Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 740/2015 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100360

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8582

Núm. Roj: SAP B 8582/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 740/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 de Granollers
JUICIO ORDINARIO 1152/2013
S E N T E N C I A Nº 283/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª.MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº1 de Granollers con el
nº 1152/2013 a instancias de Íñigo representados por el Procurador sra. Molina contra Coral , Fátima Y
Leocadia representadas por el Procurador Sra. Carreras los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
13 de marzo de 2015 y auto de aclaración de 21 de abril, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Primero.- que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo frente a DOÑA Leocadia , DOÑA Coral Y DONA Fátima debo declarar y declaro que el derecho a la legitima del actor respecto de la herencia de Trinidad asciende a 94.097,7 euros y, en consecuencia CONDENAR a DOÑA Leocadia , DOÑA Coral Y DOÑA Fátima a abonar a D Íñigo LA CANTIDAD DE 94.097,7 euros .

Segundo.- en cuanto al modo de pago de la legitima, corresponde a los herederos determinar libremente la forma de hacer frente al pago de la legitima fijada en la presente resolucio, mediante la entrega de capital en efectivo o de bienes siempre que su valor se corresponda con el de la legitima establecida, lo cual, en caso de discrepancia, habrá de solventarse a través del tramite procesal oportuno.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes...'.

Dicha resolucion fue aclarada por Auto de 21 de abril en el sentido de añadir: y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto actora cuanto demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepcion de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Reclama la actora en su demanda el pago de la legitima que le corresponde en la herencia de su madre , Trinidad , fallecida el 11 de octubre de 2012, sujeta al régimen del derecho civil de Cataluña, habiendo otorgado su ultimo testamento el dia 29 de julio de 2005, en el que instituye herederas universales de todos sus bienes a sus tres hijas, aquí demandadas, legando a sus hijos, Coral , Íñigo , Leocadia y Fátima , la legitima que legalmente les correspondiera, sustituyendo cada uno de ellos por sus respectivos descendientes.Las demandadas, aceptaron la herencia de su madre el dia 18-12-12, fijando en 361.419,72 euros el caudal relicto, considera el reclamante que los bienes que integran el caudal están constituidos por una finca rustica inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers nº3, sección San Antoni de Vilamayor,finca nº NUM000 ; casa de campo inscrita en el mismo Registro con el nº de finca NUM001 ; saldos y productos existentes en la entidad Catalunya Banc, Catalunya Caixa y BBVA, fijando un caudal relicto de 2.028.946 euros con deducción en su caso de deudas, gastos de ultima enfermedad y entierro, por lo que su legitima individual es de 126.809,12 euros, salvo que dicha cuantia se vea incrementada durante la sustanciación del proceso, reclamando igualmente los intereses legales desde la muerte del causante.

Las demandadas, herederas universales, se opusieron a la demanda, tras realizar su personal relato factico de las circunstancias personales y familiares de las partes con la causante y afirmar que ofrecieron al actor acudir al acto de aceptación y formación de inventario sin que hubiera aceptado asi como que le ofrecieron en pago de su legitima la finca resultante de una posible segregación cuyo valor se correspondiera con el 6,5% y alternativamente se le ofrecieron 36.000 euros, sin que lo hubiera aceptado. Discuten el valor del caudal relicto , no obstante, concluyen que dada la insuficiencia de metalico deberán pagarle la legitima con terreno por tanto su valoración, de ser mayor que la que señalan en su tasación, también será mayor .

Terminan suplicando la desestimación de la demanda al haberse ofrecido al demandante medios de pago de la legitima sin haber contestado al respecto y subsidiariamente, se tenga en cuenta la valoración realizada por la demandada para determinar el quantum de la legitima o la que el juzgado considere al efecto de que las demandada puedan pagar la legitima en la forma propuesta o se establezca otra si bien son las herederas quienes determinan con que pagan al legitimario.

La sentencia de primera instancia, tras analizar la prueba practicada estima parcialmente la reclamación planteada en la demanda fijando la legitima del reclamante en la suma 94.097,7 euros, a la que por auto de aclaracion añade los intereses legales conforme a lo previsto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC a que hacia referencia en su fundamento jurídico quinto sin mas aclaracion. Pronunciamiento este ultimo respecto a los intereses con el que se muestran disconformes ambas partes, quienes reproducen en su recursos las afirmaciones contenidas en sus escritos de alegaciones.

Sentados asi los términos del debate comenzaremos en primer lugar por hacer un relato de hechos probados atendiendo a las pruebas practicadas y los extremos no discutidos por las partes.



SEGUNDO.- Hechos probados.- 1)En fecha 11 de octubre de 2012 fallecio en su domicilio , Sant Antoni de Vilamajor de Barcelona Doña Trinidad , nacida el NUM002 de 1928 en San Antoni de Vilamajor, Barcelona. (doc 2 de la demanda) 2) a la fecha del fallecimiento se hallaba viuda de Mateo y tenia cuatro hijos, Leocadia ; Coral , Fátima y Íñigo ( doc 2 y 3 de la demanda).

3) La sra Trinidad otorgo su ultimo testamento el 29 de julio de 2005 ante el Notario Pedro Pineda Masip ( doc 4 de la demanda).

4) en su testamento instituye herederas universales a sus tres hijas Leocadia , Fátima y Coral y en pago de sus derechos legitimarios, lega a sus cuatro hijos lo que por legitima les corresponda legalmente (clausula primera del testamento).

5) las demandadas aceptaron la herencia por escritura de 18 de diciembre de 2012 ante el notario Jose Luis Criado Barragan, haciendo constar la existencia de un caudal hereditario total de 361.419,72 euros.



TERCERO.- De la procedencia del abono de los intereses Sostiene la parte actora en su recurso que la juez de instancia incurre en error jurídico por inaplicación de lo previsto en el art. 451-14.2 del libro IV del CCC, ley 10/2008 , conforme al cual los intereses se deben desde el fallecimiento del causante, no siendo aplicable al caso de auto los intereses previstos en los artículos 1100,1101 y 1108 previstos para el incumplimiento de las obligaciones dinerarias.

Por su lado las demandadas recurrentes impugnan el mismo pronunciamiento sobre intereses argumentando en primer lugar la improcedencia de realizar tal condena a medio de auto de aclaración lo que constituye una modificación sustancial de la sentencia vetada por lo establecido en el art. 267 de la LOPJ ; que su aplicación resulta improcedente por cuanto ofrecieron el pago de la legitima al reclamante sin que este manifestara nada y porque siendo ellas quienes deben elegir la forma de pago y siendo que esta será, como ya anunciaron incluso durante el proceso en primera instancia, mediante la entrega de una finca, resulta improcedente la condena al abono de intereses, concluyendo finalmente que de seguir generándose intereses durante la sustanciación del recurso les coloca en situación de indefensión.

Se van a analizar ambos recursos al mismo tiempo dado el objeto de los mismos.

a)En primer lugar sobre la modificación sustancial de la sentencia.

No se comparten los argumentos de las demandadas. No ha habido tal modificación, en tanto en cuanto en el auto de aclaración la juez de instancia se limito a llevar al fallo la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico quinto de su resolucion añadiendo al pronunciamiento condenatorio el abono de los intereses legales.

En efecto, en este se señalaba: 'En relación a los intereses reclamados, son de aplicación los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Codigo Civil por lo que al principal reclamado se le aplicara el interés legal del dinero. Ademas, conforme a lo previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a estas cantidades les serán de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos putos desde el momento en que se dicte esta sentencia.' b)En segundo lugar, sobre la concurrencia de causa que exonere a los herederos del pago de intereses.

No puede olvidarse que el pago de la legítima es una obligación del heredero y por lo tanto, como afirma el actor, el retraso en el pago de la legítima es perfectamente imputable al heredero por no haberle pagado la legítima a la que como legitimario tiene derecho .

Hay que tener presente que no ha quedado acreditado en ningún momento que este retraso en el pago de la legítima sea imputable al legitimario, no constando que las herederas de la causante, con anterioridad a la demanda le hiciesen ofrecimiento de pago del importe a que ascendia su legitima, siendo muy inferior lo ofrecido por aquellas y, en todo caso, lo cierto es que no consta consignación o efectiva puesta a disposición del legitimario de bien alguno en tal concepto.

En contrapartida el derecho a la legitima de los legitimarios es un derecho que tienen reconocido por ministerio de la ley y la reclamación del pago de la legítima no se hubiera producido si las herederas hubiesen cumplido con su obligación de entrega de la misma.

En tal sentido es muy ilustrativa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sec 1ª, 23/10/2007, que por lo que aqui interesa establece: ' Esta pretensión no puede tampoco prosperar porque este pleito no puede calificarse como innecesario, habiendo sido correctamente desestimadas las excepciones planteadas de cosa juzgada y de inadecuación de procedimiento, desestimación que además la demandada no recurre, y porque, atendido que el demandante no reclamó en el primer procedimiento los intereses y en la sentencia no se condenaba a su abono, era necesario realizar una petición específica al respecto, lo que únicamente podía articularse a través de una nueva demanda, sin que sea apreciable abuso de derecho o mala fe procesal alguna, tratándose por otra parte de la reclamación de un derecho que viene reconocido legalmente al demandante en su condición de legitimario y de una reclamación que no se habría producido si la demandada hubiera cumplido en tiempo su obligación de entregar la legítima'.

En sintonía con lo expuesto no hay que olvidar que la finalidad de la fijación de los intereses desde el fallecimiento tiene como misión la penalización al heredero o partidor para que no demore la fijación y pago de la legítima, de forma que teniendo la posesión del caudal relicto, no se aproveche de él en perjuicio de los legitimarios.

Por tanto, si las herederas no han pagado la legítima durante todos estos años, dicho retraso sólo a ellas les es imputable y la ley lo sanciona con el pago de los intereses legales desde la fecha de fallecimiento de la causante, que es cuando nace la obligación de pago de la legítima. Pagando la legítima hubieran evitado los intereses que hoy se le reclaman.

En igual sentido la STSJC de 17 de mayo de 2012 declara: 'En efecto, el art. 365 CS (que se corresponde con el actual art. 451-14 CCCat ) reproduce el texto del art. 139 CDCC de 1960, trasladado al art. 137 CDCC tras la reforma operada en ésta por la Ley 8/1990, de 9 de abril , con la novedad de reconocer expresamente al causante la facultad de disponer 'válidamente ' que la legítima no devengue intereses o de fijar el importe del mismo, de manera que dicho precepto establece con claridad meridiana que ' la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios ', obligación de la que solo cabe excusar al heredero -o, en su caso, al usufructuario universal- que mantuviere al legitimario en su casa, en su compañía y a sus expensas, y que no cabe confundir con la de entregar los frutos y las rentas de la cosa específica hereditaria legada por el causante en concepto de legítima o imputable a ella.

Las razones históricas para que dicha norma se haya incorporado así a nuestro ordenamiento se encuentran suficientemente explicadas en la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 2 de marzo de 1937 y tienen relación con la retroactividad de la asunción -desde la apertura de la sucesión- por parte del heredero de la obligación de entregar la legítima, considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los intereses no desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria, a diferencia de lo que sucede con su suplemento, respecto del cual se considera al heredero poseedor de buena fe -' a no ser que existan méritos para apreciar lo contrario ', en palabras del TCCC de las que se ha hecho eco la STS 1ª 25 may. 1990 -, de manera que por ello se explica que en este último caso la obligación de pagar intereses solo surja desde su reclamación.

Ésta y no otra es la doctrina que se desprende de nuestras Sentencias núm. 9/1999, de 29 de marzo ( FD6 ), núm. 14/2000, de 10 de julio ( FD7 ), núm. 42/2006, de 11 de diciembre (FD7 ) y núm. 3/2007, de 5 de marzo (FD3), que debe completarse en el sentido de considerar que, ante la ausencia de previsión legal específica y por analogía con el mandato del art. 365 CS, en el caso de legados dinerarios y los de valor en pago de legítima, el heredero estará obligado igualmente al pago de los intereses computados desde el fallecimiento del causante ( STS 1ª 23 jul. 1990 FD 5 y STSJC 42/2006 de 11 dic . FD7), así como en el de que el ofrecimiento extrajudicial del pago de la legítima no limita el derecho a cobrar los intereses desde la muerte del causante hasta que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir éste por la oportuna consignación (STSJC 5/2001 de 25 ene. FD7).

...y el derecho de opción de pago de la legítima en bienes de la herencia ejercitado válidamente por los herederos (art. 362.1 CS)... no excluye el derecho del legitimario a los intereses del valor de su porción legitimaria, computados asimismo desde el fallecimiento del causante (art. 365.2 CS).' En consecuencia, no constando que el causante haya dispuesto nada sobre los intereses de la porción legitimaria, ni tampoco que la legitimaria haya estado conviviendo con los demandados a sus expensas, procede reconocer el derecho de la recurrente a percibir el interés legal ( SSTSJC 4/1991 de 21 mar . y 14/1992 de 23 nov .; SSTS 1ª 25 may . y 23 jul. 1990 ) de su porción legitimaria computado desde el 24 de marzo de 2008, fecha en que falleció su causante....' La resolucion transcrita da respuesta a las cuestiones planteadas por las demandadas en su recurso.

Asi, el TSJC ,con arreglo a la normativa aplicable, declara con absoluta claridad que: 1) la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios.

2) Que la legítima es considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los intereses no desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria.

3) Que de la obligación de pago de intereses solo cabe excusar al heredero -o, en su caso, al usufructuario universal- que mantuviere al legitimario en su casa, o cuando asi lo haya dispuesto el causante en su testamento.

4) Que el ofrecimiento extrajudicial del pago de la legítima no limita el derecho a cobrar los intereses desde la muerte del causante hasta que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir éste por la oportuna consignación.

5) Que el derecho de opción de pago de la legítima en bienes de la herencia ejercitado válidamente por los herederos no excluye el derecho del legitimario a los intereses del valor de su porción legitimaria, computados asimismo desde el fallecimiento del causante.

Por lo expuesto hemos de estimar el recurso de apelación formulado por la actora y desestimar el interpuesto por las demandadas, condenando a estas al abono del interés legal sobre el importe en que quedo definitivamente fijada su legitima desde el fallecimiento del causante.



CUARTO.- costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la imposición de costas en la instancia, siendo las ocasionadas con la apelación formulada por las demandadas a su cargo, sin que proceda condena en las ocasionadas con la apelación formulada por el actor .

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Íñigo y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima , Coral y Leocadia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Granollers el dia, 13 de marzo de 2015 aclarado por auto de 21 de abril en el seno del Procedimiento ordinario 1152/2013 revocamos dicha resolucion exclusivamente en el pronunciamiento sobre los intereses legales y en su lugar acordamos que vendrán obligadas las demandadas al abono del interés legal desde el fallecimiento de la causante hasta su completo pago. Seran de cargo de la recurrente demandada el pago de las costas ocasionadas con su recurso y no ha lugar a imponer a la actora las ocasionadas con el suyo.

Desele al deposito constituido para recurrir, el destino pertinente ( devolución a la actora y perdida del constituido por la demandada) Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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