Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 859/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100463
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:676
Núm. Roj: SAP J 676/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 283
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 862 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 859 del año 2017, a instancia de D. Abelardo , representado
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado
D. Manuel Luis Moral Zafra; contra D. Agustín (como heredero de D. Alfredo ) , representado en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por la Letrada
Dª Dolores Mata Ramírez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 17 de Abril de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a D. Agustín , como heredero de D. Alfredo , a que abone a D. Abelardo la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (28.592,88 euros), más intereses legales desde el 29 de agosto de 2007, con imposición de las costas causadas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Agustín en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Abelardo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad en base a un documento en virtud del cual el demandado y el padre del mismo, siendo este su heredero universal, por el que daban por resuelto el contrato de compraventa celebrado dos años antes comprometiéndose el demandado a devolver la cantidad de 65.770 euros, estimándose en definitiva íntegramente la demanda formulada, se interpone el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando como motivos de impugnación, la infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y siguientes del Código Civil en relación al error en la valoración de la prueba practicada, por entender que queda acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la compensación, en relación al perjuicio económico ocasionado respecto a las temporadas de aceituna y subvenciones; la infracción de los artículos 1973 y 1975 del Código Civil y vulneración de los artículos 1100, 1001 y 1108 del Código Civil, interesando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra desestimando la demanda.Ninguno de los motivos invocados deberá ser estimado, debiéndose tener en cuenta que la valoración de la prueba es facultad y función de los Tribunales, no de las partes, y solo si se evidencia que incurre en falta de lógica o arbitrariedad, debe ser revisada en instancia.
Hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general y como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial (sentencias de 12 de Mayo de 2009, 29 de Junio de 2010, 17 de Enero de 2012, 14 de Junio de 2013, 27 de Octubre de 2014 y 30 de Abril de 2015, entre otras muchas), que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la mas objetiva y crítica del juzgador de instancia a quien en principio se atribuye plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.
Pues bien, teniendo a la vista las referidas condiciones, del análisis de la documental aportada, el contrato de compraventa de fecha 22 de Marzo de 2005, se acordó entre las partes litigantes la venta de la finca rústica denominada Paraje Hoyuelos por una cuantía de 96.161,94 euros, aportado como documento número 1 acompañado a la demanda, aportándose igualmente como documento número 2, por el cual quedó extinguido el previo contrato de compraventa, comprometiéndose la parte vendedora a devolver las cantidades entregadas a cuenta, en concreto la cantidad de 65.770 euros que el actor tenía entregados, quedando pendiente de pago la diferencia de 25.592,88 euros objeto de reclamación de esta litis, debiendo de tener presente que el referido documento de extinción de común acuerdo de fecha 29 de Agosto de 2007, en el que se compromete la parte vendedora a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta aparece firmado por el demandado D. Alfredo , ya fallecido, y por el demandado D. Agustín , como heredero universal de su padre y como testigo de ello y por tanto y como concluye el juzgador de instancia puede considerarse como un reconocimiento de deuda por el que se viene a reconocer como existente una deuda contra el que la reconoce, conforme a lo preceptuado en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil.
Segundo.- En cuanto a la compensación alegada, debe partirse de un principio básico, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones al igual que pudiera ser el pago ( artículo 1556 del Código Civil), si la pretensión de una demanda es el pago de una deuda y el demandado opone y acredita haberla pagado, la consecuencia es la desestimación de la demanda, no su estimación. De la misma forma, si lo que se opone y se acredita es la compensación la consecuencia será la desestimación de la demanda y ello se trate o no de una compensación judicial.
La cuestión procesal de como se articula la compensación a través del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene mayor incidencia, en definitiva es una posibilidad que se da al actor para defenderse de la alegada como si se tratase de una reconvención. Y efectivamente, como tal reconvención deberá articularla el demandado si pretende no solo la extinción de la deuda sino además el abono del exceso.
La compensación opera cuando se dan los requisitos del artículo 1195 del Código Civil (líquida, vencida, exigible...), pero cuando no se dan todos ellos, puede apreciarse por el Juez si necesita ser declarada en el proceso alguno de dichos elementos, pudiéndose apreciar la compensación, un modo de extinguir las obligaciones, artículo 1156 del Código Civil, en la cantidad concurrente, respecto de personas que por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra, artículo 1195 del Código Civil.
Al respecto, es Jurisprudencia reiterada ( sentencias del T.S. de 5 de Enero de 2007, 7 de Diciembre de 2007, 30 de Abril de 2008 y 22 de Junio de 2009 entre otras muchas), la misma opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil, aunque en cualquier caso procedería la compensación judicial en aquellos supuestos en los que no concurren todos, pudiéndose completar su ausencia.
Por el recurrente se insiste sobre que queda acreditado que el Sr. Abelardo recolectó dos temporadas la parcela objeto de litigio, cobrando la totalidad de las subvenciones de los años 2005-2006 y 2006-2007 y la existencia de una serie de contratos de aparcería con el recurrente, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el contrato de aparcería fue firmado por el hermano del actor, y en consecuencia no cabe compensar con lo debido al demandante lo que el hermano de este deba al ahora demandado, ya que en efecto no son recíprocamente acreedores y deudores, máxime cuando ninguna de las partes ha conseguido determinar la cantidad que sería compensable.
Por último igualmente debe rechazarse la impugnación en relación al pronunciamiento relativo a los intereses fijados, acertadamente por el Juzgador en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil por la cantidad debida desde que se incurrió en mora, es decir desde el referido reconocimiento de deuda, en cuanto que el pacto verbal al que alude el recurrente que realizaron las partes no resulta en modo alguno acreditado.
Por todo ello y por sus propios fundamentos que aquí se dan por reproducidos procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 17 de Abril de 20174, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 862 del año 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0859 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
