................................................. 3.863'82 euros.
Las demandadas deberán abonarles, además, los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las demandadas deberán abonar además las costas procesales causadas por la demanda.
5.- Desestimar la demanda reconvencional de Naerama Grup S.L. frente a las partes representadas por doña Mercedes Pérez Crespo, don Manuel Lamoso Rey, y doña María Jesús Nogueira Fos, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales .'
Con fecha 25 de Marzo de 2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva expresa:
'1.-Se corrige el siguiente error aritmético padecido en el fundamento de derecho quinto y en el fallo de la sentencia: La cuantía del crédito correspondiente a doña Rosana a cuyo pago se condena a los demandados ha de ser la de 13.416'15 euros.
2.-Se corrige el siguiente error material padecido en el fallo de la sentencia: se elimina la expresión en partede los pronunciamientos relativos a las demandas interpuestas por la procuradora doña María Jesús Nogueira Fos y don Manuel Lamoso.
3.- No ha lugar a ninguna de las restantes peticiones de aclaración o rectificación.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NAERAMA GROUP SL Y CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO S.A. se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26 de Mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte las demandas interpuestas por las procuradoras Sra. Pérez Crespo y Nogueira Fos y por el procurador Sr. Lamosa, actuantes por las representaciones que tienen acreditadas en autos, condenando a las demandadas, entidades Naerama Grup, S.L. y Construcciones José Castro, S.A., a pagar a los demandantes que relaciona en su parte dispositiva las cantidades que en la misma se expresan, a la par que desestima la demanda reconvencional interpuesta por la entidad indicada en primer lugar.
Recurre en apelación la representación de las condenadas impugnando los pronunciamos siguientes: el referido a la desestimación de la resolución contractual instada por Naerama Grup, S.L, el que determina el precio de cesión materializada en el convenio de fecha 22 de julio 2002 y el que determina la cuota individual que corresponde a cada uno de los demandantes.
SEGUNDO.-Valida resolución por parte de Naerama Grup, S.L. del contrato de fecha 22 de julio de 2002 y anexos. Inexistencia de valoración de prueba.
En este motivo impugna la apelante el rechazo que se hace en la sentencia apelada de la resolución instada por esta parte y ello en base a lo siguiente: de la literalidad de la cláusula contractual, que debe ser respetada en aplicación del principio pacta sunt servanda, se desprende que su representada puede optar por la resolución en el supuesto de que no lograra el 100% de las fincas de Coruxo, ni se llegara 'a la división de todas ellas guiada por el mejor aprovechamiento inmobiliario de las distintas superficies objeto de la cesión...', apareciendo que sobre la cuestión el juzgador se limita a afirmar que no se ha acreditado la realización de acto alguno para intentar adquirir la totalidad del dominio, lo cual, a su juicio, ha quedado desvirtuado por la documental, en concreto por la demanda reconvencional interpuesta por su representada con ocasión de una demanda que le planteó Residencial el Roció -otra de las promotoras adjudicatarias de los solares del Grupo Álvarez-, ya que en la misma solicitó que se otorgara escritura pública de cesión a su favor del 53,24% que ostentaba la demandante, petición que reiteró en casación, apareciendo, por otra parte, que la división era claramente inviable.
La cláusula contractual en que se basa la apelante es del siguiente tenor 'Como sea que la cesionaria desea que en un plazo prudencial resulte posible, mediante la total transmisión de las partes indivisibles que acreditan el conjunto de ejecutantes, la puesta en práctica de los proyectos constructivos pertinentes, si una vez producidos los cambios de uso urbanísticos tan reseñados no lograra la cesionaria la plena propiedad (100%) y dominio de las fincas descritas en el apartado A-1 de la condición segunda precio, del contrato al que se refiere este anexo, ni se llegara a la división de todas ellas guiada por el mejor aprovechamiento inmobiliario de las distintas superficies objeto de la cesión, con el fin de no entorpecer ni limitar las expectativas de los cedentes, la cesionaria podrá optar por la rescisión unilateral del contrato origen de este anexo sin pago de indemnización alguna'.
Como bien establece el Juzgador de instancia para obtener la resolución del contrato de cesión de derechos sobre las fincas, era preciso que se diese una doble condición: que la cesionaria no hubiera obtenido la totalidad del dominio sobre las fincas de Coruxo y que las citadas fincas tampoco hubiesen podido ser objeto de división de forma que admitieran su aprovechamiento inmobiliario.
Convenimos con el Juzgador que no se han cumplido ninguno de los dos requisitos o condiciones para que pueda operar la pretendida resolución contractual, en este sentido la demanda reconvencional planteada por la ahora apelante frente a Residencial El Roció con ocasión de la demanda interpuesta por ésta en reclamación de 862.181,91 euros que había abonado por su cuenta, desde luego, no evidencia un propósito serio y decidido para intentar la adquisición de la totalidad del dominio sobre las fincas de Coruxo, por cuanto no existe ningún otro acto anterior o posterior que avale el supuesto propósito (el documento aportado al referido pleito ni siquiera estaba firmado), es más, existen actuaciones de la propia apelante que desacreditan tal intención, como son su posición en el procedimiento Ordinario núm. 674/2010, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, en este procedimiento, en el que otros cedentes reclamaron de las apelantes el precio que se les adeudaba, es decir en el que se ejercitaron idénticas pretensiones que las deducidas en el presente, Naerama obvió absolutamente deducir pretensión resolutoria alguna, pudiendo ejercitarla, ya que a su entender se derivaba del contrato. No constando tampoco que hubiese hecho ofrecimiento alguno a la entidad Inversiones Subel, S.L., la cual es copropietaria del 24,51% de la finca de Coruxo y, por lo tanto, imprescindible para adquirir la totalidad de la finca. Asimismo resulta significativo que en el 2005 realizase un pago a cuenta a los trabajadores cedentes y que en julio de 2008 les remitiese una propuesta de liquidación de la cantidad pendiente, pues no se entiende que pretendan liquidar en el 2008 y dos años después pretendan rescindir en base al requisito de no haber obtenido el 100% de la finca, cuando resulta que desde mucho antes Naerama era perfectamente conocedora de que no podía adquirir el 100% de la finca.
En todo caso, incluso independientemente de lo anterior, la apelante silencia la segunda condición acumulativa a la anterior, que las fincas no pudieran ser objeto de división de forma que admitieran su aprovechamiento inmobiliario. Sobre este requisito ha quedado acreditado que las fincas se podían dividir para su aprovechamiento urbanístico, de hecho su propio perito reconoció que Naerama podía iniciar Planes parciales sin problemas para lograr el aprovechamiento urbanístico, pero en todo caso la mencionada en ningún momento probó la referida indivisibilidad, por lo demas, absolutamente factible dada la superficie cedida y la normativa urbanistica, tal ha resultado acreditado en el pleito.
Se rechaza el motivo
TERCERO.-Precio de la cesión. Error en la valoración de la prueba. ilógica interpretación de las cláusulas contractuales. Existencia de enriquecimiento injusto.
Estima la apelante que el precio de cesión fijado por el Juzgador en 2.173.435,07 euros se ha establecido sobre la base de unas premisas incorrectas, de manera que de no estimarse la resolución contractual el precio que tendrían que pagar sus representadas a los cedentes seria de 29.874,14. Al efecto, alega la apelante que, en contra de lo considerado en la sentencia, de la prueba practicada se desprende que ha existido una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta al suscribir el convenio el 22 de julio 2002 y sus anexos, ya que existe una clara desproporción entre el porcentaje de vivienda libre previsto inicialmente y el que finalmente aprobó el PGOU, el porcentaje previsible por ser el establecido en el ley era del 20%, resultado que el porcentaje destinado a viviendas de protección oficial superó más de la mitad del porcentaje inicialmente previsto, de ahí que, a su entender, deba de tenerse en cuenta el dictamen pericial confeccionado por la Sra. Sonsoles y deducir del precio a pagar por su representada a la totalidad de los cedentes la suma de 433.152,97 euros, por corresponderse esta cifra con la cuantificación económica del minusvalor del terreno que implica el aumento de porcentaje de viviendas de protección oficial. Además existe otro error que trae causa de la incorrecta fijación de las superficies totales que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de fijación del precio, pues el Juzgador no tiene en cuenta las cesiones obligatorias que tuvieron que efectuar sus representadas al Ayuntamiento de Vigo y que se corresponden con un 10% del total de las superficies edificables, en definitiva hay que tener en cuenta la superficie neta, de manera que para el ámbito de Cabral serian 128.4565,81 m2 y para el de Coruxo 31.970 m2. Asimismo habría que deducir del precio a pagar los intereses y costes de los procedimientos relativos a la AEAT y a la TGSS, que ascendió a 1.144.729,05 euros.
En cuanto a la pretendida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus la jurisprudencia ha reconocido, con cautela y moderación, la aplicabilidad de la referida cláusula, manteniéndose exigente en la necesidad de la concurrencia de los requisitos que propician su aplicación, - con especial referencia a la imprevisibilidad-, los que deben de acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva, pues se ha de rechazar cuando se hace abstracta e imprecisa alegación de la cláusula de referencia ( STS 15 de marzo y 14 de diciembre 1994 , y 29 de enero 1996 ), de manera que para que puedan ser aplicada la implícita cláusula rebus sic stantibus como la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones, por la alteración que ello puede suponer del principio pacta sunt servanda y del de seguridad jurídica, han de concurrir los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompa el equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
En el caso contemplado, no se dan los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial; el aumento de porcentaje de viviendas de protección oficial no puede considerarse una alteración extraordinaria, no se ha acreditado que ello suponga una desproporción muy importante de las reciprocas prestaciones, el propio perito de la apelante reconoció que como el precio de construcción de una vivienda de protección oficial es inferior, el margen de beneficios no tiene porque verse reducido y, desde luego, no se trató de una circunstancia radicalmente imprevisible, pues podía incluso inferirse de los estudios previos al PGOU. Y lo más importante, el precio fijado en el contrato no se condicionó al tipo de edificabilidad (libre o de protección oficial), pudiendo hacerlo sino a que se mantuviese el volumen de aprovechamiento urbanístico (suelo edificable residencial) y a que efectivamente se produjese la recalificación del terreno como residencial. En consecuencia, no cabe la pretendida reducción del precio en base al alegato expuesto.
Algo parecido sucede respecto a la pretensión de que se descuente del precio las cesiones obligatorias al Ayuntamiento. El precio se fijo contractualmente en relación al volumen de aprovechamiento urbanístico y este es el único concepto al que hay que atender, lo demás es intentar introducir estipulaciones absolutamente ajenas a lo pactado en el contrato, ocurre también, que la obligatoriedad de la cesión necesariamente tiene que ser conocida por la apelante dada su condición de profesional de la construcción.
Por último se ratifica también la sentencia en cuanto a que no cabe deducir del precio a pagar los intereses y costes de los procedimientos seguidos entre las copropietarias y relativos a la AEAT y a la TGSS, se trata de una pretensión que no sólo no encuentra acomodo en la cláusula segunda A-1º b) sino que, como bien se explicita en la sentencia apelada, se trata de unos gastos, tanto judiciales como los de intereses, absolutamente ajenos a las demandantes y que únicamente encuentran su razón de ser en el incumplimiento de la ahora reclamante que no hizo frente a sus obligaciones temporáneamente y que además se opuso infundadamente a las reclamaciones de reembolso que le realizaron las otras copropietarias de los terrenos que ascendió a 1.144.729,05 euros.
CUARTO.-Determinación de la cuota individual de cada uno de los demandantes. Inexistencia de valoración de prueba y falta de fundamentación jurídica.
Estimó el Juzgador que la cuantificación que corresponde a cada uno de los cedentes que ha sido parte en este procedimiento ha de realizarse empleando la misma proporción que existe entre la deuda que cada uno de ellos tenía reconocida en el Procedimiento de Ejecución núm. 96/96 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo y la deuda de la totalidad de los trabajadores que cedieron sus derechos a Naerama Grup, S.L. Considera el apelante que existe error en la forma de cálculo de esos porcentajes, pues se toma como base de tal el 100%, como si a su representada se le hubiera adjudicado el 100% de las fincas, cuando en realidad únicamente se adjudicó un 22,07% que se correspondía con el porcentaje de la deuda total que mantenían la totalidad de los cedentes con Grupo Álvarez.
Como correctamente afirma los apelantes la determinación de la cuota se determina con una regla de tres y para ello hay que partir que la apelante no se adjudica el 100% de las fincas, sino el 100% de la cuota de los cedentes que se corresponde con su 22,7%, por lo tanto resultando a favor de todos los trabajadores cedentes un crédito de 2.173,435,07 euros, la cuota que corresponde a cada uno lo es en la proporción existente entre la deuda que cada de ellos tenía reconocida en el procedimiento de ejecución 96/96 del Juzgado de lo Social núm. 2 y la deuda de totalidad de trabajadores que cedieron sus derechos a Naerama, de ahí que resulte correcta la fórmula empleada por el juzgador de instancia.
Se rechaza el motivo y con ello el recurso, dando por reproducidos los correctos y atinados argumentos facticos y jurídicos que se recogen en la sentencia de instancia .
QUINTO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Construcciones José Castro, S.A. y Naerama Group, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 24 de febrero 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 98/2013, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
