Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 842/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100346

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8639

Núm. Roj: SAP B 8639/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 842/2015-C
Juicio ordinario 738/2014
Juzgado de Primera Instancia número 1 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A nº 283/2017
Ilmos. Sres.
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 7 de junio de 2017.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 738/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dña. Rosalia , representada por la procuradora Dña. Nuria Plaza
Ruiz y defendida por la abogada Dña. Eva María Barlabé Vilanova, contra Dña. Adela , representada por
la procuradora Dña. Montserrat Pallàs García y defendida por la abogada Dña. Carolina Ribera Díaz y otros
ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de
L'Hospitalet de Llobregat, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la demandada señora Adela , contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 28 de
abril de 2015 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Martín en nombre y representación de Dña.

Rosalia frente a Dña. Adela e ignorados ocupantes de la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat y, en su virtud, condeno a la parte demandada a detener las perturbaciones ilegítimas del derecho de propiedad de la parte actora y a abstenerse de llevar a cabo perturbaciones futuras; absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada señora Adela mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : Dña. Rosalia formuló demanda imputando a los demandados la realización de ruidos molestos por la noche, perturbando así su descanso y el de su pareja e hijo común, de 4 años entonces. Los demandados fueron la señora Adela y los demás ocupantes de su vivienda, a los que no se identificó.

Los demandados residen en la vivienda del piso NUM001 puerta NUM002 y la demandante y su familia en el piso NUM003 NUM002 , es decir, inmediatamente debajo de los demandados, en el mismo edificio.

Se solicitó en la demanda la condena al cese en las perturbaciones y al pago de una indemnización.

El Juzgado entendió existentes los ruidos molestos y estimó en parte la demanda, en el sentido de condenar al cese en las perturbaciones, en el presente y en el futuro. Rechazó la demanda en lo referido a la indemnización.

Interpuso recurso de apelación la demandada señora Adela .

Segundo : La realización de ruidos excesivos, especialmente por la noche, constituye sin duda una inmisión prohibida por la ley. Así resulta del artículo 546-13 del Código Civil de Catalunya, conforme al cual las inmisiones de ruidos que causen daños a las personas están prohibidas y generan responsabilidad.

La medida del ruido no admisible viene determinada por lo establecido por las leyes y reglamentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 546-14 de dicho código , el cual determina que han de tolerarse las inmisiones que son inocuas o que no causan perjuicios sustanciales. Perjuicios sustanciales son los que superan los límites establecidos por las leyes o reglamentos.

Puede apreciarse judicialmente la existencia de ruidos no admisibles por producir perjuicios sustanciales aunque no se haya efectuado una medición del ruido percibido en el interior de la finca afectada. Basta que se adquiera la convicción de la existencia de ruidos excesivos y que causen molestias, por su intensidad y/ o por la hora a que se producen.

En el presente caso el Juzgado consideró que han existido en el pasado ruidos excesivos, por la noche, causados por la demandada señora Adela o por otras personas residentes en su vivienda, del NUM001 NUM002 del inmueble a que se refiere el litigio.

Examinados los documentos aportados y, sobre todo, oídas las declaraciones prestadas en el juicio, la sala tiene la misma convicción.

Tercero : En primer lugar dos vecinos manifestaron en el juicio haber oído los ruidos. Se trata de Dña.

Enma y D. Alonso .

En al menos dos juntas de propietarios de la comunidad se puso de relieve la realidad de las molestias por ruidos. En la de 9 de mayo de 2013 los confirmó el señor Diego , del piso NUM001 NUM003 . En la de 2 de diciembre del mismo año diversos propietarios pusieron de manifiesto las molestias ocasionadas.

Así se hizo constar en las respectivas actas.

El que la recurrente y sus hijas estuviesen ausentes de la vivienda varios meses, hasta el 23 y hasta el 29 de abril, de 2013, no es óbice a lo que se expuso en las juntas mencionadas, porque el problema databa de bastante tiempo atrás.

El administrador de la comunidad confirmó el problema en su declaración. Relató que la problemática había comenzado en el año 2010, lo que motivó que se confeccionase y aprobase un reglamento interno, que no ha sido aportado al proceso. Después persistió el problema, que se había tratado reiteradamente en las juntas de propietarios. Las quejas eran manifestadas por una mayoría de vecinos.

También comparecieron en el juicio determinados funcionarios del ayuntamiento.

D. Herminio , mediador del municipio, manifestó que había intervenido en esta problemática porque había habido quejas reiteradas a la Guardia Urbana. Ambas partes habían acudido a las reuniones de mediación organizadas, tras de las cuales recibió varias llamadas, de una parte y de otra, en el sentido de que los problemas de convivencia se mantenían. El mediador acudió a una junta de propietarios y pudo ver que había una situación incómoda para todos.

También acudieron a dos juntas dos miembros de la Guardia Urbana, una vez a solicitud de la señora Adela y en otra a petición del esposo o compañero sentimental de la demandante. Los agentes comparecieron en el juicio y explicaron que en las juntas había varios vecinos que se quejaban de ruidos. Uno explicó que se veía que había mucha tensión. Otro dijo que había un ambiente caldeado y que había vecinos que estaban bastante enfadados. Referían ruidos de tacones, de arrastre de muebles, de alguna fiesta.

La declaración de Dña. Sonia fue también bastante reveladora. Era trabajadora municipal, en el servicio de intervención de comunidades de propietarios. Explicó que la señora Adela parecía tener ganas de solucionar el problema existente y reconocía que en el pasado había hecho ruidos, aunque había hecho un gran esfuerzo para solucionar el problema. La señora Sonia asistió a una reunión de propietarios, en la que vio que se quejaban los vecinos de alrededor. Percibió que la demandante y su marido tenían tensión con este problema, que les generaba ansiedad y muchos problemas y que databa de años atrás. Le explicaron que el marido era conductor profesional de camión y que los problemas existentes les perturbaban el descanso.

Cuarto : En definitiva, del conjunto de la prueba se desprende la realidad de las actitudes molestas desde el piso de la apelante. No hay ninguna prueba de que haya habido una actitud de acoso frente a ella. La experiencia enseña que cuando se producen situaciones de este tipo, con intervención de agentes municipales y repercusión en juntas de propietarios, es que existe un problema relevante. Es verdad que la testigo señora Enma tuvo un conflicto con una de las hijas de la señora Adela . Pero lo que ocurre no se desprende solo de sus manifestaciones, sino del conjunto de datos expuestos. Como se ha dicho, incluso se elaboró un reglamento de régimen interno por razón de lo que estaba ocurriendo.

En consecuencia se tiene la convicción de que desde la vivienda de la señora Adela se han ocasionado molestias inadmisibles a sus vecinos del piso inmediato inferior, por lo que el recurso ha de desestimarse.

En consecuencia se impondrán a la apelante las costas de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adela contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de L'Hospitalet de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica¬ción al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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