Sentencia CIVIL Nº 283/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 563/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100266

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:389

Núm. Roj: SAP J 389/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 283
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ , los autos de Juicio verbal nº 601 del año 2016,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, Rollo de Apelación nº 563 del año 2018 , a
instancia de CARPINTERIA MARTOS SAN MIGUEL, representado en la instancia, y en esta alzada por el
Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido en la instancia por la Letrada Sra. Ortuño Escobar, y
en esta alzada por el letrado D. Juan José Macías y Jiménez, contra ANTONIO JOSÉ GARCÍA DELGADO,
S.L., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y defendido
por el Letrado D. Constantino Luis Mota Romera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Linares, con fecha 29 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Marín en representación de Antonio García Delgado, S.L.U. contra Carpintería Martos San Miguel, condenando a que abone la cantidad de 12805,95 euros más el interés legal de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico tercero.

DESESTIMAR totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Beltrán López en representación de Carpintería Martos San Miguel contra Antonio Jose García Delgado, S.L.U.

Se imponen las costas a Carpintería Martos San Miguel.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Carpinteria Martos San Miguel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Antonio José García Delgado, S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

-La entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. interpone el día 15 de julio de 2016 demanda de Juicio Monitorio frente a la entidad Antonio García Delgado, S.L.U. en la que reclama la suma de 4.899,15€ de principal, importe de la factura nº 28/2013 de fecha 27/10/2013 emitida por la actora por los materiales suministrados a la demanda y que no ha sido abonada por esta, más la suma de 1.015,97€ de intereses de demora según la Ley 3/2004, de 293 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

-La entidad Antonio García Delgado, S.L.U. se opone mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2016 al requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuósamente ('exceptio non adimpleti contractus' o 'exceptio non rite adimpleti contractus'), pues la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. ha cumplido de manera nefasta los trabajos encomendados de construcción de la cubierta de madera para el inmueble sito en la C/ Correo Viejo Nº 1 de Granada que estaba rehabilitando la entidad Antonio García Delgado, S.L.U., lo que le ha provocado serios perjuicios y cuya subsanación requieren la ejecución de los trabajos que se indican y cuyo coste ascienden a 12.805,95€, que son objeto de reclamación en un procedimiento declarativo ordinario seguido en los Juzgados de Granada. También se opone por injustificada a la cuantía reclamada en la factura, que impugna y al devengo de intereses solicitado por no tratarse de un adeudo sino de un incumplimiento de la parte de la reclamante, e impugna la liquidación.

-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares de 11 de octubre de 2016, se da por terminado el Juicio Monitorio y se acuerda la continuación de las actuaciones por las normas del Juicio Verbal, que se registra con el nº 601/2016.

-La entidad Antonio García Delgado, S.L.U. interpone el día 10 de octubre de 2016 demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Granada ejercitando una acción de daños y perjuicios contra la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L., y en la que solicita que se declare la responsabilidad generada por el incumplimiento contractual y/o cumplimiento defectuoso por parte de la empresa demandada en la ejecución de los trabajos de construcción de una cubierta de madera para el inmueble de calle Correo Viejo Nº 1 de Granada y los daños provocados, y se le condene a pagar a la entidad demandante la cantidad de 12.805,95€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

-La entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. no se persona en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1204/2016 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada y es declarada en dicho procedimiento en situación de rebeldía.

-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares de 16 de enero de 2017 se acuerda la acumulación de los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1204/2016 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada a los autos del Juicio Verbal seguidos con el nº 601/206 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares, siguiendo los procesos acumulados los trámites del Juicio Ordinario.

- El día 29 de diciembre de 2017 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares con el Fallo que se ha transcrito en el Primero de los Antecedentes de Hecho.

-La entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita que revoque, se absuelva a la apelante y se declare la existencia y compensación de créditos, así como la extinción de la obligación de la apelante al pago de la indemnización reclamada. Alega la apelante los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba; y 2.- Impugnación relativa a las costas procesales.

-La entidad Antonio García Delgado, S.L.U. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la adversa.



SEGUNDO.- De la resolución del recurso.

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar es, si la Juzgadora de Primera Instancia ha valorado correctamente las pruebas, respecto a si la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L.

ha ejecutado correctamente los trabajos a ella encomendados de construcción de la cubierta de madera para el inmueble sito en la C/ Correo Viejo Nº 1 y, en su caso, la entidad y el coste de los trabajos necesarios para subsanar los vicios o defectos existentes.

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum ': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-.

Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.' Examinados los informes periciales obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista del juicio y valorando conforme a la regla de la sana crítica los informes periciales emitidos por el Arquitecto Técnico don Avelino y el Arquitecto don Benjamín y las aclaraciones dadas por ellos en el acto de la vista ( artículo 348 de la LEC ) y las declaraciones de los testigos ( artículo 376 de la LEC ), este Tribunal, al igual que la Juzgadora de Primera Instancia, considera acreditado que las obras de la cubierta del edificio sito en la C/ Correo Viejo Nº 1 de Granada fueron mal ejecutadas por la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. y que los trabajos necesarios para subsanar los vicios o defectos existentes ascienden a 12.805,95€. Ambos técnicos coinciden en esencia en la causa de la mala ejecución de la cubierta de madera del edificio por la citada entidad y sus consecuencias, pero difieren respecto a la forma en que se ha de llevar a cabo la subsanación de los vicios o deficiencias existente y su coste. Este Tribunal (al igual que la Juzgadora a de Primera Instancia) considera más objetiva y razonable la propuesta del Sr. Avelino que la del Sr. Benjamín , y ello por considerar más objetivo e imparcial al primero (que no intervino en las obras de rehabilitación del edificio) que al segundo (que fue el Arquitecto autor del Proyecto de Rehabilitación del edificio y Director de las Obras), y más lógica, segura y definitiva la forma de llevar a cabo las reparaciones propuesta por el Sr. Avelino , además de que su informe recoge (a diferencia del emitido por el Sr. Benjamín ) el coste de todas las partidas de la reparación, habiendo utilizado para emitir el presupuesto la base de precios elaborada por la Junta de Andalucía.

Aunque la entidad apelante no lo solicita de forma expresa en el Suplico del escrito del recurso, en el cuerpo del mismo se afirma que bastaría con que se le dejara a ella ejecutar la reparación. Dicha solución no se considera aceptable, pues al margen de que no se solicita de forma expresa en el recurso, en todo caso esa petición debió hacerse en la Primera Instancia y en la forma adecuada, pues no es posible introducir nuevas peticiones en la Segunda Instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur '-.

En cuanto a la petición de compensación de créditos que hace la parte apelante, es evidente, aunque no lo diga de forma expresa, que se está refiriendo a compensar (o deducir) de los 12.805,95€ a que ascienden las obras de reparación, los 4.899,15€ correspondientes a los trabajos realizados en la ejecución de la cubierta del edificio por la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. y cuyo pago reclama a la entidad Antonio José García Delgado, S.L. en la demanda de juicio monitorio, y que la Sentencia recurrida desestima, tras recoger la jurisprudencia recaída sobre la denominada 'exceptio no adimpleti contractus', con el siguiente razonamiento contenido en el último inciso del Segundo Fundamento de Derecho: 'En atención a lo anterior y por cuanto las patologías que sufrían las obras realizadas inadecuadamente eran de carácter grave por cuanto afectaba a elementos estructurales, procede estimar la excepción indicada, por lo que no ha lugar al abona [o] de la cantidad reclamada hasta que no efectúe su parte del contrato adecuadamente.' La STS de 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9232/2011 ) declara: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.' En el caso de autos, aunque la entidad Antonio José García Delgado, S.L. se opuso al requerimiento de pago efectuado en el juicio monitorio promovido por la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. en reclamación del importe de las obras de reparación de la cubierta, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuósamente ('exceptio non adimpleti contractus' o 'exceptio non rite adimpleti contractus'), al haberse interpuesto por la entidad Antonio José García Delgado, S.L. demanda de juicio declarativo contra la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L., en reclamación del importe de las obras de reparación de la cubierta y haberse acumulado los autos, de ese importe se ha de deducir el precio de las obras de ejecución llevadas a cabo por la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. y que no le ha sido abonadas, pues en estas circunstancias la desestimación de la demanda de juicio monitorio hasta que la demandante no efectúe su parte del contrato adecuadamente y, a su vez, la íntegra estimación de la demanda de juicio ordinario, además de resultar contradictorio y carente de sentido, supondría un enriquecimiento injusto de la entidad Antonio José García Delgado, S.L., que habría conseguido de forma gratuita la rehabilitación de la cubierta del edificio a costa de la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L., que no cobraría el precio de esas obras y tendría que pagar las obras necesarias para subsanar los vicios o defectos derivados de la mala ejecución.

En conclusión a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y condenar a la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. a pagar a la entidad Antonio José García Delgado, S.L. la cantidad de 7.906.80€ (12.805,95€ - 4.899,15€), más el interés legal del dinero desde el día 10 de octubre de 2016, fecha de interposición de la demanda de Juicio Ordinario ( artículo 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ), e incrementado en dos puntos desde el día 29 de diciembre de 2017, fecha de la sentencia de Primera Instancia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO.- De las costas de la Primera Instancia.

En cuanto a las costas de la Primera Instancia, extremo que también ha sido objeto de recurso, dado que la estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda de juicio ordinario, al haberse deducido de la cantidad reclamada en dicha demanda la cantidad reclamada en la demanda de juicio monitorio, unido a las concretas circunstancias que concurren y han motivado la acumulación de autos, procede estimar el recurso de apelación en este extremo y no hacer expreso pronunciamiento de las costas de Primera Instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO.- De las costas de la Segunda Instancia y del depósito.

Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción N º 5 de Linares, que se revoca en el siguiente sentido: A.- Se condena a la entidad Carpintería Martos San Miguel, S.L. a pagar a la entidad Antonio José García Delgado, S.L. la cantidad de siete mil novecientos seis euros con ochenta céntimos (7.906.80€), más el interés legal del dinero desde el día 10 de octubre de 2016 e incrementado en dos puntos desde el día 29 de diciembre de 2017.

B.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0563 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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