Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 812/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100265
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:923
Núm. Roj: SAP GR 923/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 812/2016 - AUTOS Nº 1419/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 283/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 812/2016- los autos de Divorcio nº 1419/2015 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Arcadio contra Dª Estibaliz .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha quince de julio de dos mil dieciesis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda instada por don Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Reina Infantes, frente a doña Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Nieto Martínez, y estimando parcialmente la demanda de reconvención instada por ésta frente a aquél, se realizan los siguientes pronunciamientos: A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 5 de septiembre de 1.976, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.
B.-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración: 1.-) Se atribuye a doña Estibaliz , el uso del domicilio familiar , así como el ajuar doméstico, pudiendo retirar, el Sr. Arcadio los efectos y enseres personales y aquéllos que necesite para el ejercicio de sus ocupaciones profesionales o personales. La Sra. Estibaliz deberá hacerse cargo de los gastos derivados del uso ordinario, debiendo abonarse el préstamo hipotecario que grava la vivienda, en conformidad con lo estipulado en el contrato de préstamo, y en cuanto a los gastos de IBI, seguro, y Comunidad de Propietarios, por propia petición del actor, con la que existe conformidad por parte de la demandada, serán abonados por el actor, sin perjuicio de que dicho pacto produzca sus efectos únicamente inter partes y no frente a terceros 2 .-) Se fija una pensión compensatoria en favor de la Sra. Estibaliz y con cargo al actor de 300 euros mes, sin fijación de limitación temporal. Dicha pensión se abonarà por meses anticipados, en los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada, y se actualizará anualmente, fijando como fecha de referencia la de la presente resolución, de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C.
según la publicación que realice el INE u organismo que lo sustituya en el futuro en sus funciones.
Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada que a su vez impugno el recurso ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso, de 15 de julio de 2016 estima en parte la demanda promovida por la representación procesal de don Arcadio frente a doña Estibaliz y acuerda la disolución por divorcio del matrimonio de ambos, atribuye a la demandada el uso del domicilio familiar y establece una pensión compensatoria a su favor a cargo del demandante de 300 euros mensuales sin fijación de limite temporal. Se recurre por quien iniciara el procedimiento Sr. Arcadio .
Recordar, que los que fueran esposos, contrajeron matrimonio en el año 1976 y fueron padres de tres hijos, Gregorio , Ismael y Sagrario , nacidos respectivamente en 1977, 1982 y 1990, todos independientes económicamente. Se decía en la demanda que hacia mas de tres años que la demandada puso fin a la convivencia, viviendo con la hija Sagrario en el que fuera domicilio conyugal; la vivienda está gravada con préstamo hipotecario por el que pagan 280 euros mensuales. Cuando se produjo la separación de hecho, y dado que la hija menor, nacida el NUM000 .1990, entonces de 22 años, abonaba para las necesidades de la hija cantidades entre 250 y a veces 400 euros mensuales, pero la hija trabaja ya en la empresa de su padre y tiene medios propios de subsistencia. Por su parte la esposa ha trabajado siempre y en los períodos en que no lo hacía gozaba de la prestación de desempleo; el demandante nació en 1954 y la demandada en 1957.
En la contestación a la demanda, añade que hubo una reconciliación pese a abandonar el domicilio conyugal el demandante, y permaneció en el hogar un mes, julio del año 2014; aparecen cotizados 18 años, 3 meses y 16 dias por la Sra. Estibaliz con percepciones lejos del salario mínimo.
SEGUNDO.- Se discrepa por el apelante por la pensión compensatoria que se establece a su cargo y a favor de su esposa, de 300 euros mensuales, entendiendo el apelante que no existe desequilibrio, aplicado al momento de producirse la ruptura. Dice que la ruptura se produjo en el año 2012 y la demanda de divorcio se presenta en septiembre de 2015. Ya da respuesta la sentencia recurrida a este argumento, sobre la base, que admite el apelante de que desde que abandonó el hogar ha venido entregando una suma de dinero, oscilando entre 250 y 400 euros y asumiendo pagos de la vivienda ocupada por la esposa e hija. .Ella impugna la sentencia en solicitud de que aumente la cuantía de la pensión.
Las referencias a las manifestaciones de la hija, mas interesada y mejor adiestrada, términos inasumibles por la Sala, por intencionales y faltas de base o justificación alguna, valoradas en el contexto en que se producen, y sin desconocer la edad de la misma y que se dice trabaja en la empresa del padre.
Ningún argumento se presenta ni desde luego prueba que merezca contradecir la valoración de la prueba que la sentencia contiene. Lo cierto es que los cortos períodos en que ella aparece de alta lo es por sumas muy reducidas, y limitado en el tiempo, y no se cuestiona la capacidad económica del recurrente y su propia actuación de ayuda a la esposa durante el tiempo anterior a la demanda, debiendo remitirse al fundamento cuarto de la sentencia con el que la Sala se manifiesta conforme.
La finalidad de la pensión compensatoria, no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil , ) En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todas las razones expuestas, procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la disentida, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada.
Siendo el único motivo del recurso no cabe sino rechazar el mismo.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por la representación de la Sra. Estibaliz , la misma ha de acogerse en parte para fijar la cuantía de la pensión en 400 euros. Cierto que la impugnante es titular de un patrimonio a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, pero ha de atemperarse en cuanto la misma es fruto de las ganancias obtenidas durante el matrimonio y desde luego, no tiene entidad bastante para reducir de manera tan importante la cuantía de la pensión compensatoria, atendiendo a la finalidad de la misma. Por ello, y atendida la capacidad económica del obligado, debe aumentarse a la suma dicha.
Esta misma Sala tiene dicho en sentencia de 17.3.2017 , que ' la mera liquidación del patrimonio ganancial no incide en el desequilibrio, en cuanto por igual ha beneficiado a uno y otro ex consorte, en reparto equitativo de bienes. ' Y el Tribunal Supremo al hilo de lo expuesto, enseña, - S.1.2.2017- que La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . (...) Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio (...), siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.».
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas devengadas ( art. 398 y 394 LEC ). Y acogida en parte la impugnación no cabe imponer las costas de la misma.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Carmen Reina Infantes en nombre y representación de Don Arcadio contra la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada en los autos de Divorcio nº 1419/2015 seguidos a instancia de Don Arcadio contra Doña Estibaliz de los que dimana el presente rollo, y ESTIMAR en parte la impugnación, de modo que se CONFIRMA la misma a salvo en cuanto a la compensatoria que se eleva a cuatrocientos euros (400 €) mensuales, e imponiendo al apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, sin hacer condena de las devengadas en la impugnación.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 081216, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

