Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 530/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100188
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:466
Núm. Roj: SAP CA 466/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique
Juicio Declarativo Ordinario n º 895/2.015
Rollo de Apelación n º 530/2.017
En la ciudad de Cádiz, a día 8 de Mayo de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el
que figura como parte apelante BANCO POULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Don Carlos
Villanueva Nieto y defendida por el Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez, y como parte apelada DON
Laureano y DOÑA Santiaga , representada por el Procurador Don Juan Carlos Martín Bazán y defendida
por el Letrado Don David Llucia Rodríguez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis
Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña Santiaga y DON Laureano contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. debo declarar y DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo (cláusula financiera 3.3.- límite a la variación del tipo de interés aplicable) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgado por las partes litigantes en fecha 13/7/06 la cual se tiene por no puesta, subsistiendo el contrato entre las partes sin aplicación de dicha cláusula en lo sucesivo y en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la entidad demanda a abonar a los actores la suma consistente en la diferencia entre lo que éstos pagaron (los intereses mensuales efectivamente exigidos y abonados) y lo que debieron pagar (interés mensuales conforme al indice de referencia más el tipo fijo según las reglas establecidas en el contrato) desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública hasta la fecha de dictado de la presente sentencia, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BANCO POULAR ESPAÑOL S.A.
se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 23 de Abril de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, la retroactividad de la cláusula declarada nula por la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , hubo un momento en que las sentencias dictadas en la primera instancia se alineaban con la tesis de la retroactividad parcial que señalaba la doctrina del Tribunal Supremo que se explicitó en la conocida Sentencia de 25 de Marzo de 2015 en la que se fijaba como doctrina que: 'cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de Mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de Julio de 2.014 y la de 24 de Marzo de 2.015 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de Mayo de 2013 '.
Sin embargo, con posterioridad se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 21 de Diciembre de 2.016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de Abril de 1.993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/ CEE), respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.
En dicha Sentencia se declara que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos resolutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. En tales circunstancias dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de Mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea' .
Pues bien, al amparo de tal doctrina esta Sección considera que deja de ser vinculante la establecida anteriormente al respecto por el Tribunal Supremo y que por tanto no se puede limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad de una clausula abusiva, y en este sentido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 27 de Febrero de 2017 , al resolver los recursos de casación núm 740 y 2.223 del año 2014, ya ha acordado adaptar su doctrina a la contenida en la aludida sentencia del TJCE.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad UNICAJA BANCO S.A.U. y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la imposición de las costas en la primera instancia, si bien es cierto que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala determinadas excepciones al principio objetivo del vencimiento, concretamente las dudas de derecho, hemos de tener en cuenta que si atendemos a la contestación de la demanda inicial de las actuaciones, la entidad apelante no solo se oponía la nulidad sino también oponía excepciones procesales aquietándose a los pronunciamientos de la sentencia apelada en dichas materias, y además lo que entonces consideraba dudoso, no lo es desde el dictado de la Sentencia reseñada en el anterior fundamento jurídico dictada pocos días después de la interposicion del recurso, pudiendo haber actuado procesalmente de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POULAR ESPAÑOL S.A. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique en el Juicio Declarativo Ordinario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituído para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

