Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1999/2017 de 30 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100169
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1328
Núm. Roj: SAP SE 1328/2017
Encabezamiento
jv17-1999
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1018/2015
Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1999/2017-A-2
SENTENCIA Nº 283/17
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a treinta de junio de 2017.
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por el Magistrado que
encabeza esta Sentencia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1018/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número
15 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Pérez
de los Santos, en nombre y representación de doña Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido en fecha 21 de julio de 2016 , siendo parte apelada la Procuradora doña María Pilar Murga Fernández,
obrando en representación de FINCONSUM E.F.C., S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Fincosum debo condenar a Dª Josefa al pago de 5358, 30 euros intereses legales y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Infracción de las garantías procesales .- Sostiene la apelante que se han vulnerado tales garantías al acordar el juez de oficio, por providencia y como diligencia final la práctica de dos pruebas: reproducción de un archivo de audio aportado por la demandante y declaración de un testigo.
El motivo ha de ser estimado, pues como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia las diligencias finales, que tienen carácter excepcional, pueden ser acordadas en el procedimiento ordinario, no así en el verbal, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , en la que literalmente se afirma que 'en el procedimiento ordinario -no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida- la práctica de las diligencia finales exige la petición de parte según impone el artículo 435.1 LEC '. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 7 de mayo de 2013 y de 19 de julio de 2010 , por tanto, no podrán ser tenidas en cuenta en orden a acreditar los hechos aducidos en la demanda los medios de prueba acordados de oficio y como diligencia final por el juez de primera instancia .
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Analizando de nuevo la prueba practicada, ante la falta de impugnación del documento número 1 aportado con la solicitud inicial de procedimiento monitorio, podemos considerar probado que se suscribió por la demandada contrato de préstamo mercantil, donde consta que la demandada concertó con la entidad actora dicho contrato para la compra de una cocina en el establecimiento cuyo titular es Evelio , que el importe del principal ascendía a 5.500€ y los interés remuneratorios se fijaban en un 16, 50%, sin embargo, no consta acreditado que la cantidad que constituía el principal del préstamo hubiera sido entregada a la demandada o a la empresa que tenía que suministrar la cocina, dada la falta de cualquier documento u otra prueba que pudiera servir para ello, recibo o transferencia bancaria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
En consecuencia, dado que no se ha acreditado la entrega de cantidad alguna a la demandada, ni a un tercero por cuenta de ésta, procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Habida cuenta las dudas de hecho existentes en este supuesto, dado que determinadas pruebas no se pudieron practicar por causas no imputables a la actora, no procede realizar imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 LEC ).
CUARTO.-Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 no deben imponerse a ninguna de la partes al estimarse parcialmente el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Josefa contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, cuyo fallo se revoca y en su lugar se dicta otro por el que se desestima la demanda formulada por FINCONSUM E.F.C., S.A. contra la citada apelante, a la que se absuelve de los pedimentos de contrario, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni las de esta alzada.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
