Sentencia CIVIL Nº 283/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 734/2017 de 04 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100253

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2209

Núm. Roj: SAP B 2209/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168086121
Recurso de apelación 734/2017 -C
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 253/2016
Parte recurrente/Solicitante: Custodia
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: GEMMA GONZALEZ COLOMA
Parte recurrida: Abilio
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: MONTSERRAT FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
SENTENCIA Nº 283/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 4 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 253/2016 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Custodia contra Sentencia de fecha 25/03/2017 y en el que consta como parte oponente el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Abilio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanz, en nombre y representación de D2 Custodia frente a D. Abilio representado por el Procurador Sr. Pesqueira así como la demanda reconvencional formulada por este último, se declara la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre las partes el día 16 de febrero de 2008.

Se fijan como medidas reguladoras de las consecuencias del divorcio las siguientes: 1)Se establece el eie.rcicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.

2)La guarda y custodia de los padres sobre sus hijas menores Trinidad e Delfina se ejercitará de forma compartida con alternancia por dos días intersemanales en el cual la madre tendrá a las hijas en su compañía lunes y martes, y el padre los miércoles y los jueves, con alternancia de fines de semana desde el viernes hasta el lunes. Las entregas y recogidas se efectuarán en el centro escolar, y en caso de que el día que corresponda no haya clases se efectuarán en el domicilio materno, en cuanto se encuentra sito en la misma localidad a la cual las menores van al Colegio.

Con carácter previo a la implantación del nuevo sistema de guarda y custodia se acuerda derivar a las menores a psicoterapia infantil. En todo caso, el sistema de guarda y custodia compartido se implantará como muy tarde en el comienzo del curso 2017- 2018, pudiendo comenzar antes si así lo recomienda la psicoterapeuta designada a tal efecto.

3) En cuanto a la distribución de los períodos vacacionales: - Vacaciones de Navidad por mitad. La primera mitad comprenderá desde la salida del centro escolar el último día lectivo, hasta el 30 de diciembre a las 20:30 horas; y el segundo desde este momento hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre el primer período en años impares y el segundo en años pares y a la madre a la inversa.

- Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, el primero desde las 10 horas del día 1 de julio hasta las 20:30 horas del día 31 de julio; y el segundo desde las 20:30 horas del 31 de julio hasta las 20:30 horas del 31 de agosto. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre el primer período en años impares y el segundo en años pares y a la madre a la inversa -Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán por años y correspoderán al padre los años impares y a la madre los años pares.

-Días señalados: en las fechas de aniversario de las menores prevalecerá el acuerdo de los progenitores, y a falta de éste, el progenitor con el que no se encuentren las menores en ese momento tendrán derecho a pasar dos horas por la tarde del. día señalado desde las 17 hasta las 19 horas.

Al igual que en materia de guarda y custodia las entregas y recogidas se efectuarán en el centro escolar, y en caso de que el día que corresponda no haya clases se efectuarán en el domicilio materno, en cuanto se encuentra sito en la misma localidad a la cual las menores van al Colegio.

4) Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en la DIRECCION001 AVENIDA000 n2 NUM000 NUM001 NUM002 a las hijos comunes y a la Sra. Custodia . Los gastos generados por la misma se satisfarán en la forma prevenida en el artículo 233-23 del CCCat .

S) En concepto de pensión de alimentos cada progenitor hará frente a las necesidades de los menores mientras estén en su compañía. Además, el Sr. Abilio por este concepto deberá abonar la cantidad de 225 C por menor (total 450 C al mes). Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante, Sra. Custodia . La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya. La reducción de la pensión de alimentos se hará efectiva de forma coetánea al momento efectivo de cambio de guarda y custodia.

6)Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios V escolares de Delfina y Trinidad en la siguiente proporción: 70% padre / 30% madre en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.

7)Se fija una pensión compensatoria a cargo de D. Abilio y en favor de ID? Custodia de 350 € mensuales por un período de tiempo de diez años a contar desde la fecha de esta sentencia. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Adelaida . La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.

Asimismo, DECLARO la disolución de la situación de condominio existente sobre al apartamento sito en DIRECCION002 de Menorca, CALLE000 , NUM003 - NUM004 , URBANIZACIÓN000 y a las plazas de aparcamiento n2 NUM002 y NUM005 sitas en DIRECCION001 , AVENIDA001 m2 NUM006 escalera NUM007 , planta - NUM007 ; la división se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia según el art 552-11 del CC Catalunya No procede hacer expresa imposición en costas '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista el día 20/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Dolors Viñas Maestre .

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación hace referencia a la ausencia de pronunciamiento sobre el régimen económico matrimonial. La apelante alega infracción de las normas de la sentencia con vulneración de los arts. 209-3 y 218 LEC al incurrir en incongruencia y error en la valoración de la prueba sobre el régimen económico matrimonial. Centra la incongruencia en la ausencia de mención al contenido del escrito de oposición a la reconvención respecto al régimen económico matrimonial y respecto a la prueba aportada que según su criterio determina que el régimen es el de gananciales solicitando que así se declare.

No hay incongruencia. En este procedimiento de divorcio no cabe hacer pronunciamiento sobre el régimen económico matrimonial. Hay sentencia de separación anterior de 16-2-2016 que aprueba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en el que se pactó compensación económica por razón del trabajo del art. 232-5 CCC cuyo presupuesto básico es que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes. Hay cosa juzgada. No cabe plantearse de nuevo cual es el régimen económico matrimonial.



SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los demás motivos del recurso es preciso determinar la legislación aplicable a las medidas que se han adoptado y que son objeto de apelación ante la confusión que se deriva del escrito del recurso que alega infracción del art. 92 y concordantes del Código Civil al impugnar la medida relativa a la guarda de las hijas, de preceptos del Codi de Familia cuando se refiere a los alimentos y del Codi Civil Catalán cuando se refiere a la pensión compensatoria.

El art. 16 CC dispone que 'Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV' El art. 9 del CC ha sido modificado por la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En su E.M se expresa que 'Se reforman, en primer lugar, las normas de Derecho internacional privado, en concreto los apartados 4 , 6 y 7 del artículo 9 , normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos.

Estas modificaciones responden, por un lado, a la incorporación de normas comunitarias o internacionales y adaptaciones terminológicas a las mismas y, por otro, a mejoras técnicas en la determinación de los supuestos de hecho o de los puntos de conexión y su precisión temporal'.

El art. 9 en sus apartados 4, 5 y 7 se remiten a instrumentos internacionales para determinar la ley aplicable. El art. 16 CC sigue remitiéndose al art. 9 para resolver los conflictos de derecho interterritorial por lo que ahora deberemos acudir a instrumentos internacionales para resolver los conflictos de derecho interterritorial. El punto de conexión que determina la ley aplicable en un supuesto con elemento internacional se aplicará también en un conflicto interterritorial. El momento de referencia para la determinación del derecho aplicable es el de la presentación de la demanda.

Art. 9,4 del CC dispone que 'La ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996'. El CH se remite a la lex fori , a la ley del tribunal competente para adoptar la medida, por lo que la legislación aplicable para resolver sobre la modalidad de guarda es el Codi Civil Catalán en vigor desde el 1-1-2011.

Art. 9,7 CC dispone que 'La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya', Protocolo que se remite principalmente a la ley de la residencia habitual del acreedor, o a la ley del foro o en algún caso a la ley del lugar de residencia del deudor. Resulta por tanto aplicable el Codi Civil Catalán. En relación a la pensión compensatoria, entendemos aplicable la misma normativa a falta de norma concreta de conflicto, puesto que las normas de Derecho Internacional Privado del CC nos remiten a las normas europeas y el Reglamento de alimentos 4/2009 incluye dentro de su ámbito la pensión compensatoria, por lo que debemos acudir a este Reglamento para determinar la ley aplicable a la compensatoria. En aplicación de este Reglamento que a su vez se remite al Protocolo de la haya de 2007, la ley aplicable será la de la residencia habitual del acreedor por lo que se aplica el Codi Civil Catalán.

La aplicación del principio de territorialidad nos lleva al mismo resultado.



TERCERO.- La sentencia de divorcio ha acordado la guarda compartida de las menores nacidas respectivamente en NUM008 de 2007 y NUM009 de 2006. La distribución de la guarda es la siguiente: las menores están bajo la guarda de la madre los lunes y martes y bajo la guarda del padre los miércoles y jueves; los fines de semana se distribuyen de forma alterna. La sentencia se funda básicamente en la compatibilidad de domicilios, en la existencia de capacidad parental por parte de ambos progenitores, buen vínculo entre las niñas y sus progenitores y flexibilidad horaria por parte del padre. Recoge la problemática parental producida como consecuencia de la ruptura y los cambios de domicilio desde la separación recomendando derivación de las niñas a psicoterapia.

En el recurso de apelación se denuncia básicamente error en la valoración de la prueba, valoración arbitraria e irrazonable del informe del EATAF y que las conclusiones son contrarias a la lógica y a la razón entendiendo que el EATAF supedita la guarda compartida a que previamente se realice psicoterapia por parte de las menores y destacando la situación de desavenencia y confrontación entre los progenitores.

Como hemos señalado en sentencias anteriores, el artículo 233-8.1 CCC establece que la nulidad, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tengan respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1. Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. Este precepto no ha sido interpretado en el sentido de entender que la guarda compartida sea preferente, sino que en cada caso -en concreto- se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCC ( STSJC de 25-5-2015-ROJ: STSJ CAT 5187/2015 - ECLI:SE:TSJCAT:2015:5187- y de 30-5-2013-ROJ: STSJ CAT 5339, y de 9-1-2014-ROJ STSJ CAT 5/2014 , entre otros.).

También hemos señalado que para determinar la modalidad de guarda el art. 233-8,3 CCC erige en criterio prioritario la satisfacción del interés del menor, en coherencia con lo dispuesto en los arts. 211-6 del mismo cuerpo legal, art. 5 LDOIA, art. 3 CNUDI y 2,1 LOPM. El legislador identifica el interés del menor con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales pero esta identificación no es automática sino que está condicionada a que el ejercicio conjunto o compartido constituya el modelo más óptimo para los menores.

Y ello solo puede decidirse caso a caso. La autoridad judicial no puede imponer un modelo de organización familiar post-ruptura, considerado en abstracto ideal, sino regular la organización familiar que mejor se adapte y ajuste el interés del menor.

El interés del niño constituye una consideración primordial que debe atenderse cuando se adopta una medida que le afecta. A este respecto la Observación General N. 14 (2013) del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) recoge importantes precisiones al señalar que la expresión 'consideración primordial' significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones y que requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, destacando que las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones tienen una repercusión muy importante en la vida y el desarrollo del niño. Y en el punto 67 especifica que 'El Comité# considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'.

En este sentido no hay que olvidar que la decisión sobre la guarda debe adoptarse desde la perspectiva, desde el prisma y desde la mirada de los derechos de los niños y niñas y no desde la perspectiva de los derechos de los adultos. Si en la determinación del modelo de convivencia tras la ruptura colisionan o se contraponen los intereses y necesidades de los progenitores con los de los hijos o hijas menores debe darse clara prioridad a estos últimos.

El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Se estima que los criterios legales identifican el superior interés del menor, dan contenido y objetivan el interés del menor en cada caso y deben ponderarse conjuntamente sin que constituyan criterios rígidos.

Como hechos que se estiman relevantes al objeto de valorar los criterios legales se destacan los siguientes: 1.- El 16-2-2016 se dictó sentencia de separación aprobando el convenio regulador en el que se atribuía la guarda de las dos hijas menores a la madre, fijando su domicilio en DIRECCION003 (Madrid). La situación ha cambiado totalmente ya que madre e hijas regresaron a DIRECCION001 tras un episodio de desestabilización de la madre que determinó un ingreso voluntario en el Hospital Puerta del Sur de Madrid de dos semanas, quedando las hijas a cargo del padre durante dicho periodo. Consta que en agosto de 2016 la hija menor sufrió un hematoma cerebral con paralización del lado izquierdo siguiendo desde entonces rehabilitación en el Institut DIRECCION004 con evolución positiva.

2.- El Informe del EATAF de 30-11-2016 indica que es la madre la cuidadora principal y el padre el secundario. Afirma capacidad parental suficiente para hacer frente al cuidado de los aspectos básicos y cuotidianos de las hijas y que los dos progenitores necesitan de la ayuda de terceros, así como que ambos presentan dificultades en habilidades parentales para gestionar, reconducir y nutrir adecuadamente la esfera emocional y educativa. Respecto a la madre se indican dificultades en la contención emocional y respecto al padre dificultades en la empatía con la esfera emocional, menor preservación de las menores respecto de contenidos del mundo de adultos y tendencia a delegar funciones propias a terceros. Se recomienda un sistema familiar en el cual ambos progenitores estén presentes y activos de forma significativa.

Refiere existencia de dificultades en la relación maternofilial aparecidas durante los últimos años que se han exacerbado con la crisis y que requieren para su reconducción de apoyo psicoterapéutico; destaca los cambios que han tenido que vivir las menores - ruptura de sus padres, traslado a Madrid, ingreso de la madre y regreso a DIRECCION001 , mayor conflictiva parental, convivencia del padre con nueva pareja del padre e hijos de ésta, enfado de la madre por la elección de la pareja del padre (amiga de la familia), problemática médica de la menor. El Informe del EATAF valora la conveniencia de establecer un sistema familiar en el que ambos progenitores esten presentes, ello pese a las divergencias parentales, aunque recomienda que con carácter previo se lleve a cabo una psicoterapia infantil que pueda cumplir una función de acompañamiento a los progenitores ofreciéndoles pautas educativas comunes para garantizar una buena adaptación.

3.- El Informe pericial aportado por la madre que ha evaluado a ambos progenitores indica entre otros extremos que la hija menor reconoce a su madre como figura principal de apoyo y que expresa su deseo de no introducir cambios en su organización cotidiana mientras que la mayor mantiene una especial vinculación con la figura paterna y muestra interés en compartir la convivencia con ambos progenitores. Se indica que las dos menores precisan de soporte terapéutico y concluye que la opción de guarda materna se presenta como la más recomendable para las niñas considerando innecesario una modificación de la guarda materna establecida que supondría nuevos procesos de adaptación y más cambios para las menores.

4.- En ambos informes se afirma la existencia de un adecuado vínculo afectivo entre las niñas y ambos progenitores. Y en ambos informes también se destaca la conveniencia de mejorar la comunicación interparental.

Nos encontramos ante un supuesto en que las dos hijas menores se han visto expuestas a muchos cambios: crisis matrimonial que determina un primer cambio vital, el traslado con su madre a Madrid; desbordamiento de la madre que termina con ingreso médico y que determina el regreso de las menores a DIRECCION001 , inicialmente con su padre y después con su madre; incremento de la conflictiva parental entre los progenitores; convivencia del padre con nueva pareja e hijos de ésta siendo la nueva pareja una persona conocida de la familia con el consiguiente malestar de la madre y problemática médica de la menor que exige una readaptación a nuevas limitaciones vitales (adaptación escolar) por parte de la misma con rehabilitación continuada. La necesidad de apoyo terapéutico para gestionar todos estos cambios en un entorno familiar en el que los padres mantienen cierta conflictiva es evidente. Se constata una dinámica de relación diferente de cada hija con cada uno de sus progenitores, la presencia de la madre como figura primaria de cuidado pero buena vinculación afectiva con el padre, capacidad parental de los progenitores con deficiencias en ambos, mayor capacidad de identificar las necesidades afectivas por parte de la madre (empatía) y mayor capacidad de contención emocional por parte del padre y la existencia de una conflictiva interparental que el Equipo Técnico no estima constituya impedimento u obstáculo para llevar a cabo una guarda compartida. En esta alzada se ha practicado la exploración de las dos hijas de cuyo contenido se extrae la adaptación de ambas a la nueva organización convivencial establecida en la sentencia y aceptación de la nueva realidad familiar en el entorno paterno, desprendiéndose de forma indirecta cierto malestar por parte de la menor por la existencia de discrepancias o desacuerdos entre sus padres y un deseo implícito de armonía y de normalidad relacional. La ubicación de los domicilios paterno y materno en distintas poblaciones -Cubellas y DIRECCION001 - no parece en este caso indicador negativo de la modalidad de guarda acordada y no se ha acreditado que el padre tenga problemas de compaginar su vida laboral con el cuidado directo de las niñas. En este sentido el certificado de la empresa que afirma flexibilidad suficiente para poder organizar su agenda con total libertad al objeto de conciliar sus obligaciones laborales y familiares (f. 171). El Informe del EATAF refiere que ambos progenitores requieren del apoyo o ayuda de terceras personas.

Teniendo en cuenta los criterios del art. 233-11 CCC y la evolución de la situación después de acordada la guarda compartida, la Sala estima que debe ser confirmada porque es la que mejor se ajusta al interés y necesidades de las hijas menores. Ninguna de las dos modalidades propuestas -monoparental o compartida- constituyen una solución óptima para las hijas atendidos los cambios que han tenido que vivir y las capacidades parentales de ambos progenitores, pero es la guarda compartida la que se presenta como la más viable y que protege mejor los intereses y necesidades de las menores resultando desde luego recomendable, como en la generalidad de los casos, una mejoría en la comunicación interparental y en la preservación de las menores de la conflictiva, lo que permitiría que ambas realidades convivenciales (paterna y materna) se complementaran dando de esta manera plena satisfacción a las necesidades de las hijas en cada momento evolutivo. No estimamos favorable introducir nuevos cambios en la organización cotidiana de las niñas pues lo que demanda el interés de las menores es la mejora de la intercomunicación parental y la normalización de la situación después de la ruptura, así como que las hijas queden preservadas y protegidas de la conflictiva que se ha creado y ello no se consigue en este caso con un nuevo cambio en la modalidad de guarda. Se reitera en esta alzada que la relación entre los dos progenitores es conflictiva pero de los documentos aportados no se aprecia una conflictividad que exceda de lo normal en el contexto de un procedimiento contencioso estimando la Sala que hay capacidad de comunicación y que es posible y viable gestionar la guarda en la forma en la que ha sido acordada.

Por todo ello se confirma la medida adoptada en la sentencia con desestimación del recurso.



CUARTO.- La sentencia ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre de 450 euros (225 euros por hija) y el pago de los gastos extraordinarios en un 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre. La apelante solicita se fije una pensión de 1.200 euros al mes aunque se mantenga la guarda compartida, como ha sido el caso y denuncia error en la valoración de la prueba.

Las pruebas practicadas ponen de relieve que el Sr. Abilio trabaja en la empresa Proveedora Hispano Holandés SA con una antigüedad de 27 años, desempeñando el puesto de Director Comercial, con un salario de 5.700 euros netos por 13 pagas. En la contestación reconoce unos ingresos netos al mes de 6.175 euros.

La cuota de la hipoteca de la vivienda asciende a 1.397,40 euros y paga el 50% de la hipoteca de la vivienda del anterior matrimonio (225 euros). La madre no trabaja, es titular del 100% del usufructo de una vivienda en DIRECCION005 y es tomadora de la póliza de seguro de vida en la modalidad Ahorro Jubilación contratada en 1994 con un saldo en enero de 2017 de 14.878,83 euros. En el convenio regulador de separación se fijó una pensión de alimentos de 800 a 1.200 euros marchando madre e hijas a Madrid y quedando el padre con el uso del domicilio familiar. En el presente divorcio la madre vive en DIRECCION001 y tiene el uso del domicilio familiar (no controvertido), lo que debe tenerse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el art. 233-20,7 CCC. Teniendo en consideración las Tablas orientadoras de pensiones alimenticias del Consejo General del Poder Judicial, la Sala estima que la cantidad reclamada por la madre en concepto de alimentos resulta excesiva y contraria al principio de proporcionalidad que rige esta materia y que recoge el art. 237-9 CCC, pero que debe incrementarse sensiblemente la pensión de alimentos establecida a 600 euros a razón de 300 euros por hija y ello para evitar diferencias de trato y de bienestar desde la perspectiva económica en el entorno materno y paterno, o como dice el TSJC 'para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor' ( sentencias de14-10-2015 -ROJ: STSJ CAT 10171/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:10171 -; de 28-1-2016 -ROJ: STSJ CAT 466/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:466 -; y de 3-11-2016 -ROJ: STSJ CAT 8298/2016 - ECLI:ES:TSJCAT :2016:8298- entre otras).

Se estima por tanto en parte el recurso y se fija en concepto de alimentos para las dos hijas a cargo del padre la cantidad de 300 euros por hija, total 600 euros mensuales que el padre deberá abonar a la madre en los mismos términos y condiciones que los establecidos en la sentencia apelada, pero desde la fecha de la presente resolución, por aplicación de la doctrina del TSJC fijada en sentencia de Pleno de 26-9-2011 y otras posteriores.



QUINTO.- El último pronunciamiento que es objeto de recurso es el relativo a la pensión compensatoria.

En la sentencia de separación que aprobó el convenio regulador se fijó una pensión compensatoria de 600 euros mensuales por un periodo de diez años no actualizables. La sentencia de divorcio ha fijado una pensión de 350 euros al mes por un periodo igual de diez años con cláusula de actualización.

Las circunstancias que han variado son las ya expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores: en sede de separación madre e hijas se trasladaban a Madrid ostentando la madre la guarda de las menores y el padre se quedaba con el uso del domicilio familiar y en el divorcio la madre vive en DIRECCION001 y se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar siendo la guarda compartida. El art. 233-20, 7 CCC dispone que 'La atribución del uso de la vivienda, si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, se ha de ponderar como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria'. Los cambios producidos justifican la reducción de la pensión compensatoria estimando la Sala ajustada la cantidad que se ha establecido. Se confirma dicho pronunciamiento desestimando el recurso sobre este extremo.



SEXTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso al haberse estimado en parte ( art. 394 LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Custodia , contra la sentencia de 25-3-2017 del Juzgado de Primera Instancia n. 9 de DIRECCION000 en autos de Divorcio n. 253/2016, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando fijar una pensión de alimentos a cargo del padre para las hijas de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros por hija que se abonar en los términos y condiciones fijados en la sentencia apelada, pero con efectos desde la fecha de la presente resolución, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.