Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 376/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100515
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:998
Núm. Roj: SAP CR 998/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00283/2019
Modelo: N102 50 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1307 1 41 1 2017 0000461
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Recurrido: Celestino
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
SENTENCIA nº 283
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2018, en los
que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA
MUELA GIJON, asistido por el Abogado D. MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA, y como parte
apelada, Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT,
asistido por el Abogado Dª MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: '1. Estimar la demandada interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes suscrita el 15 de julio de 2011 entre BANKIA S.A. y Celestino .
2. Condenar a BANKIA S.A. a restituir a Celestino la cantidad de 30.000 euros más los intereses producidos desde la fecha del contrato el 15 de julio de 2011.
3. Condenar a Celestino a reintegrar las participaciones preferentes que suscribieron o, en su caso, las acciones que hubieren percibido como consecuencia del proceso de canje de participaciones preferentes en acciones, o su valor en el caso de haberlas vendido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia en el caso de existir controversia entre las partes sobre dicho extremo, más los intereses producidos desde la fecha del contrato el 15 de julio de 2011.
4. Condenar a BANKIA S.A al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, se presenta recurso de apelación por el demandado Bankia alegando la infracción del art. 1.301 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues se dice que cuando se interpuso la demanda había transcurrido en exceso el plazo de caducidad para el ejercicio de la acciones de anulabilidad.
La parte demandante solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como decimos, lo que la parte demandada alega es la caducidad de la acción al entender que es de aplicación el art. 1.301 del Código Civil que fija en cuatro años la acción de anulabilidad, defendiendo que el dies a quo sería el 7 de julio de 2012, cuando se dejaron de abonar los rendimientos de las participaciones preferentes.
Pues bien, esta es una cuestión ampliamente analizada por esta Audiencia, tal como señala la parte demandante en su escrito de contestación al recurso, donde recoge distintas sentencias que se apartan de la tesis que mantiene el recurrente, para acoger como día de inicio para el cómputo el de efectivo conocimiento por el adquirente del error generado por el banco.
Así, dijimos en nuestra sentencia nº 35/19, de 1 de febrero, recogiendo lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 769/14, de 12 de enero, que: Pues bien en relación a la caducidad, ya señalamos, por ejemplo, en la sentencia nº 254/18, de 23 de octubre, que: -Con respecto a la caducidad de la acción, reiterar lo manifestado en numerosas y constantes resoluciones de esta Audiencia de las razones por las que se desestima la alegación de caducidad. El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), en la Sentencia número 769/2.014, de 12 de Enero, ha establecido, en términos literales, lo siguiente: ....
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Esta doctrina jurisprudencial, de corte general, expuesta por el Alto Tribunal ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con productos financieros equiparables al de autos; y, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 401/2.017, de 27 Junio (referida a la nulidad de tres órdenes de compra de participaciones preferentes por error vicio en el consentimiento prestado), establece, también en término literales, lo siguiente: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre ( RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente: [...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el presente caso, dado que no hubo información cuando se suspendieron los cupones que permitiera conocer el riesgo de pérdida de capital que conllevaba el producto, esta Audiencia ha señalado que bien, habrá de estarse a la aplicación de las medidas de gestión que se adoptaron por resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE de 18 de abril siguiente, o bien al canje forzoso por acciones, teniendo en cuenta cuando puede establecerse con seguridad que se tuvo conocimiento pleno del error. En este sentido y en una interpretación pro actione, la Sentencia de Instancia no incurre en error cuando en el presente supuesto señala como dies a quo la fecha del canje de las preferentes por acciones que tuvo lugar el 23 de mayo de 2013, por lo que la acción no estaría caducada al interponerse la demanda. La tesis de la parte apelante de situar el dies a quo en la fecha en que se dejaron de obtener rendimientos no puede ser acogida, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión. Igualmente, como hemos señalado no solo se ha de tener en cuenta las medidas de gestión de la Comisión rectora del fondo de restructuración, sino ha de estarse al caso concreto, siendo ajustado que en el presente caso, no tomaran conocimiento del error hasta dicho canje forzoso.
Como se ve en esta resolución ya contestamos al argumento que hoy se vuelve a esgrimir en relación a la caducidad, queriendo hacer valer la fecha de cese del abono de intereses como dies a quo para la caducidad, cuando el Juez de primera instancia ha considerado, con acierto, el del cambio por acciones, momento claro en el que la demandante tomó conciencia del producto contratado, tal como ella misma declaró en el plenario.
No existe prueba de que la demandante hubiera sido informada de forma clara y específica de la naturaleza y riesgo de lo que había contratado y las razones de la falta de pago de los intereses, por lo que no podemos hace presunciones en contra de los consumidores, ratificándonos al respecto en los argumentos ya señalados en la sentencia antes reflejada, desestimando este motivo del recurso.
TERCERO.- Nada más cabe añadir a lo ya señalado en la sentencia anteriormente recogida, que a su vez contiene otras en el mismo sentido, pues son reiteradas las sentencias que acogen el mismo fundamentos no obstante lo cual la representación de Bankia sigue con el mismo argumentos de considerar como día inicial para el computo de la prescripción el de la suspensión en el pago de los cupones.
En el presente caso, tal como consta en el expediente digital, la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017, por lo que consideremos cualquiera de las fechas que por este Tribunal se han considerado relevantes a efectos de conocimiento por el adquirente de la verdadera naturaleza del producto contratado, la acción no habría caducado. El propio recurrente señala como fecha mayo de 2013, que fue cuando se canjearon las acciones, el intento de someter la cuestión a arbitraje se produjo el 19 de junio de ese año, y también en ese año, concretamente, el 16 de abril se produjo la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por lo que como decimos la demanda se presentó antes desde que transcurrieran los cuatro años establecidos en el art. 1301 del Código Civil, y por ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Muela Gijón, en nombre y representación de Bankia S.A., contra la sentencia nº 44/18, de 12 de febrero, dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 187/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
