Sentencia CIVIL Nº 283/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1031/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100301

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5544

Núm. Roj: SAP B 5544/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168129402
Recurso de apelación 1031/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 380/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: MARIA ISABEL BALADA ASENSIO
Parte recurrida: Braulio
Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 283/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Victor Casillas Agüero
Barcelona, 9 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 380/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Carina contra Sentencia de fecha 01/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ENCARNACION PEREZ NOFUENTES, en nombre y representación de Braulio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Carina , frente a Braulio y ESTIMO la demanda reconvencional presentada por Braulio frente a Carina , y condeno a Carina a abonar al actor la suma de 6.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la emanda hasta el día de la fecha y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, imponiéndose a la actora reconvenida las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- La parte actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y la estimación de la demanda, desestimándose la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la apelada.

La demandada reconvencional presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en las costas a la apelante.

Segundo.- Argumenta, resumidamente la apelante en cuanto a la reclamación de los 29.000 euros, que le fueron prestados al Sr. Braulio para cancelar un préstamo del que era titular y que no puede hablarse de contribución a las cargas familiares. Añade que el convenio regulador del divorcio se realizó en una situación en la que ni siquiera se precisó correctamente el régimen económico matrimonial y considera que ha habido un error en la valoración de la prueba.

No puede aceptarse esta argumentación. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto, no resulta probada la existencia del alegado préstamo, pues ninguna prueba fehaciente existe al respecto.

Antes bien el abono de esa suma debe enlazarse con el hecho de la existencia de la cancelación de hipoteca del demandando, posterior venta de la vivienda, reinversión de su producto y compra de nueva vivienda que se escrituró a nombre de la pareja al 50%, lo que, como señala la resolución apelada, compagina más con el concepto de donación que con el préstamo. La propia recurrente expuso que de haber las partes seguido casados no hubiera reclamado esa suma, lo que nos aleja de la existencia de un préstamo.

A lo expuesto debe añadirse el propio contenido del art. 232-3 del C.C . de Cataluña, conforme al cual los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular y si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

Resulta además trascendente que el abono se hizo constante matrimonio, años antes de la suscripción del convenio de divorcio y ello nos sitúa en el concepto de la existencia de una economía familiar que incide en el de la organización doméstica y en la atención común a unos gastos, que puede determinar la atención diferenciada de estos por cada uno de los miembros, pero encaminada a un fin o bien común.

Por último debe significarse que abunda en la consideración que determina la desestimación, el hecho de que el convenio regulador no recoja mención a ningún supuesto préstamo u obligación de devolución, lo que no compagina con la presente reclamación y supone además actuación contraria a los actos propios que no puede ser acogida.

Tercero.- El recurso se extiende también a su condena al abono de 6.000 euros, indicándose que dispuso esa suma porque así se lo manifestó el Sr. Braulio , añadiendo que ello fue así a pesar de no constar en el convenio regulador de divorcio, dado que el Abogado que redactó el convenio regulador de divorcio ni siquiera se había reunido con los cónyuges.

La misma suerte denegatoria merece esta pretensión al no existir prueba alguna del acuerdo o pacto al que se alude y no ser este procedimiento el destinado a analizar el devenir del procedimiento de divorcio, no pudiéndose obviar que la transferencia se produjo después de firmado el convenio regulador, que no recogía pacto al respecto, no viniendo por tanto amparada en pacto alguno, ni en ningún reconocimiento de deuda.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante y ello de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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