Sentencia CIVIL Nº 283/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 280/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100427

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:428

Núm. Roj: SAP ZA 428/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 280/2018
Nº Procd. Civil : 162/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 283
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 162/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 280/2018; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil CAJA DE AHORROS
Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA, S.A.U), representada por el
Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por la Letrada Dª. MAYTE BERENGUER
SAMPER, y de otra como apelados D . Olegario y Candida , representados por la Procuradora Dª. ELENA
ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigidos por el Letrado D. JUAN LUIS PÉREZ MAILLO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Barrigón, en nombre y representación de D. Olegario y Dª. Candida contra Ibercaja Banco S.A. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Quinta, letras b) y f), así como la cláusula 6ª, del préstamo hipotecario suscrito entre las partes ante la Notario Dª. Cristina Gutiérrez Izard con número de protocolo 998. Asimismo, debo condenar y condeno a la referida entidad bancaria a reintregar a la parte actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS DE EURO (776,51 €), cantidad que se incrementará con los intereses correspondientes en la forma y cuantía expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Sentencia.

Con expresa condena en costas para la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Olegario y doña Candida contra la entidad bancaria Ibercaja Banco SA, y declara la nulidad parcial de la cláusula quinta, letras b) y f), así como de la cláusula sexta, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en agosto de 2008 con número de protocolo 998, condenando, en consecuencia a la entidad financiera a devolver las sumas abonadas por los clientes a resultas de la aplicación de dicha cláusula en la parte que ha sido declarada nula, a saber, los conceptos abonados para el pago de notaría, y registro de la propiedad, por importe de 776,51 euros; por último, condena a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y desde la notificación de la sentencia conforme al artículo 576 de la LEC; y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Justifica el juez 'a quo' su decisión señalando que no existe caducidad de la acción en tanto que la acción ejercitada por los actores es la de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor y si se estima que la cláusula cuestionada es nula de pleno derecho, la consecuencia es que no se habría producido efecto alguno; rechaza, igualmente, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegada por la misma demandada; y asimismo, considera que procede declarar la nulidad de la cláusula que imputa al prestatario los gastos notariales y registrales, y también los eventuales gastos de naturaleza procesal derivados de la ejecución de la hipoteca, por cuanto referida cláusula constituye un desequilibrio entre las respectivas prestaciones de las partes. Por último establece la nulidad de la cláusula que impone intereses de demora.

Ante dicho pronunciamiento la representación procesal de la entidad demandada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado en lo que atañe, únicamente, a la condena en costas que se le impone, y se dicte otra en la que se deje sin efecto referida imposición de costas a su parte. Como motivo de recurso alega infracción del artículo 394 de la LEC, entendiendo que existen en el caso serias dudas de derecho con relación a la materia objeto de controversia; señala que en el momento en que se produjo la contestación a la demanda existían sobre el supuesto considerado multitud de sentencias contradictorias, tanto sobre los gastos de notaría como sobre los de registro, sin que, por contra, existiera jurisprudencia consolidada en un sentido u otro. Se trata, afirma la recurrente, de un supuesto paradigmático de aplicación de la institución de 'serias dudas de derecho', por la efectiva controversia jurisprudencial existente durante la tramitación del pleito.



SEGUNDO.- El art. 523 de la anterior LEC introdujo, tras la reforma operada por Ley 34/1984, de 6 de Agosto, el criterio objetivo en materia de imposición de costas en el proceso civil, prescindiendo así del criterio subjetivo vigente hasta entonces. Sin embargo, dejaba abierta la puerta a una cierta subjetividad cuando en el caso se apreciase, y razonase, la concurrencia de circunstancias excepcionales. Esta línea ha sido seguida en la nueva LEC, cuyo art. 394, precisando aún más, declara, igualmente, que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; añadiendo, a continuación qué criterio debe seguirse por el Órgano jurisdiccional para apreciar sí el caso presentaba dudas de derecho: se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en caso similares. Se ha suprimido, por tanto, la mención a 'circunstancias excepcionales, anterior, sustituyéndose por la de 'serias dudas, de hecho o de derecho', con la consiguiente concreción y limitación de la subjetividad en el sistema actual.

Dicho lo anterior, se plantea qué debe entenderse por serias dudas de hecho o de derecho. De entrada se utilizan dos conceptos, cuya concreción en cada caso puede conducir a soluciones diferentes; por un lado, habla el precepto citado de 'dudas' ofrecidas por el caso, y por otro, se requiere que las dudas sean 'serias'. Si acudimos a la interpretación que se hizo sobre el art. 523 de la LEC de 1881, vemos que se alude a la complejidad de la cuestión litigiosa, a la ambigüedad del tratamiento leal. La Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencias, entre otras, de fecha 12-4-97 y 20-10-97, decía, al respecto, que 'tal cuestión ha de ser resuelta en función de la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, sí de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función a la intervención material en los hechos de los que derivan los daños reclamados y al ser la relación jurídico-procesal reflejo de la jurídico- material'.

En suma, el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión. Y en cuanto a las dudas de derecho las mismas podrán devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho. En este sentido, al hablar el art. 394.1 de la LEC, de que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, se plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme.

En último lugar, y por cerrar el tema, es evidente que las dudas deben presentársele al órgano jurisdiccional, y no a las partes intervinientes en el procedimiento.



TERCERO.- En este sentido, y tras lo dicho, teniendo en cuenta las fechas de la demanda y de la contestación, así como de la audiencia previa, --en la misma al haber solicitada solo prueba documental, quedaron los autos para sentencia, la cual es de fecha dos de abril del año en curso--, no queda otra opción a esta Sala que aplicar la doctrina sobre la existencia en el caso de serias dudas de derecho, pues en el momento en que se planteó la litis y la discusión sobre las pretensiones de la actora, el debate y sobre todo el criterio a seguir, no estaba fijado por esta Sala, --se adoptó criterio al respecto con posterioridad--, siendo cierto que hasta entonces, y con independencia de la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que no se define expresamente sobre el tema, son varias y diversas las soluciones que se dan al tema de quien debe soportar los gastos originados por las escrituras de préstamos hipotecarios, pues el abanico de resoluciones iba desde las que excluían directamente la restitución de los gastos de notaría hasta las que los imponían a la entidad bancaria, pasando por las que los establecían al 50%.

En definitiva, considera en efecto esta Sala que no deben imponerse a la demandada las costas causadas en la primera instancia, ya que existían en ese momento dudas de derecho sobre la procedencia de cargar los gastos resultantes del otorgamiento de escrituras de préstamo hipotecario uno u otro contratante; incluso, como se ha dicho, existían resoluciones de algunas Audiencias Provinciales que podría avalar en cierta medida la postura contraria a la estimación de la pretensión de los demandantes. Además, como se ha puesto de relieve en los apartados precedentes, esta Audiencia Provincial no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia con antelación al planteamiento por las partes de sus respectivas posiciones en el caso, de tal manera que no podía conocerse el criterio de esta Sala sobre la materia, por lo que no procede hacer expresa imposición de costas en la primera instancia.

Consecuentemente se estima el recurso de la parte demandada en tanto que lo dicho anteriormente, vista la fecha del planteamiento definitivo por las partes del tema aquí tratado, es de total aplicación, a la vez que guarda congruencia y coherencia con lo fallado anteriormente por esta Sala.



CUARTO.- En suma, se estima el recurso de apelación interpuesto, y en función de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ibercaja Banco SA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad, confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo al pronunciamiento sobre costa que se deja sin efecto.

Las costas procesales de la presente alzada no se imponen a ninguna de las partes en litigio por lo que se debe devolver en su caso el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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