Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 172/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 283/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100266
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:974
Núm. Roj: SAP VA 974/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0004345
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016
Recurrente: Adrian
Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado: ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA
Recurrido: Edurne
Procurador: JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado: IGNACIO LUIS MORENO PARDO
S E N T E N C I A nº283
Ilmos Magistrados-Jueces:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172/2017,
en los que aparece como parte apelante, Adrian , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL, y
como parte apelada, Edurne , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS MORENO
GIL, asistido por el Abogado D. IGNACIO LUIS MORENO PARDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 266/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando la demanda promovida por D. Adrian contra Dª Edurne , absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente juicio, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.' Ha sido recurrido por la parte demandante Adrian , habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de julio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento el actor, en su calidad de propietario de una vivienda ubicada en el Paseo de Zorrilla de esta capital, interesa la condena de la demandada, dueña de otra vivienda ubicada en el mismo inmueble, a que le abone la suma de 16.858,23 euros a que asciende la reparación de los desperfectos producidos en el inmueble de su propiedad como consecuencia de humedades provenientes de elementos comunes del edificio. Ello por cuanto afirma que la demandada cuando ostentó el cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios omitió, pese a las continuas quejas recibidas al respecto, toda actuación tendente a evitar que las humedades prosiguieran fluyendo y a reparar los desperfectos padecidos en la vivienda del actor. Añade que a posteriori, una vez cesada como presidenta y en calidad de depositaria de las llaves de la vivienda del portero de la que provenían parte de las humedades, no hizo entrega de las mismas al demandante pese a sus reiterados requerimientos para que pudiera examinarla, conocer su estado y tomar las medidas precisas para evitar que prosiguiera el proceso de causación de los daños.
Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Tras analizar la prueba obrante en autos y las funciones legalmente encomendadas a los distintos órganos de la Comunidad de Propietarios, el juzgador concluye no ha existido acción ni omisión negligente alguna por parte de la demandada en su calidad de Presidenta durante los dos periodos en que ostentó dicho cargo que, con incumplimiento de las funciones propias del mismo, haya propiciado el deterioro que pueda padecer la vivienda del demandante, pues este no la requirió para que convocase Junta alguna para tratar dicha cuestión o para que ordenase al administrador que intentase comprobarla y solventarla. Afirma que por otra parte la demandada, una vez agotado su mandato, mantuvo en calidad de depósito las llaves de la vivienda del portero por encargo de la persona que la sucedió en el cargo, mas no se ha acreditado que el demandante requiriese su entrega a esta, que era a quien incumbía su custodia, ni que la presidenta entrante la hubiera autorizado.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- El conjunto análisis de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda evidencia son dos los títulos que basan la imputación de responsabilidad a la demandada en la causación de los daños que se dice sufre la vivienda propiedad del actor como consecuencia de humedades provenientes del mal estado de conservación de elementos comunes del edificio. El primero hace referencia al incumplimiento de los deberes y funciones que en relación a la constatación y reparación de dichos daños la incumbían en su calidad de Presidenta de la Comunidad, ello durante el periodo que ostentó el cargo entre el 6 de mayo de 2013 y el 9 de mayo de 20214. El segundo posteriormente a dicha fecha y en su calidad de depositaria de las llaves de la vivienda del portero ubicada encima del inmueble propiedad del demandante, por su supuesta negativa a permitir a este el acceso a dicha vivienda, pese a los diversos requerimientos de que fue objeto, al objeto de que pudiera constatar el origen y alcance de dichos daños y proceder a su reparación.
Procederemos a analizar por tanto en primer lugar si es de apreciar o no la existencia de responsabilidad en la causación de los daños cuya reparación se reclama por acción u omisión negligente o dolosa en el proceder de la demandada, pues caso de no concurrir tal presupuesto huelga entrar a dilucidar la real existencia y valoración de los daños en cuestión, primera cuestión esta que se suscita en el recurso de apelación.
TERCERO.- El ejercicio del cargo del Presidente de una Comunidad de Propietarios, en tanto implica la gestión de intereses ajenos, comporta la asunción de una serie de obligaciones que han de ser cumplidas con la debida diligencia. Viene por tanto sujeto a responsabilidad por los actos u o misiones tanto dolosos cuanto culposos realizados en el desempeño de sus facultades, siempre que de ello resulte la causación de un daño para los intereses generales de la Comunidad, de los propietarios individuales que la componen o de terceros. En orden al enjuiciamiento de dichas responsabilidades ha de tomarse en consideración que se trata de un cargo de desempeño obligatorio, ejercido en muchas ocasiones por personas sin cualificación específica alguna para la gestión de este tipo de intereses, generalmente no remunerado y que en ocasiones ha de enfrentar cuestiones difíciles de gestionar, bien como veremos sucede en el presente caso al existir enfrentamientos personales entre miembros de la Comunidad, bien por hallarse en juego temas de importantes dimensiones o complejos. Ello comporta que la óptica desde la que ha de calificarse su proceder a los efectos de una posible culpa o negligencia debe ser restrictiva.
En el presente caso el análisis de la prueba obrante en autos evidencia que en el periodo durante el cual la demandada ostentó el cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios entre el 6 de mayo de 2013 y el 9 de mayo de 2014, no consta acreditado que el actor le hubiera formulado requerimiento alguno en tal calidad en relación con los daños que dice seguían produciéndose en su vivienda, tras la reparación integral de la cubierta llevada a cabo en el verano de 2011. Tampoco consta que el demandante le hubiese interesado la convocatoria de una Junta de Propietarios específica para tratar tal cuestión o intentado incluirla en el orden del día de una Junta ordinaria a celebrar. Solo en la Junta Extraordinaria celebrada el 19-9-2013 para tratar un tema que nada tenía que ver con el que nos ocupa, a la hora de discutirse los presupuestos solicitados para la reparación del portal del edificio el hoy apelante, según consta en el acta, manifestó que no pagaría porque tenía humedades en su casa, haciendo constar que a su entender la obra realizada en la cubierta presentaba muchos defectos, que existían humedades y goteras en los pisos altos, que no se habían puesto aleros ni canalones y que el agua caía por las paredes. Se trataba de una cuestión no incluida en el orden del día y ninguna propuesta en concreto formuló el actor a la Junta para su posible enfrentamiento o solución, sin que se sometiese nada respecto de la misma a aprobación ni se adoptare acuerdo alguno sobre el tema. Solo consta en acta que ante tales manifestaciones 'por parte de los propietarios se dice que vayan los arquitectos que llevaron la obra del arreglo del tejado a su casa para ver cual es el problema'.
Aún en el mejor de los casos para el demandante, es decir que se considerase tal manifestación de los copropietarios como un acuerdo ejecutable sobre un tema tratado de pasada, fuera del orden del día y del turno de ruegos y preguntas, lo cierto es que la Comunidad estaba dotada de un administrador profesional y retribuido desde al menos 2010, el Sr. Carlos María , que era a quien conforme a lo dispuesto en el art. 20 aptdo. d) de la LPH correspondía la competencia para la ejecución de los acuerdos adoptados en materia de obras. Y en todo caso, si considerásemos que las reparaciones de la vivienda en cuestión tenían el carácter de obras urgentes, la competencia para tomar una decisión al respecto correspondería al administrador, conforme a lo preceptuado en el aptdo. c) del artículo antes citado, que le atribuye el atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo de propia decisión las reparaciones y medidas que resulten urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a posteriori al presidente o en su caso a la Junta de propietarios.
Pues bien, según ha reconocido al testificar en juicio el administrador Sr. Carlos María , tras lo manifestado por los copropietarios en la citada Junta de 19 de septiembre ante las quejas del actor ninguna medida tomó ni realizó encargo a técnico alguno para que calibrase la realidad, entidad y posibles soluciones en su caso de esas humedades. Y ello no debido a una orden o sugerencia de la demandada que por entonces ostentaba la presidencia de la Comunidad, sino a la voluntad generalizada del resto de copropietarios con los que el hoy apelante se hallaba enfrentado a raíz de que aquellos no aceptasen la propuesta y presupuesto de reforma integral del tejado del edificio que este realizó cuando en 2010 ostentó la presidencia. Desde la celebración de dicha junta, en septiembre de 2013, pasaron casi siete meses de otoño, invierno y primavera, es decir del periodo en que mas lluvias podían producirse y en su consecuencia originarse mayores humedades, sin que conste que el demandante se dirigiese a la presidenta o al administrador para se diese una solución al problema en cuestión o se enviase a los técnicos correspondientes conforme a lo manifestado en ducha Junta, ello pese a que sin embargo, tal y como reconoce el administrador, si se había procedido a solventar el problema del piso de al lado, el NUM000 . No fue sino hasta la siguiente Junta de Propietarios celebrada el 9 de mayo ya de 2014, en la que precisamente cesó en el cargo de Presidenta la demandada cuando, en la que también fuera del orden del día y dentro del turno de ruegos y preguntas, el actor volvió a replantear la cuestión.
En su consecuencia no hallamos base alguna en función de la cual pueda derivarse responsabilidad para la demandada por la causación de daños y humedades en la vivienda del demandante durante el periodo entre 2013 y 2014 en que ostentó la presidencia de la Comunidad de Propietarios. El problema que en su caso presentaba la vivienda del actor y la adopción de las medidas pertinentes para solventarlo no fueron planteados por este en la debida forma ni ante la Presidenta ni ante la Junta de Propietarios, que en definitiva era la competente para aprobar los presupuestos y ejecución de todas las obras de reparación de la finca, bien fueren ordinarias o extraordinarias conforme a lo dispuesto en el art. 14. c) LPH . Si considerásemos que en la Junta de septiembre de 2013 se adoptó un acuerdo al efecto para intentar solventar el problema, la competencia para ejecutarlo correspondía al administrador, tal y como ha quedado expuesto, y ante la inactividad de este ninguna queja, protesta o requerimiento consta se formulase a la Presidenta durante los casi siete meses siguientes, no volviendo el demandante a replantear la cuestión sino en la misma Junta en la que esta cesó en su cargo y fue sustituida por otra copropietaria, por lo que ya nada podía hacer al respecto.
CUARTO.- En lo relativo a lo acaecido acerca de la no entrega al demandante por parte de la demandada de las llaves de la vivienda del portero del edificio, es cierto que del propio contenido de la denuncia formulada por esta el 12 de junio de 2014 se infiere que aquel le había requerido tal entrega en tres ocasiones durante el año 2014 mientras ostentó la presidencia. Consta documentalmente acreditado también que dichos requerimientos se reprodujeron por escrito en julio y octubre de ese mismo año, cuando aquella ya había cesado en el cargo y por encargo de la nueva presidenta, que no residía por entonces en el edificio, se había constituido en depositaria de dichas llaves. Tales reiterados requerimientos fueron desatendidos por la demandada, que se negó a entregar las llaves de dicha vivienda al actor para que este accediera a la misma.
Ahora bien, esos hechos han de enmarcarse en el contexto de relaciones harto conflictivas que se mantenían entre el demandante con la demandada y el resto de los propietarios del inmueble, con múltiples incidentes que dieron lugar a la incoación de varios procedimientos penales. En la propia denuncia antes citada realizada por demandada en junio de 2014, que dio origen a un procedimiento penal finalizado por sentencia absolutoria ante las versiones contradictorias mantenidas inter partes y la falta de testigos del hecho, es cierto que aquella reconoce que las llaves se le pidieron por el actor en tres ocasiones, mas a voces en público y con insultos. Durante el siguiente mes de septiembre prosiguieron las denuncias cruzadas, imputando el demandante a la demandada la causación de daños intencionados en el inmueble, imputación de la que fue absuelta por sentencia (f. 294 y ss) en la que incluso se ordenaba la deducción de testimonio por si un testigo presentado por aquel para adverar su denuncia hubiera cometido un delito de falso testimonio. El administrador de la Comunidad testifica al respecto que la demandada no le entregaba las llaves al actor porque temía que de acceder este en solitario a la vivienda del portero pudiera desde la misma causar o incrementar los daños derivados a la vivienda de su propiedad para aumentar la responsabilidad de la Comunidad.
Ante tal situación de permanente y grave conflicto, de desconfianza, a cuyo origen y desarrollo en absoluto resulta ajeno el demandante, parece lo lógico que en vez de solicitar la entrega de las llaves para acceder a la vivienda del portero solo y sin mayores garantías lo hubiera hecho ofreciendo la presencia de un tercero, bien el administrador, un notario u otra persona en quien todas las partes pudieran confiar, que garantizase el que dicho acceso iba a tener por objeto meramente la inspección del inmueble cara a evaluar el origen, entidad y posible solución de los daños que en su caso presentase, evitando nuevas situaciones de violencia física o verbal. No consta tampoco que el demandante hubiera interesado a la persona que ostentaba la presidencia a partir de mayo de 2014 o al administrador, que era a quienes pudiera corresponder la competencia sobre el tema, la entrega de las llaves en cuestión o que ordenasen a la depositaria de las mismas su entrega, ni que esta hubiera recibido instrucciones por parte de aquellos para entregarlas y las hubiera desobedecido.
No apreciamos por tanto haya existido un proceder doloso o negligente de la demandada, ni en su calidad de presidenta ni a posteriori como depositaria de las llaves en cuestión, que pueda responsabilizarla de la causación, agravación o tardanza en solventar los daños que dice padece el actor en su inmueble como consecuencia del mal estado de conservación de los elementos comunes del edificio. Compartimos en su consecuencia el criterio expresado por el juzgador de instancia en su sentencia, que vamos a confirmar con desestimación del recurso.
QUINTO. - La desestimación del recurso conlleva se impongan a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adrian frente a la sentencia dictada el día 11 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución esta que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

