Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 314/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100142
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:861
Núm. Roj: SAP AL 861:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 283/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 7 de mayo de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 314/18, los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 404/16, entre partes, de una como demandado apelante D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio Jiménez Jurado, y de otra, como actora apelada Dª. María Virtudes, representado por el Procurador D. David Rivas Gómez y dirigida por la Letrada Dª. Patricia Bueno Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimo INTEGRAMENTE la demanda de divorcio contencioso presentada por Doña María Virtudes frente a Don Ángel Daniel, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la disolución del matrimonio formado por Doña María Virtudes y Don Ángel Daniel por divorcio.
Como medidas definitivas procede adoptar las siguientes:
1.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de El Ejido (Almería) se atribuye a Doña María Virtudes.
2.- Se establece una pensión compensatoria de 372,70 € que Don Ángel Daniel deberá abonar a favor de Doña María Virtudes. Dicha cantidad se incrementara o disminuirá conforme a las variaciones del Indice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática
Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las partes.'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 7 de mayo de 2019, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia por las razones aducidas en su escrito; por la apelada se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación. Frente a la misma, se alza el recurso del demandado solicitando la revocación de la mencionada resolución en lo referente a la concesión de pensión compensatoria y la atribución del domicilio familiar, o, subsidiariamente, se reduzca la pensión a 100 euros, y, en ambos casos, se imponga una limitación temporal, alegando error en la valoración de la prueba.La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, intereso la confirmación de la sentencia apelada.
Analizaremos en primer lugar la cuestión de la pensión compensatoria, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).
Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril).
SEGUNDO.-La STS de 23 de octubre de 2012 señalaba que: ' La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.'
Si bien todo esto es cierto, también lo es, como se deduce de las referidas sentencias, que la pensión compensatoria no debe tener en todo caso, de forma imperativa, un carácter temporal, puesto que la jurisprudencia no excluye que en algunos casos pueda tener un carácter vitalicio. Una muy reciente sentencia de nuestro alto tribunal, STS de 10-11-2016, analizando la temporalidad, dispone en relación a la duración o vigencia de la pensión: ' Es un hecho cierto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016 , por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.'.
TERCERO.-El segundo óbice deducido contra la sentencia esta referido a la atribución del domicilio familiar a la esposa o, en su caso, no fijar un limite temporal al uso de la vivienda, aduciendo infracción del art. 96 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que le es de aplicación, en el supuesto de no existencia de hijos o hijos mayores de edad, que impone la obligación de señalar un limite temporal en el uso exclusivo. El referido precepto, establece: ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'.
El art. 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. Por tanto si no hay hijos, en principio, la vivienda es para el titular. La expresión podrá acordarse cuando se refiere al no titular, indica bien a las claras que no es obligatorio y sólo es una facultad que tiene el Juez cuando, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Ahora bien, si se deja el uso de la vivienda familiar al no titular, lo es temporalmente, única y exclusivamente por el tiempo que prudencialmente se fije. En este caso, mientras ocupe la vivienda familiar el no titular, tanto si es con los hijos como si lo es en razón de que se la haya adjudicado el Juez no habiendo hijos, el titular no puede disponer de la vivienda sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial. Por el contrario, en el caso de que la vivienda sea común, no establece el legislador ninguna restricción del poder de disposición. No procede en dicho supuesto la prohibición de disponer de su parte indivisa, dado que el cónyuge al que se le atribuye la vivienda, al ser titular también, podría atribuírsele de forma indefinida, con lo cual el otro titular, de existir prohibición de disponer, se quedaría con un bien indisponible; así lo establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de septiembre de 1988.
CUARTO.-Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida.
La documentación admitida en esta alzada acredita que la actora tiene 67 años, que el matrimonio ha tenido una duración de 50 años, del que han nacido dos hijos de 46 y 43 años, se ha dedicado toda su vida al hogar familiar, al cuidado y atención de la familia, no ha trabajado nunca fuera del mismo, no ha cotizado a la seguridad social y recibe una pensión de invalidez no contributiva, tiene reconocida una invalidez del 70% (folios 17 y ss.), por ultimo no consta que cuente con preparación académica ni profesional. De otro lado, según documento del Instituto de la Seguridad Social, (folio 16), el demandado en 2012 percibía una pensión de jubilación 805,15 euros líquidos.
En aplicación de la doctrina señalada sobre la pensión compensatoria, es alta la probabilidad y certidumbre de que no se supere el desequilibrio producido, es evidente que, por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil, por no decir imposible, que acceda la actora al mercado laboral. Por lo tanto podemos confirmar el criterio de la juzgadora de la primera instancia al respecto del establecimiento de pensión compensatoria, dado que los requisitos para su concesión son evidentes en este supuesto, ante el profundo desequilibrio que existe entre las partes y el claro empeoramiento que para la esposa supone la ruptura convivencial, todo ello en base a los datos fácticos no rebatidos expuestos anteriormente.
En relación a la atribución de la vivienda o su limitación temporal, atendiendo a que en principio, la vivienda que fue domicilio familiar, no se discute el carácter ganancial, y no existen hijos menores, ninguna atribución cabía hacer por parte del órgano judicial de la que fue vivienda conyugal en defecto de acuerdo de los cónyuges. Sin embargo debe respetarse el criterio mantenido de asignarlo a la actora por las razones que señala, por otra parte no cuestionadas por el apelante, que se limita a pedir que se fije un limite al uso, por lo que procederá mantener en dicho extremo la atribución a la actora de la vivienda familiar al no haberse rebatido por el apelante. Es por ello que le asiste la razón a la impugnante del recurso en el sentido de que, no procede fijar el tiempo en que puede ocupar la vivienda conyugal, lo cual no significa que puede hacerlo de forma indefinida, puesto que la atribución del uso del domicilio común a uno de los cónyuges, no supone ninguna restricción al poder de disposición que sobre la misma tienen ambos cónyuges, que legalmente pueden ejercitar la ' actio communi dividundo' en cualquier momento o interesar la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo de aplicación en su caso el art. 1359 del CC. En consecuencia, considera el Tribunal que no hay motivo alguno para revocar la resolución combatida que se considera ajustada a derecho. Por consiguiente el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado confirmando en su integridad la resolución combatida sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en autos de Divorcio Contencioso de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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