Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 258/2016 de 18 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100278

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1037

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00283/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2015 0016525

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2015

Recurrente: Luis Manuel

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

Recurrido: Marco Antonio ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE

S E N T E N C I A nº283

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258/2016, en los que aparece como parte apelante, Luis Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. ELENA LLANOS GONZALEZ, y como parte apelada, Marco Antonio ADMINISTRACION CONCURSAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 998/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la administración concursal de Marco Antonio , en liquidación, frente a D Luis Manuel condenado al demandada al pago de la cantidad de 11.050 euros, más los intereses legales de demora desde la fecha del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio hasta el total pago, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada Luis Manuel , habiéndose opuesto la demandante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Manuel

El recurso de apelación se interpone por Don Luis Manuel esgrimiendo que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en incongruenciaextra petita, al resolver la excepción de compensación al pago de la cantidad adeudada en concepto de rentas, tomando en consideración argumentos y circunstancias que no fueron alegadas o contempladas por la parte actora durante la tramitación del litigio. Así se afirma que la oposición a la compensación alegada en la contestación exclusivamente se refirió a la existencia o no del derecho a recuperar la fianza y el importe de la factura por reparaciones en función de la factura por las reparaciones, y en base a las relaciones arrendaticias mantenidas por las partes y el documento de reconocimiento de deuda, sin que en ningún momento se hubiera hecho la mínima alusión a la situación del concurso de acreedores.

Por otra parte Don Marco Antonio , la parte actora tambiénimpugnó, en el trámite de oposición al recurso de apelación, la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a la procedencia de los créditos compensables alegados por el recurrente.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia extra petita[exceso de lo pedido]y la aplicación del principio de iura novit curia

Como ha fijado el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2010 (FD 3º):'la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

En el caso que nos ocupa, el juez sentenciador consideró, en base a los elementos fácticos que obraban en las actuaciones, que no resultaba aplicable el instituto de la compensación de deudas por encontrarse el demandante en situación de liquidación concursal, remitiendo al demandado al procedimiento concursal procedente relativo a la comunicación y reconocimiento de créditos.

Así las cosas, no parece dudoso que el juzgador desestimó la pretensión de compensación de créditos alegada por la demandada sin alterar los hechos en los que las partes basaron sus pretensiones. Decimos esto porque fue la propia parte demandante la que expuso en su escrito de demanda las circunstancias concretas del concurso de acreedores del propietario del inmueble arrendado, de la misma manera que fue la parte demandada quien a su vez acreditó haber efectuado la comunicación de su crédito en fecha 8 de mayo de 2014 (f. 140 y 141), así como la expresa exclusión del crédito por la administración concursal (f. 138 y 139). En este contexto, resulta razonable que el juzgador realizase una valoración completa y conjunta del instituto de la compensación esgrimida por el demandado, esto es, sin prescindir de la particular situación proceso-concursal en la que se encontraba el concursado pues, como es sabido, la Ley Concursal prohíbe la compensación una vez declarado el concurso de acreedores (art. 58 ).

Por ello, no puede atacarse la sentencia dictada en primera instancia bajo la premisa de alteración de la causa de pedir, pues los hechos en los que se fundamenta el rechazo de la excepción de compensación fueron aportados por las partes, resolviendo la controversia el juzgador aplicando el derecho (prohibición de compensación), y remitiendo a la parte al procedimiento adecuado para ello (comunicación del crédito).

En consecuencia, ninguna incongruenciaextra petitaobserva esta Sala en la decisión recurrida sino, por el contrario, se estima que el juzgador aplicó correctamente el derecho relativo a la institución alegada por el demandado (compensación de créditos), atendiendo las concretas circunstancias fácticas que le fueron dadas por ambas partes en el procedimiento.

TERCERO.- Sobre la impugnación de la sentencia efectuada por Don Marco Antonio

La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y, de forma simultánea, impugnó la sentencia dictada en primera instancia por estimar que no procedía, en ningún caso, la devolución de la fianza, y tampoco estaba acreditada la existencia de un crédito por las reparaciones efectuadas por el arrendatario por los daños causados en el inmueble.

Nuevamente, en este caso, el devenir del procedimiento concursal impide siquiera tomar en consideración la reclamación del crédito efectuado por el arrendatario vía compensación. Concretamente, el crédito relativo a la reparación de daños fue expresamente excluido por la administración concursal en su informe provisional (lista de acreedores excluidos; A.2.3; f. 139), por lo que si el acreedor quería ver reconocido dicho crédito debería haber impugnado la lista de acreedores provisionales en el plazo de diez días siguiente a la publicación de los textos ( art. 96.1 LC ). Es precisamente la falta de dicha impugnación la que provoca el efecto preclusivo de la pretensión ahora ejercitada ( art. 97.1 LC ) y, en consecuencia, determina la imposibilidad incluso de esta Sala de conocer el fondo del asunto por la sencilla razón de que el crédito no se encuentra reconocido en el concurso de acreedores, y su pago -vía compensación- en el presente procedimiento ocasionaría una manifiesta vulneración al principio de lapar conditio creditorum.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene advertir que resulta paradójico que el arrendatario haya firmado el documento de reconocimiento de deuda, consensuando la cantidad adeudada hasta ese momento y, sin embargo, no hubiera liquidado con el arrendador las sumas debidas por la propiedad en concepto de reparaciones necesarias y daños y perjuicios derivados del contrato. Esta circunstancia trasluce, a juicio de esta Sala, el carácter litigioso de los daños reclamados, lo que aleja la reclamación de la posibilidad de compensación al no tratarse de una suma líquida, vencida y exigible en los términos que dispone el art. 1.195 y ss CC . Hemos de recordar que la compensación únicamente producirá sus efectos cuando con anterioridad a la declaración del concurso hubieran concurrido la totalidad de los requisitos exigidos ( art. 58 LC ), lo que obviamente no concurre en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, por lo que se refiere a la reclamación de la fianza, difícilmente puede desvincularse esta pretensión de la anteriormente rechazada, pues será preciso determinar el origen y causa de los daños al objeto de concretar la procedencia de su devolución. Esta cuestión, como es lógico, excede nuevamente del objeto de este procedimiento, siendo preciso la liquidación de los daños (fijación de responsabilidad y establecimiento de su cuantía) como paso previo para eventual restitución de la fianza, resultando inviable la pretensión de compensación de ambos créditos por idénticos motivos a los apuntadosut supra. Por otra parte, se aprecia igualmente una inadecuación de procedimiento en la medida en que la resolución del contrato de arrendamiento y las consecuencias de tal resolución (entre las que estaría el destino de la fianza), debería haberse planteado por la vía del incidente concursa previsto para la resolución de los contratos en los que es parte el concursado ( arts. 61 y 62 LC ).

En consecuencia, procede acoger la impugnación de la sentencia efectuada y desestimar la oposición por compensación también en base a los argumentos contemplados en el presente fundamento de derecho.

CUARTO.-Costas

En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en fecha 15 de marzo de 2016 , la cualCONFIRMAMOS, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.