Sentencia CIVIL Nº 283/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 325/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100280

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13515

Núm. Roj: SAP M 13515/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0004054
Recurso de Apelación 325/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 718/2015
APELANTE: D. Ildefonso
PROCURADOR Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
APELADO: Dña. Mariola
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 718/2015 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante DON
Ildefonso , representado por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado
DON LEOPOLDO DÍAZ- GUIJARRO HAYES, y como parte apelada DOÑA Mariola , representada por el
Procurador DON JAVIER ALCÁNTARA TELLEZ, y defendida por Letrado, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 14/10/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso frente a la parte demandada Dª Mariola , y en su virtud ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora D. Ildefonso '.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 desestima la demanda, en su fundamento primero se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, en la demanda se reclama la cantidad de 32.719,19 €, con fundamento en la relación de pareja entre las partes que finalizó en el año 2010, habiendo abonado la cantidad de 27.984 € por cuotas del préstamo hipotecario respecto de la vivienda adquirida por ambos, así como la cantidad de 423,57 € con relación a los gastos de mantenimiento de la tarjeta bancaria; 8.808,80 € con relación al préstamo del Banco Cetelem debiendo la cantidad de 13.440 €; 3.069,70 € por cuotas de comunidad de propietarios; 1.390,29 € por impuestos que gravan la vivienda; 1105,34 € por seguro de la vivienda; 2406,96 € por consumo de agua; 8.126,15 € por consumos de electricidad y gas; y 5.850,00 € sufragados por el demandante para la manutención de los hijos de la demandada, alegando que la demandada ha impagado el 50% que le correspondía; en la audiencia previa reduce la cantidad a 31.072,19 € al reconocer una incorrección en las partidas relativas a los hijos de la demandada. La demandada se opone alegando que la vivienda relativa al préstamo hipotecario fue entregada en dación en pago por el impago de las cuotas, el préstamo del Banco Cetelem fue solicitado en beneficio del demandante, siendo requerido de pago sólo al mismo al que se allanó en el procedimiento judicial; su hijo don Samuel estuvo con ella desde junio a agosto de 2012 y don Luis Miguel desde junio de 2012 hasta marzo de 2013, la demandada autorizó al demandante en una cuenta en la entidad Bankia en la que se ingresaba el subsidio de desempleo de la misma por importe de 426 € al mes y cuyo saldo fue dispuesto por el demandante, además cuando se marchó a Canadá y regresaron sus hijos remitía pagos periódicos en efectivo para sufragar todos los conceptos reclamados, su hijo Samuel trabajó para el actor, en un negocio de éste, sin que le remunerara por los servicios prestados, el demandante no acredita el pago de los servicios que reclama.

En el fundamento segundo se hace referencia a la doctrina jurisprudencial sobre las parejas de hecho, y en el tercero, por la valoración conjunta de la prueba, documental, interrogatorio de la demandada y testifical, entiende que el demandante no acredita los hechos en los que fundamenta su pretensión, máxime cuando al marcharse a Canadá la demandada el demandante, como usuario de la vivienda debía asumir todos los gastos, incluso las cuotas de la hipoteca constituida, puesto que ya no concurría ninguna pareja de hecho y él tenía el uso de la vivienda, a su vez de las facturas aportadas con la demanda no se acredita el pago de las mismas, las cuotas de la hipoteca resultaron impagadas, por lo que se procedió a la dación en pago en noviembre de 2015 (documento 2 contestación). Respecto del préstamo del Banco Cetelem, de los documentos 46 y 47 de la demanda, se desprende que fue solicitado en beneficio del demandante, pues sólo se requiere al mismo, allanándose en el procedimiento judicial, en la demanda no se refleja el tiempo que los hijos de la demandada estuvieron con ella en Canadá, como se deriva del interrogatorio de la demandada y testifical la demandada remitía pagos en efectivo desde Canadá, por medio de don Samuel , que eran destinados para pagar la hipoteca, suministros y para alimentos, se autorizó al demandante en la cuenta de Bankia donde se ingresaba el subsidio de desempleo y don Samuel trabajó para el demandante, sin que le pagara por los servicios laborales que le suministraba, de lo que se deriva la inexistencia de enriquecimiento injusto, por lo que se estima que la demandada no adeuda ninguno de los importes que se le reclaman.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba Establece la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, que no resulta acreditado que mi representado haya abonado los gastos de suministro de la vivienda, gas, electricidad, etc., adquirida en proindiviso por mi representado y la demandada, como resulta de la escritura del préstamo hipotecario, documentos 3 a 27 de la demanda. En relación con estos suministros, con la demanda se aportaron las facturas acompañadas de los recibos de abono de las mismas, y el extracto de los movimientos bancarios de la cuenta donde se abonaron dichos suministros por mi representado, pagos que se corresponden con las facturas presentadas. El abono de tales suministros resulta también de los documentos aportados en la contestación a la demanda, extractos de movimiento de la cuenta en Bankia, donde consta el abono de tales suministros en los asientos del extracto bancario que se corresponden con las facturas presentadas y que son posteriores a que la demandada se marchara a Canadá, en junio del año 2012, regresando en febrero del año 2015. La parte demandada vino a reconocer que los citados suministros fueron prestados por las empresas suministradoras de forma regular, sin que se haya producido el corte de tales suministros a la vivienda. En relación con los impuestos municipales se aportaron como documentos 59 a 64 de la demanda las cartas de pago de los citados impuestos desde el año 2010 y el informe municipal de débitos a fecha 16 de julio del 2015, de donde resulta la deuda pendiente en dicho año y los impuestos anteriores abonados por mi representado.

Establece la sentencia que la demandada remitía mensualmente efectivo a su hijo Samuel para el pago de hipoteca, suministros de la vivienda y alimentación de los hijos, y que se le entregaba a mi representado, señalando también que el citado Samuel trabajó sin remuneración para mi representado. Los hijos de la demandada residían en la vivienda adquirida por mi representado y la demandada, una vez regresaron a España desde Canadá, Samuel el 23 de agosto de 2012, un mes después de haberse marchado, y Luis Miguel el día 12 de marzo de 2013, permaneciendo la demandada en Canadá hasta su regreso en febrero del año 2015. Hasta el regreso de la demandada a España, su hijo Samuel residió en la vivienda durante 2 años y 4 meses y medio, y su hermano Luis Miguel por tiempo de 1 año y 11 meses. No consta probado que la demandada remitiera mensualmente o de forma regular efectivo a sus hijos para el abono de los suministros de la vivienda, impuestos, gastos de la comunidad, seguro de la vivienda, préstamo mercantil e hipotecario y manutención de los mismos, ya que lo único que se presentó son dos envíos de la demandada de diciembre de 2013 y octubre de 2014 en cuantías además manifiestamente insuficientes para hacer frente al abono de los conceptos señalados ni siquiera un mes.

El citado pronunciamiento de la sentencia no tiene más fundamento que las declaraciones de la demandada y sus hijos, que no se ven respaldadas por documento alguno que ponga de manifiesto los pagos mensuales o regulares que dice remitía para el abono de los diversos gastos.

Lo mismo puede decirse de los pronunciamientos de la sentencia sobre el hecho de que a mi representado se le hayan hecho entregas de efectivo para el mantenimiento de los suministros de la vivienda, impuestos, seguros, gastos de la comunidad de propietarios, cuota hipotecaria, y el resto de conceptos señalados, o de que el hijo de la demandada Samuel haya trabajado para mi representado, hechos que carecen de cualquier dato objetivo que los respalde. Establece también la sentencia que mi representado disponía del subsidio de desempleo de la demandada. Como resulta del informe de vida laboral de Mariola , de los documentos de la cartilla del Banco Santander presentados en la contestación a la demanda, y de los movimientos de la citada cartilla que se corresponde con el número de cuenta de los documentos bancarios presentados con la demanda, números 28 a 43, la demandada no recibió ingresos por subsidio de desempleo de 426 euros después de enero del año 2012 de modo que mi representado no ha podido disponer del mismo para el abono al menos en parte de los conceptos señalados antes y durante la residencia de la demandada en Canadá, hecho además que impediría el cobro por la demandada del subsidio de desempleo. Por otra parte, tampoco resulta probado la disposición por mi representado de los cuatro ingresos que en este concepto se hicieron a la demandada entre octubre de 2010 y enero del año 2012, cuando la misma residía en la vivienda antes de viajar a Canadá. Respecto del abono del crédito hipotecario, si bien es cierto que en el año 2015 se acordó con el banco la dación en pago de la vivienda, cuando resulta impagado el crédito hipotecario, no es menos cierto que el abono de la cuota de intereses de la hipoteca, acuerdo a que se llegó con la entidad bancaria de demora en el pago del capital del préstamo, era efectuado por mi representado como resulta del extracto de los movimientos de la cuenta en el Banco Santander, documentos 28 a 43 de la demanda. Los ingresos en efectivo para el abono de los intereses hipotecarios se hacían por mi representado en la cuenta conjunta que tenían en el Banco Santander, ingresos realizados por mi representado antes y después de que la demandada se fuera a residir a Canadá, desde junio del año 2012 a febrero del año 2015, sin que haya prueba que acredite que la demandada remitiera efectivo alguno para el pago de los mismos, y para el abono de los demás conceptos que se reclaman en la demanda.

En relación con el préstamo suscrito con el Banco Cetelem la sentencia establece que se realizó en beneficio de mi representado, no obstante resultar acreditado en la sentencia la cotitularidad del préstamo de mi representado y la demandada. El acreedor puede demandar de pago a cualquiera de los deudores del crédito y al hecho de que mi representado fue demandado en el año 2014 cuando la demandada ya no residía en España. Consideramos por ello que la sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada, pues de la misma no consta probado la remisión o entrega a mi representado de cantidad alguna para el abono de los suministros de la vivienda, gastos comunitarios y seguro de la misma, impuestos, hipoteca, préstamo mercantil y manutención de los hijos de la demandada. Entendemos que queda acreditado en la prueba practicada que mi representado abonó los suministros y demás conceptos que se reclaman a la demandada, con las dificultades que los documentos presentados ponen de relieve, y que también abonó los gastos de la comunidad de propietarios y seguros de la vivienda común, cuyo pago no cuestiona la sentencia. En el acto de la vista la demandada reconoció ser cierto que envió un correo a mi representado, documento 249 de la demanda, donde reconocía la deuda que tenía con él y que se la abonaría, no habiéndose aportado documento alguno por la misma que acredite el pago de la citada deuda por los conceptos reclamados. Ha sido mi representado quien ha sufragado en solitario los gastos que se reclaman, y ello ha determinado un enriquecimiento injusto de la demandada, al no cumplir con su obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas y de abonar a mi representado la parte que a la demandada correspondía en los conceptos reclamados, y los gastos originados en los alimentos para los hijos una vez regresaron a España.

2.2.- Infracción de los artículos 392 y 393 Código Civil Mi representado y Da Mariola , constituyeron una unión de hecho hasta el año 2010, unión que fue inscrita en el registro que a tal efecto tiene la Comunidad de Madrid, sin que inscribieran acuerdos o pactos sobre la gestión, administración o liquidación de los bienes, derechos u obligaciones que pudieran adquirir durante la unión. Como consta en los autos mi representado y la demandada adquirieron por mitad pro indiviso la vivienda, trastero y plaza de aparcamiento situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM000 en Aranjuez, y que constituía su domicilio habitual. Tenían por otra parte cuenta conjunta en el Banco Santander y obtuvieron un préstamo mercantil del Banco Cetelem. Establece la sentencia que no se dan los requisitos jurisprudenciales al objeto de considerar constituida una comunidad de bienes en la unión de hecho formada por mi representado y la demandada. Considera esta representación que existió entre los mismos una voluntad inequívoca de constituir una comunidad, lo que resulta de hechos concluyentes como la adquisición por la pareja de una vivienda por mitad y proindiviso, la existencia de una cuenta bancaria común, o la contratación como titulares de un préstamo mercantil. La sentencia entendemos infringe lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil . La existencia de una comunidad de bienes en las parejas de hecho no requiere de una voluntad manifestada expresamente por los miembros de la misma, ya que la misma puede resultar de la conducta concluyente de los miembros de la unión en ese sentido. Establece la sentencia que los miembros de la pareja de hecho debían contribuir al sostenimiento de las cargas en proporción a sus recursos o que dado que mi representado quedó con la posesión de la vivienda cuando su expareja marcho a Canadá, debía él correr con cualquier gasto que la vivienda originara, incluso el abono de las cuotas del crédito hipotecario suscrito por ambos. Considera esta representación que tal pronunciamiento infringe lo dispuesto en el artículo 393.1º del Código Civil que en relación con la comunidad de bienes establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que el apartado segundo del mencionado artículo presume iguales en los partícipes de la comunidad. Consideramos por ello que tal precepto es de aplicación ya sea durante la permanencia de la unión o cuando esta se ha disuelto, en cuanto continua la comunidad de bienes hasta la liquidación o disolución de la misma, no existiendo además pacto o acuerdo de la pareja inscrito de gestión, administración o liquidación de los bienes, derechos u obligaciones adquiridos en común, estando los partícipes obligados a contribuir a las cargas en proporción a su participación en los bienes comunes, que resulta acreditado lo es por mitad. La demandada como participe estaba obligada a contribuir al abono de las cargas derivadas de la titularidad en común de la vivienda, del préstamo hipotecario asumido en común con mi representado y del préstamo del Banco Cetelem del que era también titular. El no hacerlo ha determinado un enriquecimiento injusto de la demandada, al incumplir aquello a que venía obligada, y tener mi representado que hacer frente en solitario a abonar los gastos derivados de la vivienda adquirida en común con la demandada, y de los prestamos hipotecario y mercantil. El hecho de que ya no existiera la unión de hecho, no excluye la continuación de la comunidad de bienes y la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas, en cuanto ésta no había sido liquidada y disuelta, y sin perjuicio además de que la demandada era copropietaria del 50% de la vivienda, que suscribió el préstamo hipotecario y mercantil que consta en las actuaciones, y que una vez marchó a Canadá sus hijos regresaron a Aranjuez residiendo en la vivienda adquirida en común, por consiguiente usuarios de la misma, precisamente por ser su madre cotitular de la vivienda.

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.



SEGUNDO: Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de reseñar los hechos que de las pruebas practicadas han de entenderse como acreditados.

Don Ildefonso y doña Mariola mantuvieron una relación de pareja de hecho (more uxorio) que finalizó el 3 de febrero de 2010 (documento 2 de la demanda, folio 7).

Mediante escritura pública de 20 de octubre de 2006 Don Ildefonso y doña Mariola adquirieron, por mitad y proindiviso, la vivienda sita en Aranjuez CALLE000 nº NUM000 NUM001 , estando gravada la finca con hipoteca, ampliaciones y novaciones a favor de Banco Santander. Hechos que se acreditan por la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de 22 de octubre de 2014 (folios 8 y ss.), nota informativa de dominio y cargas del Registro de la Propiedad de Aranjuez (folios 31 y 32). Con fecha 19 de noviembre de 2015 don Ildefonso y doña Mariola otorgaron escritura de dación en pago de la precitada vivienda a favor del Banco de Santander, ascendiendo la deuda a la citada fecha a 121.979,84 € (documento 2 de la contestación, folios 301 y ss.).

En la demanda se reclama el 50% de los gastos referidos a la vivienda y otros en el periodo comprendido entre 2010 a 2015, por lo que es preciso reseñar las pruebas practicadas respecto de los mismos, y las conclusiones que procede derivar de su valoración.

De conformidad al extracto de la cuenta nº NUM002 en el Banco Santander, en la que figuran como titulares doña Mariola y don Ildefonso en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2015 (folios 33 a 48) se constatan ingresos en efectivo por el importe reseñado en la demanda de 27.984 € (s.e.u.o), y respecto de los mismos aunque figuren como ingresos efectuados por doña Mariola , como primera titular, de las pruebas practicadas se han de atribuir a don Ildefonso , máxime cuando no es controvertido que se efectuaran por éste, pues en la contestación no se alega que por doña Mariola se efectuaran ingresos en efectivo y desde el 11 de junio de 2012 se trasladó a Canadá (folios 322 a 324,), salvo el ingreso de 22 de octubre de 2014 por importe de 250 € (folio 339 vuelto), por lo que la cantidad abonada por don Ildefonso ha de reducirse por este importe, por lo que hemos de fijarla en 27.734 €. También se reflejan en la citada cuenta ingresos por importe de 5000 € el 20 de octubre de 2010 (folio 33), de 3590,72 € el 14 de octubre de 2011 (folios 32 y 38) y 7464,78 € el 20 de octubre de 2014 (folio 48) que se corresponden con las ampliaciones de la hipoteca de las mismas fechas (folios 15, 16 vuelto, 32 y 38), con los consiguientes gastos, ampliaciones que, a su vez, se recogen en la escritura de dación de pago de 19 de noviembre de 2015 (folios 331 y ss.). A su vez, se constatan pagos por cuotas préstamo con garantía hipotecaria y sus ampliaciones, gastos e intereses de los mismos. De igual modo, se puede comprobar la existencia de liquidaciones de tarjeta de crédito. Disposiciones en efectivo en oficina 5177 el 27-12-2010 por 260 €, el 29-6-2011 por 390 €, el 20-6-2011 por 350 € y el 29-4-2014 por 28,07 €. Ingresos por nómina del Instituto Nacional de Empleo el 11-10-2011 por 426 €, el 10-11-2011 por 426 €, el 12-12-2011 por 426 € y el 10-01-2012 por 426 €, a su vez corroborados por el documento 9 de la contestación (folios 334 y ss.). Disposiciones en cajero con tarjeta el 20-1-2011 con dos apuntes de 500 € y 100 €, el 10-11-2011 por 400 €, el 10-1-2012 por 300 € y 300 €, el 11-1-2012 por 90 € y el 13-1-2012 por 40 €. A su vez, de conformidad a los documentos aportados con la contestación se acredita que además del ingreso en efectivo por 250 € el 22-10-2014 (folio 339 vuelto) ya reseñado con anterioridad, consta que por doña Mariola abonó por la hipoteca las cantidades de 295,12 € y 295,15 el día 23 de enero de 2015 (folio 340 y vuelto) y un ingreso en efectivo el 20 de febrero de 2015 por importe de 300 € (folios 341 y 343 vuelto).

En conclusión, en este apartado hemos de tener por acreditado que don Ildefonso efectuaron ingresos en efectivo por la cantidad de 27.734 € (27.984 € menos 250 €). Las disposiciones en efectivo en la oficina y en cajero deben de deducirse de los ingresos de don Ildefonso por cuanto si le hemos imputado todos los ingresos, salvo el que se justifica en la contestación, de igual modo se le han de imputar las disposiciones no justificadas, máxime cuando no consta ni se acredita, y al demandante le correspondía la carga de la prueba a los efectos del artículo 217.2 LEC , quién realizó las disposiciones en efectivo ni quién era el titular de la tarjeta asociada a la cuenta del Banco Santander. Por lo que la cantidad a deducir de los ingresos efectuados por don Ildefonso asciende a 2.758,07 €. Por lo que la diferencia imputable al mismo será de 24.975,93 €.

Doña Mariola efectuó ingresos por la cantidad total de 1.140,25 €. Los abonos por nómina de INEM deben imputarse a doña Mariola , por cuanto consta en las actuaciones que en el periodo entre el 21-08-2011 y el 20-2-2012 percibió el subsidio de desempleo (folio 375), en total 1704 €.

Por lo tanto, respecto del préstamo con garantía hipotecaria, con sus novaciones y ampliaciones, ambas partes ingresaron un total de 27.820,18 €, por lo que el 50% ascendería a 13.910,09 €, por lo tanto, si doña Mariola efectuó ingresos por importe de 2.844,25 €, el saldo a favor de don Ildefonso ascenderá a la cantidad de 11.065,84 €.

No consta en las actuaciones quién era el titular de la tarjeta NUM003 , por lo que no procede atribuir a la demandada la cantidad de 423,57 € por gastos de mantenimiento de la tarjeta, ni tan siquiera en el 50%, pues la carga de la prueba, artículo 217.2 LEC , correspondía al demandante.

Con relación al préstamo con Banco Cetelem en las actuaciones sólo consta su suscripción en fecha 3 de abril de 2007 en el que figura como titular don Ildefonso y como cotitular doña Mariola por importe de 10.000 € que debería abonarse en 96 mensualidades por importe de 140 € cada una de ellas y por un importe total de 13.440 €, sin que consten las firmas (folio 49), una transferencia efectuada por don Ildefonso correspondiente al mes de abril de 2011 por importe de 140 € (folio 50 que se corresponde con el extracto del Bankia, folio 204), escrito suscrito por la representación procesal de Banco Cetelem al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, procedimiento verbal 194/2014 (folios 51 y 52) y acta de 25 de noviembre de 2014 por el que don Ildefonso reconoce adeudar la cantidad de 4.631,20 € (folio 53). Por este concepto en la demanda se reclama el 50% de lo pagado 8.808,80 €. El demandante realiza una mera operación aritmética, al restar de la cantidad total del préstamo (13.440 €) la que se reconoce en el acta de comparecencia de 25 de noviembre de 2014 (4.631,20 €) por lo que entiende que la diferencia (8808,80 €) fue abonada exclusivamente por él. Aunque se trate de un préstamo solidario a favor del titular y cotitular, lo cierto es que no consta quién abonó la cantidad objeto de reclamación, pues sólo se acredita una transferencia por 140 €, empero el resto no podemos presumir que se abonara únicamente por don Ildefonso , máxime cuando el préstamo se suscribe el 3 de abril de 2007 por lo que hasta el cese de la unión de hecho (3-2-2010, folio 7) debieron de haberse efectuado pagos por ambos, sin que conste cuántos se hicieron, y con cargo a qué cuenta se efectuaron los posteriores a febrero de 2010. En definitiva, el demandante, a los efectos del artículo 217.2 LEC , no ha acreditado la reclamación que se efectúa, máxime cuando la facilidad y disponibilidad de la prueba, a los efectos del artículo 217.7 LEC , también corresponde al actor, si tenemos en cuenta que fue él quien fue demandado y llegó a un acuerdo con la demandante, por lo que tenía en su poder toda la documentación, que no ha sido aportada a las actuaciones, lo que nos impide estimar la pretensión del demandante en este extremo.

Se acreditan las cuotas de la Comunidad de Propietarios por 3.069,70 €, pues las devengadas en los años 2010 a 2015 (folios 57 a 62) superan con creces la precitada cantidad, aunque deduzcamos la deuda pendiente al 15 de julio de 2015 por importe de 951,20 € (folio 63) que también figura en la escritura de dación en pago de fecha 19 de noviembre de 2015 (folios 306 vuelto). Se acreditan los tributos a favor del Ayuntamiento de Aranjuez respecto de la vivienda en proindiviso por la cantidad de 1390,29 € (folios 65 a 68) referidos a los años 2010 a 2013, ambos inclusive, lo que se corrobora por el oficio remitido por el Ayuntamiento de Aranjuez (folios 384 y ss.) al certificar que queda pendiente de pago el ejercicio 2014. Respecto del ejercicio 2015 se aporta con la contestación carta de pago de julio de 2015 (documento 33, folio 349) que ha de imputarse a favor doña Mariola .

No puede tenerse por acreditada la cantidad de 1.105,34 € por el concepto de seguro de vivienda, pues los documentos que obran a los folios 70 y 71 se trata de pantallazos de ordenador, sin justificación alguna que avale su pago, y sin que se acredite que el seguro se mantuvo vigente en las anualidades 2010 y ss.

Los gastos por consumos de agua (2.406,96 €), electricidad y gas (8.126,15 €) se acreditan con las facturas aportadas con la demanda (folios 72 a 188). Constando apuntes por estos conceptos en el extracto de Bankia (folios 189 y ss.), como, de igual modo, en el documento 6 de la contestación (folios 325 y ss.).

Sin embargo, respecto de estos gastos (cuotas comunidad, tributos, consumos de agua, electricidad y gas) no pueden estimarse las pretensiones de la demanda reiteradas en el presente recurso, por cuanto con la contestación se aporta como documento 6 (folios 325 y ss.) extractos de las cuentas NUM004 y NUM005 y como consta en la certificación de Bankia de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 325) la titular de las cuentas es doña Mariola en las que estuvo como autorizado don Ildefonso desde el 6-6-2012 hasta el 22-3-2013 respecto de la primera y hasta el 22-5-2015 respecto de la segunda. Si examinamos el extracto de las cuentas se constatan cargos por el concepto de comunidad, cargos del Canal de Isabel II, gas y electricidad, tributos del Ayuntamiento de Aranjuez, etc. No consta la procedencia de los fondos, por lo que se han de atribuir a doña Mariola como única titular de las cuentas. A su vez, de los documentos aportados con la contestación, documentos 24 y ss. (folios 344 vuelto y ss.) se acredita que los hijos de doña Mariola abonaron parte de algunas de las facturas de agua, electricidad y gas.

En consecuencia, de las pruebas practicadas no se puede determinar que por los conceptos de comunidad de propietarios, tributos al Ayuntamiento de Aranjuez, consumos de agua, electricidad y gas exista saldo favorable para el demandante-apelante, pues debemos tener en cuenta los cargos que por tales conceptos se efectuaron en las cuentas cuya titularidad corresponde a doña Mariola y por los pagos parciales de las facturas antes reseñadas. El demandante no ha acreditado que los fondos de las cuentas en Bankia (documento 6 de la contestación) no puedan atribuirse a quien figura como titular y, por el contrario, la demandada acredita que se efectuaron cargos por los mencionados conceptos en las cuentas en las que figura como titular única.

No proceden las cantidades reclamadas por el concepto de alimentos a favor de los hijos de doña Mariola , por cuanto aunque se acredita y se reconoce por el interrogatorio y testificales practicadas en juicio (de la demandada e hijos de ésta) que don Samuel regresó de Canadá en agosto de 2012 y don Luis Miguel en marzo de 2013 y desde esas fechas residieron en la vivienda en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Aranjuez (propiedad en proindiviso del demandante y demandada), sin embargo, no se acredita que don Ildefonso sufragara los gastos de alimentos que reclama, al no aportarse prueba alguna al respecto, y con la contestación se aportan diversos giros en efectivo de doña Mariola a favor de su hijo don Samuel (documentos 10 a 14, folios 336 y ss.) y facturas de alimentos abonadas por don Samuel (documentos 34 a 36, folio 349 vuelto y ss.). En consecuencia, de tales elementos de prueba se ha de derivar que no proceden los alimentos reclamados, pues se ha de presumir que doña Mariola desde agosto de 2012 remitía efectivo a sus hijos para sufragar sus necesidades, y a su vez, la reclamación efectuada por el demandante se encuentra huérfana de prueba.



TERCERO: A partir de las pruebas examinadas y valoradas en el anterior fundamento, en el presente hemos de examinar las consecuencias jurídicas que de las mismas hemos de derivar, a tenor de los motivos del recurso de apelación.

Como hemos reseñado entre las partes hubo una relación de pareja de hecho que concluyó el 3 de febrero de 2010, y respecto de estas relaciones de hecho, la jurisprudencia las ha admitido, aunque en los supuestos de ruptura, se han de aplicar, en ausencia de pactos entre las partes, ya sean expresos o tácitos, los principios generales del derecho, así como la normativa aplicable a otras figuras afines, al respecto podemos traer a colación STS 6 marzo 2014 recurso 599/2012 'en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 ), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho' y STS 16 de junio 2011 recurso 10/2008 'Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre )' Si trasladamos esta jurisprudencia al supuesto del presente recurso, a falta de pactos entre las partes, a partir del cese de la relación de hecho (febrero de 2010), al existir sólo un bien común, cual es la vivienda adquirida en proindiviso, se han de aplicar las disposiciones del Código Civil referidas a la comunidad de bienes, artículos 392 y ss ., en el presente supuesto nos encontramos ante un proindiviso por mitad, por lo que ambos comuneros deberán de contribuir a las cargas en la misma proporción ( artículo 393 CC ), máxime cuando ambos se han servido de la cosa común ( artículo 394 CC ), pues desde el cese de la relación de hecho hasta junio de 2012 doña Mariola residió en la vivienda junto con sus hijos, así se deriva del volante de empadronamiento colectivo que obra en las actuaciones (folios 54 y ss.) y, a su vez, no es hecho controvertido.

A partir de junio de 2012, cuando la demandada se marcha a Canadá, desde agosto de 2012 reside en la vivienda su hijo Samuel y a partir de marzo de 2013 también reside su hijo don Luis Miguel , como de igual modo la demandada cuando regresa de Canadá en el año 2015, lo que se corrobora por el interrogatorio de la demandada y testificales de sus hijos.

En consecuencia, en contra de lo que se señala en la sentencia apelada, de los hechos acreditados se ha de derivar que tanto el demandante como la demandada se sirvieron de la vivienda en común en idénticas condiciones, excepción hecha de los meses de junio y julio 2012 que ha de entenderse irrelevante a los efectos del presente recurso, por cuanto también fue ocupada tanto por la demandada (hasta que se marchó a Canadá y tras su regreso) como por sus hijos (cuando regresaron de Canadá en agosto 2012 y marzo de 2013). En consecuencia, los gastos de la vivienda no pueden entenderse que deban de atribuirse en exclusiva a don Ildefonso como único usuario de la vivienda, pues se acredita un uso compartido por la demandada o por sus hijos, lo que implica que también la demandada ha de contribuir, en la proporción que tenía en el proindiviso, en las cargas del mismo, entre ellas las cuotas, intereses y gastos con relación a la hipoteca, las ampliaciones y novaciones que gravaban la vivienda.

Por las razones examinadas en el anterior fundamento constan y se acreditan los ingresos realizados por cada comunero para sufragar las cargas, con el saldo a favor del actor que hemos reseñado, sin que pueda alegarse que no se acrediten los pagos, por cuando éstos constan en los extractos de la cuenta del Banco de Santander, y a su vez, el que se otorgara la escritura de dación en pago el 19 de noviembre de 2015 no implica que no se hubieran pagado cuotas, intereses y gastos hasta la citada fecha, pues como consta en la escritura de un importe de 252.055,50 € la deuda al 19-11-2015 ascendía a 121.979,84 €.

En contra de lo establecido en la sentencia apelada no podemos tener por acreditado que los ingresos que don Ildefonso realizó en la cuenta del Banco de Santander provinieran, en el 50% que le correspondía a doña Mariola , de las transferencias que le hacía a su hijo Samuel en el periodo que residió en Canadá, pues hemos de tener en cuenta que sólo constan en las actuaciones las realizadas el 17 de diciembre de 2013 por importe de 266,74 €, 18 de octubre de 2014 por importe de 300 €, el 22 de diciembre de 2014 por importe de 422,04 €, el 21 de noviembre de 2014 por 309,70 €, el 21 de enero de 2015 por importe de 300 € y el 26 de octubre de 2014 por 80 € ( documentos 10 a 15 de la contestación, folios 336 y ss.).

Estos giros podrán atribuirse a sufragar las necesidades de los hijos residentes en la vivienda mientras que doña Mariola estuvo en Canadá, empero no se pueden atribuir al pago de las cuotas, intereses y gastos de la hipoteca. El interrogatorio de la demandada y testificales practicadas en el acto del juicio no nos pueden llevar a otra conclusión, por cuanto respecto del testimonio de los hijos hemos de valorar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 376 LEC , por lo que no podemos dar credibilidad a su testimonio, pues son interesados, máxime cuando no hay prueba alguna que pueda corroborar que doña Mariola efectuase dos giros cada mes, y menos aún por las cantidades a las que se refiere don Samuel , 400 € a principios de mes y 300 € para el pago de la hipoteca (hora 13:12 del soporte audiovisual), que se contradice con el testimonio de don Luis Miguel al manifestar que les enviaba dos giros al mes de 200 € para gastos y después para pagar la hipoteca (hora 13:19). Máxime si tenemos en cuenta los documentos aportados con la contestación. De igual modo, respecto al trabajo realizado por don Samuel para don Ildefonso , sin contrato, por cuanto sólo podría derivarse este extremo del testimonio de don Samuel y don Luis Miguel , partes interesadas en la resolución, como hijos de la demandada, en todo caso, no se ha aportado prueba alguna para derivar dónde se encuentra el negocio de don Ildefonso . En consecuencia, como hemos reseñado en el anterior fundamento los giros efectuados por doña Mariola a favor de su hijo Samuel se han de tener en cuenta para denegar la pretensión de la demanda respecto de los alimentos, pero no para tener por acreditado que por la demandada doña Mariola se abonara su parte proporcional respecto de las cuotas, intereses y gastos de la hipoteca y sus ampliaciones, excepción hecha de los que hemos tenido como acreditados en el anterior fundamento.

En conclusión, y por las razones examinadas en el anterior fundamento, a los efectos del artículo 393 CC , procede tener por acreditado un saldo a favor del demandante-apelante por la cantidad de 11.065,84 €.

Con relación al préstamo Banco Cetelem aunque entendiéramos que nos encontramos ante una obligación solidaria, y por lo tanto, a los efectos del artículo 1145 párrafo segundo CC , el que hizo el pago puede reclamar al codeudor la parte que le corresponde, como hemos señalado en el anterior fundamento no consta quién efectuó el pago que ahora se reclama, máxime cuando el préstamo es de fecha 3 de abril de 2007 y la relación de pareja de hecho se prolongó hasta febrero de 2010. Respecto del resto de las cantidades reclamadas nos remitimos a lo desarrollado en el anterior fundamento para derivar la improcedencia de las mismas.

Por lo que procede estimar en parte el recurso, revocar la sentencia apelada, y dictar otra por la que estimando la demanda en parte condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 11.065,84 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC . No proceden los intereses legales desde la fecha de la demanda ( artículos 1100 y 1108 Código Civil ) si tenemos en cuenta las controversias entre las partes con relación a las cantidades abonadas y la dificultad de la prueba examinada.



CUARTO: Al estimarse en parte la demanda, a los efectos del artículo 394.2 LEC , no procede hacer declaración sobre costas de primera instancia. De igual modo respecto de las costas del presente recurso de conformidad al artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Ildefonso , representado por la Procuradora DOÑA SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 718/2015, debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por DON Ildefonso contra DOÑA Mariola , condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 11.065,84 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer declaración sobre las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0325-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 23 de octubre de 2.017, DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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