Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 55/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100381
Núm. Ecli: ES:APP:2018:381
Núm. Roj: SAP P 381/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00283/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS -PALACIO DE JUSTICIA - 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0002109
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2015
Recurrente: Candido , Cesar , Araceli
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: , ,
Recurrido: Belen , Candelaria , Carina
Procurador: MARTA DELCURA ANTON, MARTA DELCURA ANTON , MARTA DELCURA ANTON
Abogado: , , JESUS RODRIGUEZ MERINO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 283/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de escrituras de compraventa, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia,
en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de
noviembre de 2017 (auto de aclaración de 27 de noviembre), entre partes, de un lado, como apelante, Doña
Araceli , representada por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Don
Eusebio Santos de la Mota; y, de otra , como apelada, Doña Carina , representada por la Procuradora Doña
Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar la demanda formulada por Dª Carina , en su nombre y en el de su madre Dª Candelaria , y por Dª Belen : a) Declarando la nulidad de pleno derecho de los negocios a través de los cuales D. Cesar adquirió los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, con la salvedad de los que aparecen en los números 5 y 7 y, entre ellos, los formalizados a través de las escrituras públicas de 23 de noviembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y de 19 de septiembre de 1994.
b) Condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
c) Acordando expedir los oportunos mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad en que hallen inscritos las fincas objeto de tales contratos, Registro de la Propiedad de Frechilla, para que cancele cualquier inscripción que se haya podido practicar en virtud de los contratos declarados nulos, así como al Registro en que, en su caso, se halle inscrito el vehículo transmitido por la escritura pública de 23 de noviembre de 1993, marca Iveco, modelo 4010, matrícula D-....-W .
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña Araceli , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La parte apelada, Doña Araceli , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Carina , contra la demandada Doña Araceli (quien actúa en su nombre y en el de su hijo menor Don Candido ), en la que se ejercitaba una acción de nulidad de escrituras de compraventa, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se desestime la pretensión de nulidad ejercitada por carecer la misma de presupuestos procesales y materiales.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se esgrimen con carácter previo tres excepciones de carácter procesal: la falta de legitimación causal y procesal de la parte actora, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción de nulidad ejercitada. Seguidamente se plantea la indebida apreciación de la prueba pericial y la no preclusión sobre hechos aducidos en la audiencia previa en lo relativo a la herencia de Don Obdulio y a la testifical de Prudencio . Por último, entrando en el fondo de la cuestión planteada, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia al apreciar la existencia de simulación en los contratos cuya nulidad se pretende.
Por su parte, la actora al contestar al recurso interpuesto de adverso, se opone a sus argumentos y pretensiones solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se invoca la falta de legitimación activa de la actora por carecer de la condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10.1 LEC), sin que ostente poder de representación suficiente de quien sí ostentaba tal condición, su padre Salvador . Se afirma en el recurso que el poder de representación que le fue otorgado por su padre a la ahora demandante no facultaba para ejercitar las acciones de nulidad de las escrituras tal y como se plantea en la demanda que ha dado origen a este pleito y ello pese a su nombre de poder especial pues tal denominación no oculta la falta de facultades que contiene respecto de lo discutido, tratándose en realidad de un mero poder general en cuyo ámbito no estaría comprendido el planteamiento del actual litigio. Por todo ello, solicita la parte recurrente que se aprecia la citada falta de legitimación activo y, en consecuencia, se desestime la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pretensión no puede ser aceptada pues el contenido del poder de representación que ostenta la actora debe considerarse suficiente para el ejercicio de la acción planteada y que, inicialmente, lo era en nombre y representación de su padre Salvador .
Nos hallamos ante un problema de interpretación del alcance del poder otorgado y, con carácter previo, debe señalarse que esta es una cuestión que está atribuida al juzgado de instancia, que solo puede ser combatida cuando sea ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho ( SS. TS. 12 de julio de 2002, 21 de abril de 2003 y 18 de mayo de 2006, entre otras), circunstancias que no concurren en el presente caso.
Basta la simple lectura del poder de representación otorgado ante Notario el 2 de diciembre de 2013 por el citado Salvador y su esposa Candelaria en favor de su hija, la hoy demandante, Carina , para que pueda afirmarse sin atisbo de duda que el mismo la legitima, desde la estricta perspectiva procesal, para ejercitar las acciones planteadas en la demanda inicial. En dicho poder se faculta a Carina para comparecer por sí o por medio de Procurador ante los juzgados y tribunales, entre otros organismos, y ello para intervenir como actor o demandado en cualquier tipo de procedimientos civiles, ejercitando acciones y excepciones, e interviniendo en cuantos actos procesales permitan las leyes de procedimiento.
En definitiva, como señala la Juez de instancia, estamos ante un poder de suficiente contenido como para poder afirmar, sin ninguna duda, que en su alcance figura el planteamiento de un proceso como el que nos ocupa, especialmente porque no estamos ante una materia que exija legalmente un poder concreto y expreso ( art. 1713 CC).
TERCERO.- Sobre la base de una supuesta falta de litisconsorcio activo necesario, se invoca en realidad la falta de legitimación activa ad causam, es decir, la que afecta a la razón o derecho que sirve de sustento a la pretensión que se esgrime en la demanda.
La legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam) como adjetivo (legitimación ad procesum) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y el real y efectivo derecho de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, ( S. TS. 10 de julio de 1982).
La parte recurrente afirma la inexistencia de legitimación activa ad causam, pues sostiene que la actora carece del derecho que actúa en su demanda y motiva el proceso en cuanto determina su objeto. En este sentido, señala jurisprudencia: 'La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', ( S. TS. 28 de febrero de 2002, en el mismo sentido SS. TS. 20 de febrero de 2006 y 18 de septiembre de 2009).
Pues bien, en el caos presente, la recurrente niega tal legitimación a la actora porque está solicitando la nulidad de unas escrituras de compraventa cuando ni siquiera compareció en la celebración de tales contratos.
Tal cuestión tiene directa relación con el fondo de lo discutido pero, en cualquier caso, tampoco puede ser estimado como excepción previa pues lo cierto es que la actora inicia el proceso en el ejercicio de los derechos que ostentaba su padre, hoy fallecido, dado que actuaba en su representación y éste si había intervenido en el otorgamiento de, al menos, dos de los contratos, y respecto de los otros dos, aunque no figurase de forma explícita, precisamente lo que se discute es su intervención en la sombra, lo que justificaría por sí solo el reconocimiento de su legitimación.
CUARTO.- Como última excepción procesal, se invoca en el recurso formulado por la parte demandada la prescripción de la acción de nulidad ejercitada toda vez que habría trascurrido en exceso el plazo de quince años que para el ejercicio de acciones personales establece el art. 1.964 CC.
Sin embargo, comparte esta Sala la apreciación desestimatoria de la Juez de instancia pues la acción ejercitada es de nulidad absoluta o radical pues tal carácter es el que debe atribuirse a los contratos que adolecen de falta de alguno de sus elementos esenciales, como es lo pretendido en este caso. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia la prescripción dado que tal excepción no es apreciable a los supuestos de nulidad absoluta como reiteradamente recuerda la jurisprudencia al proclamar que la 'nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' ( SS. TS. 4 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 2008).
QUINTO.- Seguidamente se exponen en el recurso una serie de motivos relativos al fondo del asunto que inciden de forma esencial en la prueba misma y en su valoración. Todos ellos van a ser contestados de forma conjunta dada la evidente relación existente entre ellos.
La sentencia de instancia acoge sustancialmente la pretensión deducida en la demanda que inicia el pleito y declara la nulidad de los contratos de compraventa celebrados ante notario en fechas 23 de noviembre y 8 de octubre de 2003 y 19 de septiembre de 1994. La razón de ser de dicha nulidad es el carácter simulado de esos contratos de compraventa, los cuales adolecerían de un defecto esencial, la falta de precio real que impide afirmar la existencia de causa verdadera en el negocio celebrado, determinando su nulidad ( art. 1276 CC, 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita').
La prueba que sustenta la afirmación de simulación contractual es el documento suscrito el 16 de junio de 1997 por el difunto Don Cesar (doc. 2 de la demanda), quien figura como comprador en los documentos anulados, y quien reconoce en dicho documento que no abonó precio alguno derivado de dichos contratos, habiendo sido sus padres quienes, en su caso, lo abonaron, admitiendo que serían éstos 'los auténticos titulares' de los bienes objeto del contrato.
Dada la claridad del contenido del documento mencionado, la cuestión acerca de su autenticidad es rebatida por la Juez de instancia sobre la base de la declaración testifical de Don Antonio , letrado que materialmente redactó el documento en el que se plasmó la voluntad de los intervinientes, padre e hijo, y la prueba pericial caligráfica realizada por Doña Elisa y que atribuye la firma que figura en el documento a quien aparece como emisor del mismo, el citado Don Cesar .
A partir de estas pruebas y del resto de indicios que expone en la sentencia apelada, la Juez de instancia considera acreditado el contenido del mencionado documento y, con ello, de la simulación contractual denunciada, máxime cuando la mera declaración consignada en la escritura pública y referida al precio y a su pago previo al otorgamiento no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, no habiéndose aportado ninguna prueba de la existencia real del pago que se dice efectuado.
Pues bien, frente a la anterior argumentación se alza la parte recurrente por entender errónea la apreciación probatoria que contiene la sentencia de instancia, cuestionando la admisibilidad misma de la prueba pericial practicada, así como la autenticidad y razón de ser del documento mismo.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
Respecto de la admisibilidad de la prueba pericial, cuestionada por la parte recurrente, no puede hacerse cuestión pues la pericial caligráfica fue admitida en su momento, razón por la cual su denegación posterior habría supuesto una omisión del derecho de defensa de quien la propuso. Es cierto que se retrasó la consignación de los honorarios de la perito y ello determinó el Decreto de 4 de noviembre de 2016 eximiendo a la perito de la obligación de emitir el informe, pero véase que, en ningún momento, consta en la citada decisión la inadmisibilidad de la prueba que, reiteramos, ya había sido admitida. En consecuencia la posterior decisión judicial que hizo posible su práctica debe considerarse consustancial con el proceso seguido y el derecho de defensa de quien propuso la prueba admitida.
Afirmada la admisibilidad de la prueba, es evidente que la autenticidad del documento no deja lugar a duda pues así resulta tanto del mencionado informe pericial caligráfico como de la declaración del letrado Sr. Antonio . La perito concluye tras el estudio de la firma discutida que la misma pertenece al Sr. Cesar 'por cuanto presenta un porcentaje muy elevado de similitud, 93%, respecto a las firmas indubitadas y las no coincidencias son producto de variaciones debido al paso del tiempo'. Si a esta conclusión añadimos el testimonio del Sr. Antonio quien como abogado de la familia redactó el documento mismo en ejecución de la voluntad que le fue transmitida por los dos intervinientes, no podemos sostener otra decisión distinta a la que ya adoptó la juez de instancia, la autenticidad del documento mismo.
Asumida esa autenticidad, el contenido del documento no permite tampoco otra solución que la de considerar la mera simulación de los contratos celebrados entre Don Salvador como vendedor y Cesar como comprador y que fueron plasmados en la escritura notarial de 23 de noviembre de 1993. Es evidente que el supuesto comprador admite de forma clara y que no existió precio cierto y que la compraventa fue simulada a fin de figurar una titularidad formal de los bienes pero siendo conscientes ambas partes de que la titularidad real seguía perteneciendo a quien figura en dichas escrituras como vendedor. Esta conclusión se confirma además con el testimonio del Sr. Antonio , fuente de primer rango en la medida que fue quien en su condición de abogado de la familia redactó el documento, manifestando que el contenido del mismo respondía estrictamente a la voluntad manifestada de los intervinientes. Si a ello unimos que no existe prueba alguna de la realidad del precio que se dice pagado en la escritura ni de la capacidad patrimonial del comprador, quien, no debe olvidarse, era hijo del vendedor quien además se reservaba el usufructo de los bienes cediendo únicamente la nuda propiedad, la conclusión no puede ser otra más que considerar que las dos ventas que se celebraron ante Notario el 23 de noviembre de 1993 deben ser consideradas meramente simuladas y carentes de causa real, lo que determina su nulidad.
Este pronunciamiento no puede ser desvirtuado por el variado alegato de la parte recurrente pues el hecho de que en la escritura se haga constar el precio como recibido no deja de ser una mera manifestación cuyo contenido que no está amparado por la fe pública notarial, siendo un mero componente de la simulación como se revela por la manifestación posterior contenida en el documento de 16 de junio de 1997, cuya credibilidad no ofrece duda a la vista de la prueba practicada y antes expuesta. No siendo tampoco relevante el hecho de que quien ha figurado como propietario de los bienes haya abonado por ellos los impuestos o gastos correspondientes a los mismos pues ello no era sino consecuencia de la titularidad formal que se había hecho constar y ello con independencia de los pactos que hubieran acordado entre las partes intervinientes.
En definitiva, como enseña de forma reiterada la jurisprudencia, la ausencia de precio, material o jurídico, determina la falta de causa de los contratos y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al art. 1275 CC ( SS.
TS. 27 de junio de 1997, 28 de septiembre de 2006).
Ahora bien, lo que si debe descartarse, y en esto debe acogerse el recurso de apelación, es la nulidad de los contratos celebrados ante Notario los días 8 de octubre de 1993 y 19 de septiembre de 1994.
Además del aspecto formal que representa el hecho de que se esté declarando la nulidad de un contrato cuando no ha sido parte en el proceso quienes han sido vendedores o sus sucesores, es lo cierto que, en este caso, tampoco existe razón que justifique la nulidad que se declara pues en estos casos sí existió precio lo que impide apreciar la inexistencia de causa como justificación de la nulidad. En estos contratos de compraventa los vendedores fueron Don Inocencio , en el primero de ellos, y los esposos Don Justo y Doña Tania .
Estas personas sí recibieron el pago de precio cuestión distinta es que este precio no fuera pagado por quien figuraba como comprador, Don Cesar , sino por su padre Don Salvador . Así se desprende de la propia demanda en la que se reconoce en su punto séptimo que los vendedores fueron indemnizados o pagados por el Sr. Salvador . Extremo confirmado por el testigo Sr. Prudencio quien admitió que su tío, el Sr. Obdulio , pago a su madre y al resto de hermanos dos millones de pesetas para quedarse con el local y la tierra donde se ubica el negocio de butano y que, precisamente, constituyen el objeto de los contratos a que nos estamos refiriendo en este apartado.
Por tanto, existió precio y, en consecuencia, la compraventa, en estos dos casos, debe considerarse perfectamente válida pues existe consentimiento, objeto y causa; sin perjuicio de las consecuencias posteriores derivadas de las relaciones obligacionales surgidas entre padre e hijo respecto de los bienes mismos.
En definitiva, no puede anularse unos contratos que deben considerarse válidos pues, con independencia de quien haya abonado el precio, es lo cierto que en los mismos existió dicho requisito como elemento constitutivo del contrato válido.
Ello obliga a estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar también de forma parcial la sentencia apelada a fin de excluir de su pronunciamiento anulatorio los contratos que fueron otorgados en las escrituras públicas de 8 de octubre de 1993 y 19 de septiembre de 1994, manteniendo la vigencia del resto de sus pronunciamientos.
SEXTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo tocante a las costas de primera instancia, también debe ser revocado el pronunciamiento condenatorio toda vez que la estimación de la demanda debe ser considerada meramente parcial lo que determina que las costas no puedan imponerse a ninguna de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta debemos acordar no haber lugar a declarar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados en las escrituras públicas de 8 de octubre de 1993 y 19 de septiembre de 1994, con las consecuencias anudadas a tal declaración; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.No se hace imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en cualquiera de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

