Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 193/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100276
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1146
Núm. Roj: SAP MU 1146:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2013 0009332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2013
Recurrente: Fernando , Juan , Pelayo
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA, PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA , PATRICIO E. GARCIA ROCAMORA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 193/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 840/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en el que ha sido partes actoras, y ahora apelante, D. Fernando , D. Juan y D. Pelayo , representados por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco y defendidos por el letrado, D. Patricio E. García Rocamora, y como demandada, y apelada, Liberty Seguros Cía. de Seguros, representada por la procuradora Doña Graciela Gómez Gras, y defendida por la letrada, Doña María José Perales Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 843/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital, en fecha 11 de noviembre de 2016, se ha dictado sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador/a MARIA ANTONIA PARRA PACHECO en nombre y representación de Fernando , Juan , Pelayo , contra LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS representada por el Procurador GRACIELA GOMEZ GRAS condeno a la demandada a que pague a Pelayo , TRES MIL SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS(3.071,35 euros) por incapacidad temporal, SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (680,67 euros)por secuelas y TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315 EUROS) por gastos médicos, a Fernando , 3.021 días por incapacidad temporal, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (735,22 euros) por secuelas y TRESCIENTOS QUINCE EUROS (315 EUROS) por gastos médicos y a Juan , MILNOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO(1.965,66 euros) por incapacidad temporal, SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(680,67 EUROS) por secuelas y CUATROCIENTOS VEINTE EUROS(420 EUROS) por gastos médicos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando , D. Juan y D. Pelayo interesando práctica de prueba, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación de la sentencia. La representación procesal de la entidad LIBERTY SEGUROS, S. A., dentro de plazo formuló escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia o complementando, en su caso, el pronunciamiento con el factor corrector del 10%. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 193/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial, se dictó auto en fecha 7 de abril de 2017 resolviendo sobre las pruebas interesadas, señalándose votación y fallo el día 11 de abril de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega, como primer motivo, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , por falta de imparcialidad objetiva del juzgador a quo. Se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia o, subsidiariamente, que sea corregida la sentencia apelada, en el sentido de valorar adecuadamente, con la debida objetividad e imparcialidad, toda la prueba practicada, así como mediante la supresión de cualquier comentario despectivo y subjetivo. Se hace mención al entrecomillado de los informes médicos de tratamiento efectuados por una clínica especializada y un doctor; que se desprestigian los informes médicos sin base alguna; que se afirma innecesariamente que el médico que emite el informe no lo hace con independencia y objetividad; que los razonamientos que se hacen en la sentencia recurrida se encuentran afectos por las ideas preconcebidas del juzgador, quedando vulnerado el derecho a un juez imparcial, haciéndose mención a la falta disciplinaria prevista en el artículo 418.6 LOPJ .
En relación con el anterior motivo hay que manifestar que no hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ya que no se aprecia infracción de precepto procesal alguno ni se entiende vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, pues en la sentencia de instancia se han valorado los informes periciales practicados con arreglo a la sana crítica, teniendo en consideración la prueba documental aportada, ello al margen de que no se compartan por la defensa de las partes apelantes los argumentos utilizados, careciendo, pues, de fundamento lo alegado en cuanto a la vulneración del derecho a un juez imparcial.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se pretende que se reconozca el período de estabilización lesional y las secuelas, así como la valoración de puntos, de cada uno de los perjudicados que se refieren en el informe del perito judicial D. Bruno , quien ha emitido el informe en base a la documentación médica obrante en el procedimiento. Se alega error en la apreciación de la prueba; que no es cuestión discutida el nexo causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas de los apelantes; se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto al carácter leve del accidente; que ambos vehículos a consecuencia del impacto sufrieron daños materiales; se hace mención a los informes del servicio de urgencia de los lesionados, a los partes de baja de incapacidad temporal, a los tratamientos médicos recibidos en la clínica Perimedical; al informe emitido por el médico tratante de la clínica antes referida, D. Fabio , traumatólogo; a las conclusiones de valoración del perito judicial, D. Bruno ; que el informe emitido por la parte demandada, y realizado por la Dra. Asunción , no presenta objetividad en su elaboración, siendo las conclusiones del perito judicial más acordes con la documental médica. Se pretende que se reconozcan a los apelantes el período de estabilización de las lesiones, secuelas y valoración que se refiere en la alegación segunda.
En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida afirma"De la valoración del conjunto de la prueba practicada, especialmente de la documental (parte de declaración amistosa), documental médica, testifical del propietario del turismo asegurado por la demandada y del conductor y periciales, resulta acreditado que el accidente consistió simplemente en una muy leve colisión por alcance que no es en principio susceptible de ocasionar daño corporal a los ocupantes del turismo alcanzado. El accidente ocurrió sobre las 13 horas y los actores acudieron juntos más tarde al servicio de Urgencias con horas de registro consecutivas, de 20,31, 20,33 y 20,34 horas, lo que ya de entrada resta la espontaneidad natural en este tipo de situaciones. Los informes de alta revelan que los actores no sufrieron lesión alguna más allá de que los tres refirieron dolor lumbar Juan , y cervical los otros dos. En el caso de Pelayo , se apreció 'leve rectificación de la lordosis cervical' y en los otros dos el examen resultó de 'normalidad sin hallazgos de interés'. El diagnóstico fue de cervicalgia en dos casos y de traumatismo lumbar en el de Juan y se prescribió a los tres únicamente ibuprofeno y un relajante muscular y collarín a Pelayo , sin que conste que lo haya siquiera adquirido, pues no reclama su importe. Los actores acudieron juntos a la clínica PERIMEDICAL, sin que se sepa cuándo, pues en los 'informes médicos' nunca se hace constar la fecha de la primera visita. Y cuando expresamente se había hecho constar por los médicos de la asistencia pública en el informe de alta de Urgencias que no referían los asistidos náuseas ni mareos ni vómitos ni ninguna otra sintomatología, el informe de la clínica PERIMEDICAL incluye, en el caso de Juan , un cuadro de cervicalgia 'con cortejo sintomático acompañante (mareos de carácter vertiginoso y cefaleas)', 'importante contractura muscular', referencias nada menos que a 'moderadas parestesias en ambas manos', cuando resulta que el actor sólo refirió en urgencias dolor lumbar. Y la misma sistemática se sigue con los 'informes médicos' relativos a los otros dos demandantes.
El perito judicial ha tomado como premisa para la elaboración del dictamen y para alcanzar sus conclusiones el contenido de los 'informes médicos' de la clínica PERIMEDICAL, sin ninguna crítica u observación en cuanto a la grosera incompatibilidad entre éstos y los informes de alta de la sanidad pública. Tampoco ha llamado la atención del perito la curiosa homogeneidad en los tratamientos y prescripciones de la citada clínica a los tres demandantes. Basta examinar la respuesta al oficio remitido a PERIMEDICAL para observar la coincidencia en los días de rehabilitación y consultas médicas. Además, el dictamen del perito judicial parte de la premisa de que los hallazgos radiológicos en la RMN de los tres demandantes constituyen lesiones que tienen su origen en el accidente, cuando esto no es lo cierto, pues esos hallazgos responden a procesos patológicos y degenerativos comunes. Si el accidente hubiera sido de tal violencia que hubiera causado hernias lumbares o cervicales a los ocupantes, además de que los daños materiales hubieran sido cuantiosos, es que las víctimas hubieran sufrido un dolor intenso en el mismo momento y hubieran aparecido síntomas severos como contracturas con rigidez. Pero es que incluso la interpretación del radiólogo en el caso de Juan es bien clara en su informe de RMN, cuando se refiere a retrolistesis y discopatía L4/L5 que son patologías vertebrales ajenas por su naturaleza a este accidente.
El dictamen aportado junto a la contestación es más serio y coherente, está mejor elaborado y parte de las premisas objetivas de las que dependen sus conclusiones que el realizado por el perito designado por el tribunal. En el dictamen se diferencia perfectamente el daño corporal de las patologías vertebrales previas razonándolo y justificándolo debidamente".
TERCERO.-El segundo motivo alegado, y referido en el anterior fundamento, se refiere simplemente a discrepancia con la valoración de los informes periciales aportados a los autos, resultando a este fin conveniente referir lo siguiente. En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con 'normas racionales', con el 'criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en la misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)".
Sentado lo anterior, se puede adelantar que no hay lugar a fijar las lesiones y secuelas de los actores y apelantes, Pelayo , D. Fernando y D. Juan , de acuerdo con lo referido en los informes realizados por D. Bruno , nombrado en el procedimiento, y obrante a los folios 292 a 319, aceptándose, por consiguiente, lo razonado en instancia y referido de manera sucinta en el anterior fundamento de derecho, pues la conclusión valorativa a que se llega en instancia es lógica y coherente en función de la documental médica de los servicios de urgencia aportados con la demanda, de lo referido en los informes de la clínica Perimedical y del resultado de las RM practicadas.
En el informe del perito nombrado en el procedimiento se establece en cuanto a Juan un período de curación de 105 días, siendo 61 días impeditivos y 34 no impeditivos, con secuelas de algias cervicales postraumáticas sin afectación radicular y agravación de patología lumbar previa; en cuanto a Fernando , 101 días impeditivos, con secuelas de agravamiento de patología servicial al traumatismo y algia lumbar postraumática sin compromiso radicular y en cuanto a Pelayo , 61 días impeditivos, con secuelas de síndrome postraumático cervical y agravación de patología previa. Los tiempos de curación y las secuelas antes referidos ponen de manifiesto unas lesiones graves, que no se corresponden con al accidente ocurrido el 9 de septiembre de 2007, en que el vehículo ocupado por los actores, Audi A3, matrícula ....-NYR , fue colisionado por alcance por el vehículo Renaut Kangoo, matrícula ....-JWG , pues esta colisión se considera que fue muy leve, como se desprende de los daños sufridos por el vehículo Audi, por importe de solo 350 €, y sin ningún daño en el vehículo Renault, particular este último que resulta del documento nº 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda y del parte de declaración amistosa del accidente. El tiempo de curación de las lesiones y secuelas antes referido no es congruente tampoco con lo reflejado en los partes médicos del servicio de urgencia del Hospital Reina Sofía, ello teniendo en cuenta lo afirmado en el informe médico realizado a instancia de la entidad aseguradora y demandada.
En los partes de urgencia de fecha 9/9/2007, en cuanto a D. Pelayo , se refiere estudio radiológico, leve rectificación lodorsis cervical, con diagnóstico de cervicalgia postestres, y en la RM practicada el 24/11/2007, en cuanto al resultado se indica, exploración cervical sin hallazgos significativos, profusión central L5/S1. En el informe de la clínica Perimedical de 9/01/2008 se indica que ha sido valorado en siete ocasiones, sin concretar las fechas y sin aportarse informes de cada una de las consultas en el que se hiciera constar el estado del paciente y tratamiento prescrito. En cuanto a Fernando en el parte de urgencia de 9/9/2007 se refiere exploración sin náuseas ni vómitos y radiológico sin hallazgos, diagnóstico de cervicalgia; en la RM practicada el 24/11/2007, en el resultado se refiere pequeña profusión central disco C-6-C7 y examen lumbar sin hallazgos significativos. En el informe de la clínica Perimedical de fecha 9/1/2008 se refiere también que el paciente ha sido valorado en siete sesiones médicas, sin embargo no se aportan los informes de cada una de las consultas en los que se hiciera constar el estado del paciente y el tratamiento y pruebas prescritas. En cuanto a Juan , en el parte de urgencia de 9/9/2007 se indica en RX no se aprecia factura ni alteración de los elementos óseos, con diagnóstico de traumatismo de columna lumbar y en la RM practicada el 24/11/2007 se indica que salvo disminución de la lordosis, no se ha detectado alteraciones en columna cervical y retrolistesis L5-L6 y discopatía L4-L5. En el informe de la clínica Perimedical se indica que el paciente ha sido valorado en siete ocasiones, sin aportase informes médicos de las visitas en que se refiera el estado que presentaba el paciente. Hay que poner de manifiesto, por la importancia que reviste, el hecho que la RM se practicó a los tres lesionados en fecha 24/11/2007, es decir cuando ya había transcurrido más de dos meses de la fecha del accidente.
A la vista de la naturaleza de las lesiones, inicialmente diagnosticadas, se acepta el período de incapacidad temporal y secuelas que se refieren en el informe médico realizado por Doña Asunción a instancia de la entidad aseguradora. En éste se refiere en cuanto a Pelayo , un período de incapacidad de 61 días impeditivos y secuela de algia postraumática sin compromiso radicular. En cuanto a Fernando una incapacidad temporal de 60 días impeditivos y algia postraumática sin compromiso radicular y en cuanto a Juan un período de curación de 60 días, con 15 impeditivos y 45 no impeditivos, y secuela de agravación artrosis previa a traumatismo. A este informe pericial se confiere valor probatorio, al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC , al considerarse más objetivo, en función de la documental médica aportada y a la levedad de la colisión, que el informe médico realizado por D. Bruno , nombrado en el procedimiento, pues las conclusiones de éste se basan sustancialmente en los informes médicos de la clínica Perimedical, especialmente en cuanto a las secuelas, ello teniendo en consideración, como se ha dicho, en que a los informes médicos de la clínica Perimedical no se adjuntan los informes de cada una de cada una de las asistencias médicas, en el que se reflejara el estado y síntomas del paciente.
La indemnización que se concede por la incapacidad y secuelas se considera adecuada en función del baremo que resulta de aplicación teniendo en cuenta la estabilidad de las lesiones que se desprende del informe pericial de Doña Asunción , con la circunstancia de que no se ha cuestionado la indemnización concedida a tenor del tiempo de incapacidad y secuelas que se refieren en dicho informe médico.
CUARTO.-En el tercer motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la aplicación automática del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en un 10%, ya que este factor se aplica sin necesidad de justificar ingresos. Se solicita que se aplique el factor de corrección del 10%.
En cuanto a la anterior pretensión resulta procedente conceder el factor de corrección del 10% en cuanto a la indemnización relativa a la incapacidad permanente. Así pues, a Pelayo se concede por factor de corrección 68,06 €, ascendiendo el importe total de la indemnización por secuelas a la cantidad de 748,73 € (680,67+68,06 €); a Fernando 73,5 €, ascendiendo el total de la indemnización a 808,72 € (735,22 €+73,5 €) y a Juan 68,06 €, ascendiendo el total de la indemnización por secuelas a 748,73 € (680,67€+68,06 €).
QUINTO.-Se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos médicos, vulneración del artículo 24 CE e indefensión. Se indica que no se efectúa razonamiento alguno en torno a la no concesión de los solicitados, ni en cuanto al importe y concepto de los concedidos; que se deben indemnizar todos los gastos sanitarios a consecuencia del accidente; que está acreditado el tratamiento médico realizado a los pacientes; que se ha de proceder al abono íntegro con independencia del período de estabilización lesional, ya que los gastos de rehabilitación, consultas médicas y pruebas médicas fueron necesarios de conformidad con las lesiones sufridas por los lesionados. Con carácter subsidiario, se solicita que se admitan todas las sesiones de rehabilitación que se encuentran dentro del período de sanidad fijado por el perito judicial, Dr. Bruno . Que la sentencia recurrida ni tan siquiera concede los gastos médicos y de rehabilitación dentro del período de estabilización lesional reconocido por la perito de parte, Dra. Asunción , de cada lesionado, ni tampoco las pruebas médicas, resonancias magnéticas realizadas a nivel cervical y lumbar de cada lesionado.
La sentencia recurrida concede a Pelayo 315 € por gastos médicos; a Fernando 315 € por gastos médicos y Juan 420 € por gastos médicos.
En cuanto a los gastos médicos, teniendo en consideración el tiempo de curación de las lesiones de los actores, secuelas y el tratamiento de fisioterapia, que se acepta en el informe emitido por Doña Asunción , se concede a cada uno de los actores la cantidad correspondiente a 30 sesiones de rehabilitación, reduciendo la sesiones que se refieren en los documentos números 21, 22 y 23. El importe por las sesiones de rehabilitación que se concede asciende a 630 € (30x21).
Por las consultas médicas se concede el importe correspondiente a tres visitas, pues es razonable sostener que este número está justificado en función de la naturaleza de las lesiones sufridas por los actores y los tratamiento de rehabilitación prescritos, y ello teniendo en consideración el tiempo de curación de las lesiones que se refiere en el informe emitido por Doña Asunción . Así pues, por consultas se concede la cantidad de 216 € (3x72).
También se estima procedente conceder el importe de la RM, 429 €, pues dicha prueba está justificada en aras de valorar las eventuales secuelas de los lesionados.
Se concede, pues, por gastos médicos a Pelayo la cantidad de 1.275 € (630+216+429); a Fernando la cantidad de 1.275 €, resultado de la misma operación que el anterior, y a Juan también la cantidad de 1.275 €.
SEXTO.-Se solicita que la entidad aseguradora debe ser condenada a abonar los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago del principal, y subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda. Se hace mención al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ; que la aseguradora desde el 1 de septiembre de 2008 tuvo conocimiento de la existencia del siniestro; que la aseguradora con un mínimo de diligencia hubiera podido disponer de los partes de urgencia de los lesionados; que la primera consignación efectuada por la entidad aseguradora fue el 16 de enero de 2015, no obstante haber sido interpuesta la demanda en fecha 28 de mayo de 2013, a la que se acompañaba toda la documentación médica acreditativa de las lesiones; que el hecho de que transcurrieran varios años desde la fecha de siniestro hasta la interposición de la demanda no afecta a la estimación de los intereses moratorios y que no existe retraso desleal.
La sentencia recurrida impone los intereses legales desde la interposición de la demanda. En relación con el anterior motivo indica "En el presente caso se presentó denuncia que no consta notificada a la aseguradora en febrero de 2008 renunciando los denunciantes al ejercicio de la acción penal en junio de 2008, una vez que habían dejado los tres de asistir a la citación del Médico Forense para el 4 de abril de 2008, como es de ver en el testimonio del procedimiento de juicio de faltas. El expediente se archivó entonces sin que la aseguradora demandada fuera notificada del procedimiento. A partir de aquí, la actividad desarrollada por la defensa de los intereses de los demandantes ha consistido en remitir un burofax anual, el primero el 1 de septiembre de 2008 y el último el 2 de agosto de 2012, a efectos de interrumpir la prescripción. La demanda ha sido presentada por lo tanto cinco años y cinco meses después de la fecha en la que los actores fijan la sanidad. La aseguradora demandada contestó a cada burofax solicitando que los lesionados fueran examinados por sus servicios médicos y que aportaran la documentación correspondiente sin que conste que se cumpliera lo uno o lo otro. La manifiesta desproporción entre el importe de la indemnización solicitada y la que realmente corresponde a los actores, cuando es diferencia responde a la exageración del daño corporal real, eludiendo los actores el examen del médico forense en el juicio de faltas y el de los servicios médicos de la aseguradora que había de indemnizarles y que sólo ha podido conocer el verdadero alcance del daño corporal en el curso de este procedimiento con examen de los actores por la perito en el despacho del abogado y tras el oportuno requerimiento judicial, constituye también justa causa con los efectos del art 20.8 LCS ".
En cuanto a los intereses moratorios, previstos en el artículo 20 LCS se acepta lo razonado en instancia en cuanto a la concurrencia de causa justificada, prevista en el artículo 20.8 de dicha ley , pero solo para no imponer los mismos desde la fecha del siniestro, 9 de septiembre de 2007, pues, en efecto, no consta que se facilitara a la entidad aseguradora documentación médica relativa al estado de los lesionados, y ello no obstante constar que la entidad aseguradora requirió dicha documentación, como se desprende de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, en concordancia con la tardanza no justificada en la interposición de la demanda, ello teniendo en consideración el alta médica que tenían los propios lesionados, según el informe de la clínica Perimedical, 9 de enero de 2008.
Sí procede, en cambio, establecer como fecha de devengo de los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, 30/5/2013, estimando en este sentido la pretensión formulada con carácter subsidiario, pues desde este momento la entidad aseguradora tuvo conocimiento pleno de los informes médicos de urgencia y de los emitidos por la clínica Perimedical, por lo que pudo consignar la cantidad que la entidad aseguradora estimare procedentes.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar en parte el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de D. Fernando , D. Juan y D. Pelayo , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de esta capital, en fecha 11 de noviembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 840/2013, en cuanto que por la presente se acuerda lo siguiente: a Pelayo se concede por las secuelas la cantidad 748,73 €, a Fernando por secuelas 808,72 € y a Juan la cantidad de 680,67 € por secuelas, sustituyendo las anteriores cantidades a las fijadas en instancia. Por gastos médicos se concede D. Fernando , D. Juan y D. Pelayo , a cada uno, la cantidad de 1.275 €, sustituyendo éstas a las concedidas en instancia. Se impone a la entidad aseguradora el pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , respecto de las cantidades concedidas en instancia, y fijadas en esta alzada, desde la fecha de interposición de la demanda. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª. LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
