Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 278/2017 de 15 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100272

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8516

Núm. Roj: SAP M 8516:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2015/0011873

Recurso de Apelación 278/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1259/2015

APELANTE::COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

APELADO::D./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

D./Dña. Armando

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1259/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada a instancia de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Armando apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 22/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda y DESESTIMO la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Comfica Soluciones Integrales, SL a pagar a Armando la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (7.803,07 €), más los intereses moratorios en operaciones comerciales calculados en la forma explicada en el Fundamento III antecedente, más 40 €. Segundo.- Absolver a Armando de todos los pedimentos deducidos en su contra. Tercero.- Condenar al pago de las costas de la demanda a la parte demandada y de las costas de la reconvención a la parte reconviniente' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2014 se celebró contrato entre D. Armando y 'Comfica Soluciones Integrales, S.L.' (en lo sucesivo 'Comfica') contrato para la realización de trabajos consistentes en el mantenimiento de líneas telefónicas y mantenimiento y alta de líneas de fibra óptica (obrante al folio 35).

En base a dicho contrato, D. Armando procedió a facturar a 'Comfica' la cantidad de 7.146,80 € (folio 38) por trabajos realizados, importe que no ha sido satisfecho.

Ante dichas circunstancias, el Sr. Armando interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Comfica' a abonar el importe de la referida factura más la cantidad de 656,27 €, que le ha sido descontada por pronto pago.

'Comfica' formula reconvención, interesando la condena del actor a satisfacer 2.884,80 € por condena en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, con el nº 107/2014 , a instancias de D. Estanislao , los intereses de penalización por importe de 97,69 €, honorarios de Abogado causados en dicho procedimiento por las cantidades de 738,10 € y 242 €, derechos de Procurador por 216,74 €, 1.803,16 € por el coste empresarial con motivo del referido procedimiento. Finalmente, cuantifica el perjuicio sufrido en la cantidad de 22.238,81 €, solicitando la condena del actor al abono de la referida cantidad.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El contrato celebrado entre las partes responde al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '. Las partes están sujetas a la observancia de las condiciones contractuales, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

La sentencia apelada puntualiza que 'no existe incumplimiento por D. Armando sino ejercicio de la facultad de 'rescisión' por impago de factura (conforme a la condición general 13 a) del contrato)'; la parte apelante combate dicho extremo, alegando que no nos encontrarnos ante una rescisión contractual sino ante un abandono del servicio por parte de D. Armando , antes de la finalización del contrato.

Hemos de partir de que el contrato se inicia el 30 de abril de 2014, como se indica en la demanda, entendiendo que la duración del mismo es de un año; si bien, D. Armando lleva a cabo su rescisión ante el impago, por parte de 'Comfica', de la factura emitida en fecha 31 de diciembre de 2014, a tenor de lo establecido en la condición general 13 de dicho contrato, aceptada por ambas partes y que ha de ser cumplida conforme a su tenor literal, según la cual cabe la rescisión por 'Incumplimiento de cualesquiera de las condiciones particulares o generales pactadas y en especial: impago de salarios'.

No cabe duda alguna de que la demandada no ha satisfecho la factura que el actor reclama en el presente procedimiento ni ha alegado que los trabajos indicados en la factura no hayan sido realizados, pretendiendo la compensación de la cantidad adeudada con importes reclamados en la demanda reconvencional por otros conceptos.

No obstante, si nos remitimos al contenido del informe de la inspección de trabajo (folio 266), con respecto a D. Armando , cabe destacar lo siguiente: 'Vigencia del pedido: un año, renovable', 'Ha realizado trabajos para Comfica como técnico de instalaciones desde enero de 2011 a enero de 2015. Datos que nos conducen a concluir que la relación contractual que nos ocupa se inició en enero de 2011 y concluyó en enero de 2015, no habiéndose producido la renovación del contrato ante el impago de la factura que aquí se reclama.

En cualquier caso, bien se haya producido la rescisión por impago o la finalización del contrato por haber transcurrido el último año de su vigencia, sin renovación, esta Sala entiende que el actor no ha incurrido en abandono del servicio; por tanto, no ha de asumir responsabilidad alguna en cuanto a las indemnizaciones interesadas en la demanda reconvencional por daño emergente y lucro cesante. Sin embargo 'Comfica' ha incumplido su obligación de pago, cuyo cumplimiento se exige en la demanda iniciadora de este procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.124 C.Civil , cuyo tenor literal es el siguiente: 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible'.

TERCERO.-El hecho de que varios trabajadores, entre ellos D. Leoncio , D. Marcial y D. Maximo , entre otros, dejasen de prestar servicios en 'Comfica' a finales de enero de 2015 (folios 134, 135 y 136) y ello haya originado a la actora revoncencional una serie de perjuicios económicos, no es imputable a D. Armando , puesto que tanto él, como los trabajadores citados, fueron contratados individualmente por la empresa, como autónomos, sin perjuicio de que el actor se encargase de la organización del grupo de trabajadores, circunstancias que han quedado acreditadas mediante la prueba documental consistentes en el informe de la inspección de trabajo (folio 266) y a través de la prueba testifical de D. Porfirio , D. Leoncio y D. Marcial ; además, el representante legal de 'Comfica', al contestar al interrogatorio, admitió que cada trabajador tenía su propia factura, ya que cada uno tenía un contrato individual como autónomo; por otra parte, D. Valeriano , responsable de administración de la demandada, reconoció que el actor fue contratado como trabajador autónomo, al igual que el resto de los trabajadores, a los cuales se les facturaban individualmente los trabajos realizados.

En consecuencia, no cabe imputar a D. Armando la marcha de la empresa, en enero de 2015, de 16 trabajadores que formaban parte del grupo de trabajo que él organizaba, dado que la relación laboral no la tenían con el actor sino con la demandada.

CUARTO.-La sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada , en autos de juicio verbal nº 107/2014 (folio 43), condena a 'Comfica' a abonar a D. Estanislao el importe de 2.884,80 € por prestación de servicios a dicha empresa, en base a una relación contractual existente entre el Sr. Estanislao y la empresa; precisando que 'D. Armando no mantiene ninguna relación directa contractual ni subcontratada con D. Estanislao . Véase que en los recibos de transferencia aportados por el actor, es la demandada la ordenante. Las transferencias de dinero a d. Armando , la organización del trabajo de su delegación y los desgloses y cómputo del trabajo que realiza de otros contratados, no es más que el cumplimiento de las funciones que Comfica le ha encomendado dentro de su potestad organizativa y empresarial', concluyendo que 'Los trabajos reclamados son por tanto por la prestación de servicios a Comfica'.

La relación contractual entre D. Estanislao y 'Comfica' es corroborada por el informe de la inspección de trabajo (folio 266 y ss), en el cual se pone de manifiesto que fue contratado por la empresa como trabajador autónomo, habiendo 'realizado trabajos para Comfica como técnico de instalaciones desde enero de 2013 a junio de 2013', facturando a la demandada 'desde febrero de 2013 a junio de 2013'.

En consecuencia, atendiendo al contenido de la sentencia citada y del informe de la inspección de trabajo, cabe concluir que D. Armando es ajeno a la relación contractual que unía a 'Comfica' con D. Estanislao y, por ello, no ha de asumir ninguna consecuencia ni responsabilidad derivada de dicha relación ni responder de la cantidad a la que fue condenada 'Comfica' en la sentencia citada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado, en representación de 'Comfica Soluciones Integrales, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 1259/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0278-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 278/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.