Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 290/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100306

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9736

Núm. Roj: SAP M 9736/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0001359
Recurso de Apelación 290/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 571/2017
APELANTE: TTI FINANCE SARL
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Jose María
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
D./Dña. Jose María
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
SENTENCIA Nº 283/2018
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 571/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de TTI FINANCE SARL
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Jose María apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIO
CABELLOS ALBERTOS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 12/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L frente a D. Jose María debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2018, se señaló para fallo el día 19 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L. de solicitud de procedimiento monitorio contra D. Jose María por la que se reclamaba la cantidad de 5.107,49 euros de principal y las costas.

A dicho procedimiento se opuso el demandado D. Jose María alegando que no se adeuda nada a la entidad demandante. Que el contrato de tarjeta de crédito es del año 2003 y que transcurridos catorce años se reclama una deuda de la que nunca ha tenido noticia. Solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Celebrada la vista solicitada por la parte actora, se opuso la parte demandada a la demanda deducida de contrario ratificando la oposición del monitorio y alegando que el documento como original se desconoce los términos exactos en los que se produjo la contratación. Impugna expresamente el doc. 7 de la demanda, redactado por la parte, se opone al doc. núm. 8 que es el certificado de la deuda, no consta la remisión ni acuse de recibo al demandado. Se opone a la admisión del certificado emitido por la CAIXA, toda vez que dirigido el demandado a la CAIXA le indicaron que no guardaban los documentos de tantos años, este documento debió ser incorporado a la demanda.

De forma subsidiaria, en el histórico de la Caixa aparecen movimientos que no aparecen en el de la demandada. Hacen 1380 euros sin justificar.

En el doc. 7 se hacen constar por gastos por demora y exceso de límite. Pero no constan en el contrato ni los gastos de demora. En la condición 12 del contrato pudo no haber dado más crédito.

De manera subsidiara, si se estimara la reclamación, hay cantidades no justificadas por 2040 euros. El interés remuneratorio de 15,9 % es abusivo, y excede en 3 veces el interés legal en ese momento.

Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares por la que se desestimaba la demanda formulada por TTI FINANCE, S.A.R.L. frente a D. Jose María , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Sin imposición de costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de TTI FINANCE, S.A.R.L.

Alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, en cuanto que considera han quedado acreditadas las cantidades adeudadas. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y e revocando la resolución dictada en primera instancia con expresa condena en costas al demandado.

La parte demandada se opuso al recurso alegando lo que estimó procedente en defensa de sus intereses, y alegando que no había existido ningún error en la valoración de la prueba y terminaba solicitando la desestimación del recurso y la ratificación íntegra de la sentencia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, considera acreditada tanto la legitimación activa, como la existencia de contrato de tarjeta de crédito MBN AvantCard a nombre del demandado.

Por el contrario estima que no consta acreditada la existencia de la deuda y que el total reclamado corresponda a lo debido por razón de dicho contrato. Extremo que considera no acreditado debido a las contradicciones entre los documentos núm. 6, el 7, el 8 y la certificación remitida por CAIXABNK.

Se alega por la parte apelante que existe un error en la valoración de la prueba, puesto que consta que los pagos que realizó el demandado se imputaron a los intereses y comisiones, por lo que solamente se encuentra pendiente de pago el principal dispuesto. Por otra parte sostiene que no existen contradicciones entre los extractos remitido por CAIXABANK con los aportados por la parte actora junto con sus escritos de alegaciones.

Del documento aportado junto con la solicitud de procedimiento monitorio se hace constar que solo se reclama principal, ni comisiones ni intereses, por un importe de 5.107,49 euros (folio 26).

En el histórico de movimientos aportado (folio 85 y sgts) se desprende que en el saldo resultante, se han tenido en cuenta no solo el principal, sino que se ha tenido en cuenta el cargo de intereses y comisiones.

Comisiones e intereses que también constan en la información de movimientos remitida por CAIXABANK. La parte demandada en el acto de la vista impugnó los documentos, 7 y 8 así como la documentación remitida por CAIXABANK, puesto que dicha parte de forma previa a la vistas intentó conseguirla de la entidad bancaria y le dijo que ya no la tenían a su disposición, por haber transcurrido más de 10 años.

Por otra parte, la falta de concordancia entre los documentos obrantes al folio 85 y sgts con los obrantes al 106 y sgts, los movimientos presentados por la actora y los enviados por CAIXABANK, se han puesto de manifiesto por la parte apelada y se han podido constatar por el juzgador. El cargo de 5 /8/2005 de 90 euros, no se recoge en el certificado de CAIXABANK; el de 18/5/2006 por 160 euros tampoco se encuentra en el certificado enviado por CAIXABANK ; lo mismo cabe decir de los otros 7 cargos que se recogen en el escrito de oposición de la apelación y que ponen de manifiesto la falta de concordancia entre unos movimientos y el certificado . Lo que alcanza una cantidad de 1.380 euros sin justificar.

Por otra parte no se reclamaron en la demanda inicial del monitorio ni intereses ni comisiones, que se dice por la parte apelante se aplicaron los pagos al pago de estos conceptos. Lo cierto es que se desconoce en el contrato el interés que se aplicado y la procedencia de la aplicación de las comisiones cargadas. Por tanto no puede sino considerarse que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo es lógica, y racional, ajustada al resultado probatorio. Sin que pueda la parte sustituir la valoración imparcial de la juez por la interesada de la parte. Por tanto, no puede sino ser desestimado el recurso y procede la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impone a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TTI FINANCE S.A.R.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Alcalá de Henares, el 12 de enero de 2018 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada con imposición a la parte apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0290-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 290/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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