Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 87/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018100280
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:752
Núm. Roj: SAP GI 752/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120178034310
Recurso de apelación 87/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal
d'Empordà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 340/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Joaquim Garrigolas Clota
Parte recurrida: ALISEDA, S.A.Unipersonal
Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
SENTENCIA Nº 283/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 29 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 340/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de Dª. Amanda contra Sentencia de 28 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de ALISEDA, S.A.Unipersonal.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por ALISENDA S.A.U. representada por el Procurador de los Tribunales Lluís Vergara Colomer y bajo la asistencia letrada de Daniel Llados Rodriguez, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en PALAFRUGELL (Girona) c/ DIRECCION000 Nº NUM000 identificados en la persona de Amanda representada por la Procuradora Anna María Maestro Genover y bajo la defensa letrada de Joaquin Garigola Clota, sobre EFECTIVIDAD DE DERECHO REALES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, y a tal efecto debo condenar a la demandada a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión en la finca descrita no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta ALISEDA S.A.U. apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de un mes, y todo ello con expresa imposición de costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento de protección de los derechos reales inscritos, art. 250.1.7º LEC , se procedió a la notificación y emplazamiento de la parte demandada en la vivienda objeto del procedimiento, siendo recibida en forma por la Sra. Amanda la cual compareció dentro del plazo contestando a la demanda y alegando la posesión con título consistente en un contrato verbal de arrendamiento que supuestamente habría concertado con quien aparecía como propietario del inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ), de la localidad de Palafrugell, cuya titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad acredita la parte actora, por compraventa otorgada ante Notario el 23 de enero de 2009.
El órgano 'a quo' estimó la demanda y condena a la demandada a cesar de forma inmediata en todo acto de posesión o perturbación del dominio de la actora, apercibiéndola de lanzamiento si no la desaloja en el plazo de un mes.
SEGUNDO .- Muestra su disconformidad la parte demandada e interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e inadecuación de un procedimiento por precario. El recurso debe ser desestimado por lo siguiente: -El procedimiento promovido en la demanda es el previsto en el art. 250.1.7º LEC , relativo a las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
TERCERO .- La sentencia de primera instancia argumenta que el título invocado no queda demostrado por la alegación de un contrato verbal de arrendamiento, que únicamente se pretende demostrar a través de la declaración del hermano de la demandada, testimonio que por los vínculos familiares y el interés directo que se desprende de ello, no es digno de credibilidad, art. 376 de la LEC ; más aún cuando no hay constancia de con qué persona se concertó, ni cuales habrían sido las condiciones del contrato, del que no obra la menor constancia documental, ni siquiera del pago de rentas o merced.
Ello ya sería suficiente para el rechazo del error en la valoración probatoria que se denuncia en la demanda, pues dicha testifical de la existencia de un contrato verbal, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, no proporciona prueba eficaz de la existencia de un contrato que por razones lógicas debería dejar algún vestigio documental, por mínimo que sea, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
Pero es que además de la valoración probatoria innecesaria que realiza el órgano 'a quo' sobre la credibilidad o demostración de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, este no es un procedimiento de desahucio por precario, art. 250.1.2º LEC , como viene a considerarlo la parte recurrente, porque independientemente del trámite que le ha dispensado el Juzgado, el cual ni siquiera recabó el pago de la caución que la parte actora proponía y que el órgano 'a quo' no determinó, se trata de un procedimiento de petición de efectividad de derechos reales inscritos, (no de desahucio por precario), proceso documental por el que ha de aportarse con la demanda la certificación registral acreditativa del derecho que se dice lesionado, mientras que la parte demandada solo puede oponer alguna de las causas previstas en el art. 444.2 de la LEC , cuando dice: 2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Es decir, que la parte demandada que alega la existencia de su derecho, el cual opone al titular del derecho real inscrito, ha de disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, como igualmente establece el art. 250.1.7º, sin que el alegado contrato verbal de arrendamiento cubra tal exigencia de derecho inscrito, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.
CUARTO .- Idéntico resultado merece la alegación de que la situación no se adecúa al procedimiento de desahucio por precario, pues en primer lugar no se trata de un procedimiento de desahucio por precario, art. 250.1.2º LEC , sino de efectividad de derechos reales inscritos, art. 250.1.7º LEC , para el cual se reúnen los presupuestos legales, de modo que ha de ser rechazado este último motivo de apelación.
Sin perjuicio de que, aun en el caso de que se tratara de un procedimiento de desahucio por precario el promovido en la demanda, cosa que como se ha dicho no es así, como tampoco lo es el pronunciamiento de la sentencia apelada, cuyo Fallo es claro al respecto, tampoco tendría razón quien recurre, porque la acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC , no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada 'cognitio' y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.' Las SSTS de 6 de noviembre de 2008 , 11 y 22 de noviembre de 2010 , 28 de febrero de 2013 , 1 de octubre de 2014 , entre otras adoptan esta configuración del precario, por lo que aunque solo se trate de un pronunciamiento 'obiter dicta' en la presente litis, los argumentos del recurso sobre la inadecuación del procedimiento para el caso de que se tratara de una demanda de desahucio por precario, (que como se ha reiterado no lo es), tampoco podrían prosperar.
En consecuencia con lo razonado, debe ser desestimado el recurso y confirmado el Fallo de la sentencia apelada.
QUINTO .- El rechazo del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D.IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de Dª. Amanda contra Sentencia de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà dictado en los autos de Juicio Verbal (desahucio precario -art.250.1.2) nº 340/2017, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso al terminar por sentencia que no tiene el efecto de cosa juzgada, art. 447.3 de la LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
