Sentencia CIVIL Nº 283/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 349/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100282

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4862

Núm. Roj: SAP B 4862/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168207113
Recurso de apelación 349/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 814/2016
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: Cristobal
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: LLUÍS CHÍA PUIG
SENTENCIA Nº 283/2019
Barcelona, 6 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
349/18 interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 en el procedimiento nº 814/16 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es apelante/impugnada SEGURCAIXA,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado/impugnante Don Cristobal y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Calvo Soler, en representación de D. Cristobal , CONDENO a la entidad 'SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a abonar al actor la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cinco euros con sesenta y tres céntimos de euro (59.375,63 €) , más intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (interés legal del dinero, incrementado en un 50%, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior a un 20%), devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

Todo ello debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Cristobal formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 89.975,63 euros contra SegurCaixa Adeslas.

Relataba le actor en su demanda que el 1 de junio de 2014 era propietario del edificio ubicado en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona. Entre el viernes 30 de mayo y el domingo 1 de junio el local comercial que integraban la planta baja y el primer piso de la finca fue objeto de un robo con fuerza perpetrado por personas desconocidas, que sustrajeron diversas instalaciones del local, realizando importantes destrozos, realizando el actor la correspondiente denuncia.

En la indicada fecha la finca estaba asegurada en la entidad demandada a través de diversas pólizas en un total de 6, que se habían ido renovando desde hacía más de 20 años y que fueron contratadas con la intermediación de Caixa Bank, S.A. Las dos plantas afectadas por el robo, aunque eran unidades registrales independientes, en la práctica constituían un mismo local para arrendamiento desde 1983, circunstancia conocida por la demandada.

Producido el siniestro y cursado el oportuno parte a la demandada, la misma rechazó la cobertura en relación a una de las pólizas que aseguraba el inmueble, recibiendo el actor una oferta de la demandada pocos días después, al amparo de la póliza del inmueble de daños por robo de 3.602,75 euros, cuando en la misma existía una cobertura de 35.000 euros para el supuesto de daños materiales por robo.

Tras diversas comunicaciones entre las partes, la aseguradora siguió manteniendo el rechazo del siniestro ofreciendo como indemnización la cantidad señalada. Los daños que se reclaman se han peritado en la suma de 59.375,63 euros.

Dado que el actor no podía asumir el coste de dicha reparación se vio obligado a arrendar el local en las condiciones en que se encontraba, otorgando a la arrendataria un plazo de carencia de tres meses para que efectuara una limpieza. También se vio obligado a realizar el arrendamiento por un precio muy rebajado, estableciéndose una serie de quitas. El actor ha sufrido por ello unos perjuicios por lucro cesante imputables a la demandada y que se valoran en 30.600 euros. La suma total reclamada en los presentes autos asciende a 89.975,63 euros.

Las causas de exclusión de cobertura alegadas por la demandada son cláusulas limitativas que no han sido aceptadas por el actor, o son consecuencia de un evidente error del agente de seguros.

Con carácter subsidiario a la acción principal se ejercita contra la demandada acción de reclamación por responsabilidad civil profesional de su agente de seguros exclusivo, con indemnización en todo caso al actor de la cantidad reclamada.

La demandada se opuso a la demanda alegando que quien gestionó la contratación de la póliza por parte de la Caixa desconocía absolutamente el uso de la planta NUM001 , porque hacía 8 años que ya no ocupaba el local cuando se contrató la póliza de hogar. Quien no desconocía el uso era el asegurado que contrató la póliza.

El actor contrató 3 pólizas con SegurCaixa: un seguro para todo el edifico; un seguro de hogar para el piso NUM001 y un seguro de negocio para los bajos, y son las condiciones particulares y generales de dichos contratos las que regulan las relaciones entre las partes.

Las condiciones particulares del seguro de hogar para el piso NUM001 aparecen firmadas por el actor.

Al final de las condiciones particulares se destaca en negrita que el actor conoce y acepta las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos que figuran en las condiciones generales.

También consta la firma del actor en las condiciones particulares de la póliza de negocio, aceptando igualmente las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos.

Respecto al seguro del edificio, el siniestro está cubierto y sujeto a las condiciones de la póliza.

Del contenido del dictamen que la demandada encargó se desprende que la póliza asegura únicamente el continente original o aquel reformado equivalente al original. Con estas premisas el perito hizo una valoración de los daños en la cantidad de 3.602,75 euros y si el asegurado no estaba de acuerdo con la misma debió acudir al procedimiento pericial previsto en la póliza y en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que la vía judicial es improcedente. Respecto al piso NUM001 no se cubre ninguno de los daños por cuanto la póliza fue contratada para ser destinada a vivienda.

Por último señalar que el actor contrató un seguro de negocio para inmueble sito en bajos, habiendo permanecido el local desocupado más de 30 días por lo que el siniestro no está cubierto.

La reclamación de la actora resulta desproporcionada e infundada, siendo del todo improcedente la indemnización por lucro cesante, ya que el local estaba desocupado hacía más de seis meses. La disminución del importe de la renta no es imputable al robo. El inmueble fue alquilado inicialmente a la Caixa cuando no existía la instalación que fue posteriormente robada. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia de 26 de enero de 2018 , estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor 59.375,63 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SegurCaixa, S.A. interpuso recurso de apelación frente a la referida sentencia alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia interna o defecto de motivación en la sentencia. Resulta improcedente la condena al pago de intereses del artículo 20 de la LCS en cuanto el impago se debe a causa justificada.

La parte actora se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia. En el mismo escrito impugnaba la sentencia respecto a la denegación de la indemnización interesada por lucro cesante, entendiendo que incurre en error al valorar la prueba, interesando se estime la impugnación condenando a la demandada a compensar a la actora por lucro cesante en la cantidad de 30.600 euros. La parte demandada se opuso a la impugnación negando la existencia del lucro cesante reclamado de contrario.



SEGUNDO.- Resolución del recurso. Error en la valoración de la prueba.

Estima la sentencia de instancia de forma parcial la demanda interpuesta por el Sr. García García frente a SegurCaixa, S.A., condenando a ésta en base a las pólizas de seguro convenidas con el actor respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000 de Barcelona, en las modalidades de SegurCaixa Inmobles y SegurCaixa Negoci, a indemnizar al actor por los daños causados en el inmueble a consecuencia del robo cometido en la planta baja y primera del mismo entre los días 30 de mayo y 1 de junio de 2014. Entendía el juez a quo que las cláusulas en que la demandada pretende amparar la falta de cobertura del siniestro constituyen claras cláusulas limitativas de derechos que, al no haber sido aceptadas expresamente por el asegurado, incumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

La aseguradora entiende, dejando al margen la póliza de seguro de hogar que amparaba la planta NUM001 del inmueble y cuya cobertura fue desestimada por el juez a quo, que la póliza de negocio no cubre el siniestro ocurrido, a pesar de que la misma contempla entre las coberturas contratadas 'Desperfectes per robatori continent', con un capital asegurado de 123.400 euros, en la modalidad '100% a valor total' por cuanto en las condiciones generales, que el asegurado declaró conocer, se excluye de cobertura los siniestros que se produzcan cuando el local esté cerrado o sin actividad más de 30 días, como era el caso de autos. Y respecto a la póliza del inmueble, en tanto en la misma se pacta que el seguro no cubre el valor de los elementos reformados, antes o después de la declaración de obra nueva, que supere el valor que hubiesen tenido los elementos si no se hubiese hecho la reforma.

Entiende la apelante, sin cuestionar el carácter de cláusulas limitativas de las referidas disposiciones que, no obstante, se cumplen los requisitos del artículo 3 de la LCS y, por tanto, hay que mantener la validez de las mismas y la exclusión de cobertura, solicitando así la revocación de la sentencia, en tanto dichas condiciones fueron aportadas por la parte actora, prueba indiscutible de que las conocía.

En relación a las cláusulas limitativas, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2017 recuerda que '... debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.

La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ). Además, indica la mencionada sentencia 'La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada 'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.

Entiende la apelante que la sentencia de instancia resulta errónea al entender que las cláusulas limitativas invocadas por la aseguradora para negar cobertura al siniestro no son válidas, señalando que se debe dar especial valor al hecho de que ha sido la actora quien ha aportado las pólizas en su integridad, de donde cabe concluir que conocía las condiciones pactadas en las mismas; cláusulas además que deben entenderse aceptadas con la firma de las condiciones particulares.

Esta Sala no comparte dichos razonamientos.

La sentencia de instancia, recogiendo la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y constante ha mantenido el Tribunal Supremo al respecto entiende, y esta Sala comparte sus razonamientos, que las cláusulas cuestionadas no cumplen los requisitos del artículo 3 de la LCS , por lo que la misma debe ser mantenida. Criterio que no puede verse alterado por la jurisprudencia que la apelante invocó en su escrito de demanda y mantiene en este recurso.

Es cierto que la sentencia de 22 de diciembre de 2008 invocada por la apelante, sin que resulten de aplicación las referidas por el mismo de 20 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 1998 en cuanto se referían a un supuesto de seguro marítimo al que no resulta de aplicación el artículo 3 de la LCS , establece que 'Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 )'.

Y si bien es cierto que algunas Audiencias Provinciales se han hecho eco en supuestos determinados de la mencionada sentencia de 2008, (aunque la que el apelante alega de esta Sala se concluía que la cláusula cuestionada era delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos) valorando la aportación de la póliza por el asegurado, lo que resulta desde luego incontestable es la doctrina reiterada respecto a la exigencia de que las cláusulas se encuentren resaltadas de un modo expreso y firmadas por el asegurado. En cualquier caso, lo que el Alto Tribunal ha mantenido de un modo constante es que se pueda concluir que el asegurado conoció y aceptó dichas limitaciones y, en el caso de autos, la sola aportación de la póliza, extremo valorado en algunas ocasiones por los tribunales para concluir en la existencia de dicho conocimiento, no nos permite concluir en tal sentido.

A este respecto, como destaca el apelado al contestar el recurso interpuesto, es de destacar la declaración el Sr. Abel que concertó con el asegurado las pólizas cuestionadas y que indicó que no explicó al mismo las cláusulas limitativas, aunque añadió que el Sr. Cristobal conocía lo que firmaba. Tampoco el hecho de que en las condiciones particulares de la póliza de negocio, en las que se hace constar el conocimiento del asegurado de determinadas cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en las condiciones generales que el mismo aporta, es suficiente, sin más, y no estando estas firmadas no ya de forma individualizada, firma que no exige el Tribunal Supremo, sino ni siquiera de forma genérica, para concluir que el actor conocía las limitaciones impuestas en las pólizas suscritas por el mismo que ni siquiera el agente que las contrató fue capaz de reproducir. Tampoco consta que las condiciones particulares de la póliza del inmueble, en que se hace constar el conocimiento y aceptación por parte del asegurado de las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en las condiciones generales fueran siquiera firmadas por el Sr. Cristobal .

Por ello, la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso objeto de enjuiciamiento, que el juez a quo recoge de forma impecable en su sentencia, conduce a esta Sala a concluir que la entidad aseguradora no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. En este sentido, con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, debe tenerse en cuenta que, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación al condicionado general de las pólizas, es cierto que las cláusulas controvertidas vienen destacadas en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado. Sin embargo dicha finalidad no aparece suficientemente cumplida en el caso de autos en tanto una de ellas no se encuentras recogida en el apartado que sería el adecuado relativo a las limitaciones o exclusiones, sino que se ubica en el apartado 'definiciones' (la relativa a la póliza que aseguraba el inmueble), aunque constituye una clara limitación de los derechos del asegurado, mientras que la otra, aparece en la letra 'o' del capítulo relativo a exclusiones al lado de otras que nada tienen que ver con la cuestionada, sin que aparezca en un apartado diferenciado, mezclada, como bien recoge la sentencia de instancia, con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido.

Por otra parte, con relación a la exigencia de su aceptación por escrito, la póliza de negocio, que no así la relativa al inmueble, aparece firmada por el asegurado únicamente en las condiciones particulares, no en las condiciones generales. Y si bien se 'resalta' en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en las condiciones generales, la relación de exclusiones es tan numerosa y la extensión de la póliza tan importante que impide tener por cumplido el mencionado requisito de la firma expresa que exige el artículo 3 y la jurisprudencia de un modo constante y uniforme.

Por tanto, haciendo nuestros los razonamientos contenidos en la resolución de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar inútiles repeticiones, la resolución de instancia debe ser mantenida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada.



TERCERO.- Incongruencia interna. Defecto de motivación.

En cualquier caso cuestiona la apelante la indemnización concedida por la sentencia de instancia, que cuantifica los daños, conforme a la pretensión actora, en la suma pericialmente fijada por el perito Sr. Alvaro de 59.375,63 euros. Señala la apelante en su recurso que no se puede conceder la totalidad de la indemnización por cuanto la valoración de los daños incluye tanto bienes en el piso primero, como en el local bajo, señalando que en todo caso la indemnización se debe reducir en proporción a la superficie de cada local. Denuncia igualmente que la sentencia no toma en consideración la limitación de 35.000 euros de la póliza del inmueble, atribuyendo a la misma incongruencia interna o defecto de motivación.

También en este punto el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Respecto a la incongruencia de la sentencia o falta de motivación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, debe recordarse que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas.

No obstante, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.

Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución .

Teniendo en cuenta lo anterior, y tras un examen de lo actuado en autos, esta Sala no comparte la denuncia de incongruencia o falta de motivación que la apelante argumenta en su recurso.

El juez a quo, aun cuando no se habían fijado como hechos controvertidos en la audiencia previa ni la limitación de la cuantía de la póliza del inmueble ni, desde luego, la limitación de la indemnización en proporción a que la póliza de negocio únicamente daba cobertura a los daños ocasionados en el local de la planta baja,(señalando a este respecto al defensa de la parte demandada en la audiencia previa que no se había entrado a analizar el valor real de los daños), dio respuesta a dichas alegaciones introducidas de modo extemporáneo por la defensa de la aseguradora en sus conclusiones, señalando al respecto que las mismas, así como la referencia a los daños estéticos que realizó la defensa, no podían ser objeto de consideración por cuanto no habían sido convenientemente alegadas en el escrito de contestación, privándose de este modo a la parte contraria de aportar pruebas al respecto o solicitar aclaraciones a los peritos.

Y a esta misma conclusión debe llegarse en esta alzada ante la limitación que el recurso de apelación tiene en nuestro ordenamiento, sin que desde luego pueda compartirse la alegación de la apelante de que la sentencia de instancia resulta incongruente pues, evidentemente, de pronunciarse sobre dichas cuestiones, que no fueron alegadas y controvertidas en autos a fin de que pudieran acreditarse, se excedería del objeto del procedimiento y, en este caso sí, incurriría sin duda en incongruencia; sin que nada tenga que ver el hecho de que el tribunal deba aplicar correctamente el derecho, aunque no haya sido invocado por las partes, pues los hechos deben ser introducidos por las mismas.

En cualquier caso, olvida la apelante que son dos las pólizas que, como indica el juez a quo, criterio compartido por esta Sala, dan cobertura al siniestro ocurrido, por un lado la del inmueble, con un límite cierto de 35.000 euros y por otra parte, la póliza de negocio cuyo límite resultaba muy superior (123.400 euros), sin que se haya practicado prueba a fin de determinar hasta qué cuantía respondía una u otra póliza.

Finalmente, y a pesar de la insistencia en esta alzada de la aseguradora condenada, no existe en autos valoración alguna alternativa a la solicitada por la actora, ratificada por el autor del dictamen pericial aportado, Sr. Alvaro , en el acto de juicio, sin que el perito de la demandada, al margen de la indemnización fijada por el misma en atención a la póliza de inmueble, fijada en base a una cláusula limitativa no aceptada de forma expresa, estableciera una indemnización alternativa y acorde con los daños efectivamente causados en el inmueble por el robo.

Por todo lo anterior, el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la LCS .

Finalmente se alza la demandada contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que condena a la misma al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que existía causa justificada para no procederé a la indemnización.

El juez a quo rechaza dicha alegación al entender que la mera discrepancia respecto a la cuantía de la indemnización no constituye circunstancia excepcional que pueda servir para eximir a la aseguradora de dichos intereses, entendiendo que la indemnización ofrecida, en cuantía claramente insuficiente, que no fue consignada ni abonada por la demandada, no puede entenderse como suficiente para enervar la obligación de la aseguradora de pagar intereses.

Esta Sala comparte dicho razonamiento, desestimando también en este punto el recurso interpuesto. Y es que, si bien es cierto que la demandada cuestionaba la cobertura del siniestro en base a dos de las pólizas, admitía la cobertura en base a la póliza del inmueble, si bien en una cantidad muy inferior a la limitación de la misma y a los daños reclamados, sin que sin embargo consignara o abonara siquiera dicha indemnización, por lo que debe concluirse que la misma incurrió en mora conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS , sin que existiera causa justificada o excepcional que justificara que no se pagara, al menos, la indemnización por la referida póliza.



QUINTO.- Impugnación de la sentencia. Indemnización por lucro cesante.

La parte actora impugna la sentencia de instancia en relación a la desestimación en la misma de su pretensión de ser indemnizada por el lucro cesante.

Señalaba la actora en su demanda que el hecho de que la aseguradora demandada no haya procedido de forma diligente al cumplimiento de su obligación de indemnizar los daños causados por el siniestro ha motivado que la actora se haya visto obligada a arrendar el local de la planta baja por una cantidad muy inferior a la que hubiera correspondido si el local hubiera estado en buenas condiciones, tras un plazo de carencia de tres meses para que el local pudiera ser limpiado; indemnización que cuantifica en la cantidad de 30.000 euros que, habiendo sido desestimada en la instancia, reitera en esta alzada.

Entiende el juez a quo que, dado que el local de la actora llevaba más de seis meses sin arrendar cuando ocurrió el robo, sin que se haya probado que con ocasión del siniestro se frustrara algún contrato de arrendamiento, dicha indemnización por retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, con fundamento en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , debe desestimarse. Y finalmente añade también que la indemnización resulta de igual modo improcedente fundamentada en la pérdida patrimonial que el actor pueda haber sufrido al verse abocado a percibir una renta inferior a la inicialmente prevista, (que es en realidad donde el actor fundamenta su pretensión). Señala la sentencia de instancia que, en tanto la indemnización solicitada por la actora no es el equivalente al precio de las obras para la reconstrucción del local, sino únicamente el valor real de los daños, no habría estado justificada la expectativa que el actor pudiera albergar de que la demandada procediera al arreglo de todos los desperfectos. Y añade 'al no existir una obligación de la demandada de reparar materialmente el inmueble asegurado, ni de abonar el precio de reconstrucción según valor a nuevo, no puede presumirse que el retraso en la indemnización del valor real conllevase que el actor tuviese que alquilar el local (siete meses después de los hechos) sin las instalaciones reformadas, y con un valor de mercado inferior al que pudiese tener antes del siniestro.

Es cierto que el testigo Sr. Cesar , actual arrendatario del local, señaló en el acto de juicio que el estado del local le permitió negociar mejor el precio y tener más dinero para afrontar la reforma; sin embargo, esta Sala comparte las apreciaciones del juez a quo por cuanto no puede presumirse que el actor se viera obligado a aceptar dichas condiciones de la rebaja del precio porque la aseguradora no le hubiera indemnizado los daños del local, sino que el mismo aceptó la rebaja del alquiler en atención a la situación del inmueble a consecuencia del robo, no por la falta de indemnización. En cualquier caso, a la vista de la sentencia de instancia pretender la indemnización por la rebaja del precio del arriendo convenida con el arrendatario hasta el año 2022 supondría un enriquecimiento injusto para el actor que ya contaría con la indemnización en que fueron valorados los daños causados; indemnización además que se ve incrementada, sancionando de este modo la mora de la aseguradora, por los intereses del artículo 20 de la LCS .

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmanda, desestimando la impugnación a la misma formulada por la parte actora.



SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de esta alzada, imponiendo las de la impugnación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SegurCaixa, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona , así como la impugnación formulada contra la misma pro don Cristobal , confirmando la misma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso y a la impugnante las costas de la impugnación.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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