Sentencia CIVIL Nº 283/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 32/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100174

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:754

Núm. Roj: SAP BU 754/2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00283/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2015 0010141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2015
Recurrente: POSADA MENENDEZ SL
Procurador: CARLOS APARICIO ALVAREZ
Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ
Recurrido: MARMOLES HERMANOS SALAZAR SL
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: FELIPE REAL RODRIGALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 283
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRAVENTA
LUGAR: BURGOS
FECHA: UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 32 de 2017, dimanante de Juicio nº 891/15 , del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de
2016 , siendo parte, demandante apelante POSADA MENENDEZ S.L., representado ante este Tribunal por
el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez, y defendido por el Letrado Don Marcelino Tamargo Menendez; y
como parte demandado apelado MARMOLES HERMANOS SALAZAR S.L., representado por el Procurador
Don Andrés José Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Felipe Real Rodrigalvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de POSADA MENENDEZ S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Marzo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Posada Menéndez S.L. se fórmula recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Burgos , en la que se desestima la demanda formulada por la hoy recurrente en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa de central eléctrica suscrito en su día entre la recurrente y la entidad demandada mármoles Hermanos Salazar sl, por concurrir error en el consentimiento determinado por la actuación dolosa del demandado, y la condena de la parte demandada a devolver doblada la cantidad de 20.000 euros entregada en su día en concepto de señal a cuenta del precio de la compraventa.

La parte apelante recurre la sentencia distancia por entender, en contra de lo que en ella se sostiene, que 1. la parte demandante sí tiene legitimación activa para interponer la demanda, pues, aunque el contrato se suscribió por D. Jorge a nombre de una entidad que todavía no había nacido, nadie puede representar a una sociedad inexistente y el precio de la señal fyue abonado por la entidad demandante, POSADA MENÉNDEZ S.L.; 2. el de litis no es un contrato de opción de compra, sino un contrato de compraventa con arras penitenciales que deben ser devueltas dobladas conforme al art. 1454 C.C .; y 3. sí concurre el engaño y la mala fe en la parte demandada que manifestó vender una minicentral eléctrica en funcionamiento cuando no reunía todos los permisos y licencias necesarios para ello.

La parte recurrida se opone al recurso de apelación que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, insistiendo en 1. la falta de legitimación de la parte actora, ya que la misma sólo puede corresponder a la persona física que suscribió contrato o a la entidad jurídica en cuyo nombre actuó y no a la parte demandante que en ningún momento intervino en el contrato y a cuyo nombre nunca contrató el Sr. Jorge , sin que, por otra parte, conste la procedencia de los 20.000 euros de la señal; 2. la calificación del contrato de litis como un contrato de opción de compra y no como un contrato de compraventa con arras; 3. la inexistencia de engaño que vicie el consentimiento del comprador, pues el objeto del contrato no era una central hidroeléctrica sino un salto de agua, una concesión administrativa de explotación del salto y dos turbinas.



SEGUNDO.-LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Poco puede añadirse a los argumentos acertadamente expuestos en la sentencia recurrida.

El Sr. Jorge firmó el contrato de litis en nombre y representación de una futura sociedad que se iba a crear. En ningún momento ha actuado en nombre y representación de la sociedad ya existente POSADA MENÉNDEZZ S.L. En consecuencia, es obvio que esta última entidad carece de legitimación para demandar a MÁRMOLES HERMANOS SALAZAR SL porque ninguna intervención tuvo en el contrato de litis. Y ello sin perjuicio de la procedencia del dinero con el que se pagó la señal, por otras parte no acreditada de manera suficiente, puesni siquiera el hecho dde que el dinero pudiera proceder de la sociedad POSADA MENÉNDEZ S.L. sería causa suficiente para considerarla parte en el contrato y sí, sólo, en su caso, pagadora por tercero.

Bastaría ya con ello para desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.-NULIDAD DEL CONTRATO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.

Pero, como quiera que la sentencia entra a mayor abundamiento en la cuestión de fondo, hemos de comenzar indicando el confusionismo en que incurre la demanda al plantear de manera acumulativa pretensiones que son incompatibles entre sí.

Porque no se puede solicitar la nulidad del contrato por error-vicio del consentimiento (con los efectos inherentes a dicha declaración, que no son otros que los de privar de validez y efecto a todo lo acordado entre las partes con restitución de la situación patrimonial anterior a su firma) y, al mismo tiempo, interesar la condena del demandado en base a una cláusula (de arras, según el actor, que tampoco indica si se trata de arras penitenciales o penales) del mismo contrato cuya nulidad se interesa.

Bastaría ya con ello para desestimar el recurso de apelación.

A mayor abundamiento y centrándonos ahora en la cuestión de la nulidad del contrato por error del comprador sobre el objeto del contrato causado por la conducta dolosa del vendedor, debe ratificarse al acertado argumento del Juez de instancia. Basta una mera lectura del contrato de litis para saber, sin lugar para la duda, cuál fue el real objeto del contrato. El objeto del contrato fueron una serie de elementos con los que podría crearse una minicentral eléctrica de cumplirse los requisitos administrativos necesarios para ello, pero no una mincentral ya legalizada y en funcionamiento.

La claridad y simplicidad de los términos del contrato hace innecesario entrar a valorar la capacidad del comprador para entenderlos.



CUARTO.- CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VERSUS CONTRATO DE COMPRAVENTA CON ARRAS.

Los muy poco claros términos del contrato de litis suscitan dudas sobre la naturaleza de la entrega de 20.000 euros como parte del pago por parte del comprador.

Sostienen la parte demandada y la sentencia de instancia que estamos a presencia de una opción de compra (contrato por el que el vendedor concede al optante a cambio de un precio el derecho a decidir, durante cierto tiempo, sobre la celebración de un contrato de compraventa). Las partes no utilizan en su contrato el término opción de compra , ni el de precio de la opción , pero fijan un plazo de validez del contrato de 75 días y sólo prevén la pérdida de la cantidad entregada por parte del comprador, lo cual se compadece mejor con la idea de un contrato de opción de compra que de un contrato de arras.

Tampoco utilizan el término arras , si bien contemplan que, trascurrido el plazo aludido, si la compradora no hubiere satisfecho el total del precio, pierde la cantidad entregada a cuenta.

Sea como sea, constituya la entrega de 20.000 euros por parte del comprador unas verdaderas arras penitenciales o constituya el precio de una opción de compra (como parece los más plausible), la pretensión del actor no puede prosperar.

Si se tratare de una opción de compra (solución por la que se inclina la sentencia de instancia), lo cierto es que el comprador no ejercitó la opción y dejó pasar el plazo de 75 días previsto en el contrato sin concluir el contrato y sin abonar el resto del precio pactado, con lo que la devolución doblada del precio de la opción satisfecho en su día carece del menor fundamento.

En cuanto a las arras, ya se trate de arras penitenciales o liberatorias (permiten a las partes desistir del contrato a cambio de su pérdida), o de arras penales (no liberan del cumplimiento del contrato pero cuantifican el daño derivado del incumplimiento) la Jurisprudencia ha exigido reiteradamente que conste de manera expresa el carácter penitencial o penal de las arras antes de aplicar el art. 1454 C.C .

La posibilidad de desistir del contrato por parte del comprador con pérdida de las arras, y por parte del vendedor con obligación de devolverlas duplicadas exige una previsión expresa en el contrato que no se da en el caso de litis, donde sólo se contempla la perdida de la cantidad entregada por el comprador si en el plazo de validez de 75 días no paga el resto del precio.

Tampoco se dan los presupuestos de las arras penales, pues, aparte de que no se contempla el incumplimiento del vendedor, la referencia a un periodo de validez resulta incompatible con la persistencia del contrato y con la posibilidad de exigir su cumplimiento.

Pero es que, aunque se admitiese a efectos dialécticos que estamos a presencia de unas arras penitenciales o de unas arras penales, no concurren el supuesto de hecho para su aplicación: el desistimiento del contrato por parte del vendedor en el caso de arras penitenciales, y el incumplimiento contractual del vendedor en el caso de las arras penales.

Ni el vendedor desistió el contrato, ni incumplió aquello que había prometido, tal y como ya ha quedado explicado en el Fundamento de Derecho anterior.



QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Posada Menéndez S.L. contra la sentencia de 7 de noviembre 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Burgos , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 275.

NO TA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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