Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 226/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100372
Núm. Ecli: ES:APP:2019:372
Núm. Roj: SAP P 372/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00283/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000151 /2018
Recurrente: Eloy
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Susana
Procurador: , MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 283/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 29 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio
contencioso, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de
Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de enero de 2019 , entre partes,
de un lado, como apelante, Don Eloy , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Antón Beltrán
y defendido por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián, y de otro, como apelada, Doña Susana ,
representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, y defendida por la Letrada Don Ana Ruth
Sánchez Gómez; siendo parte igualmente apelada el Ministerio Fiscal , y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio
Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por Dª Susana frente a D. Eloy , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas ex presadas el día 11 de mayo de 1991 en DIRECCION000 (Palencia), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y las siguientes medidas: 1. Cesa la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3. La disolución de la sociedad de gananciales.
4. Se atribuye a Dª Susana y a D. Eloy el ejercicio conjunto de la patria potestad de la hija menor común, Candida .
5. Se otorga a Dª Susana la guarda y custodia de la hija menor común, Candida , con un régimen de visitas a favor de D. Eloy para con la menor de fines de semana alternos, la mitad de los días festivos y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad Semana Santa y verano, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los años pares, en caso de desacuerdo.
6. Dª Susana continuará en el uso y disfrute del domicilio familiar junto a sus hijas, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palencia, así como del mobiliario y ajuar doméstico en él existente, siendo de su cargo el pago de los gastos que genere, y de cargo de D. Eloy el pago del 100% dela hipoteca que existe sobre ella.
7. D. Eloy abonará en concepto de alimentos a favor de sus hijas la cantidad de 600 € al mes (300 € por cada hija), que será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en el número de cuenta que se designe por Dª Susana . Dicha pensión se devengará desde la fecha de esta resolución, y se incrementará anualmente en el mes de enero de cada año en proporción al aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo. Además las partes harán frente por mitad a los gastos extraordinarios de sus hijas, debiéndose de estar a lo indicado en la demanda sobre los que, a modo de ejemplo, han de tener tal consideración, así como a lo que la Audiencia Provincial de Palencia, y otras Audiencias, tienen establecido sobre los mismos de manera general.
8. No se establece pensión compensatoria a favor de Dª Susana .
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las COSTAS PROCESALES.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de D. Eloy , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La representación de D ª Susana presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria e impugnación de la sentencia ,mientras que por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso ,oponiéndose la apelante a la impugnación formulada de contrario; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SOLO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en aquello que no se oponga a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la demandante ,se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia , en la que, estimando parcialmente la demanda de divorcio, se acuerda, entre otras, fijar la obligación de pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar (750 euros mensuales) en la persona del recurrente, igualmente se acuerda no fijar pensión compensatoria alguna en favor de D ª Susana .
Por la representación del demandado se insiste en el recurso en que la hipoteca debe ser sufragada a medias entre la ex pareja y por la demandante, en la impugnación, se manifiesta que, caso de ser así, la pensión compensatoria de 500 euros que no fue establecida en la sentencia recurrida debería reconocerse ahora.
Pues bien, comenzando por la apelación, decir que la misma debe ser estimada parcialmente toda vez que no existe motivo alguno que justifique el pago íntegro de la hipoteca por parte de D. Eloy , ya que efectivamente, tal y como manifiesta el apelante, el T. Supremo ha considerado que la deuda hipotecaria constituye una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal, debe ser abonada por ambos cónyuges, a lo que debe añadirse que, conforme al art.1.398.3 del C. Civil , las cuotas abonadas por uno de los cónyuges en exclusiva forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales.
La juez 'a quo' justifica su atribución integra a una de las partes en la precariedad laboral que concurre en la otra, entendiendo la Sala que la decisión no es correcta pues hay que estar al actual nivel de ingresos de cada cónyuge a la hora de fijar las diversas disposiciones económicas que afectarán a la pareja tras el divorcio, de modo que si las mismas cambian a lo largo del tiempo, podrá producirse una variación de éstas vía procedimiento de modificación de medidas.
No obstante y a la vista de los ingresos y gastos de cada ex cónyuge y con el fin de intentar mantener entre ellos el deseable equilibrio económico, se atribuirá el pago del 60 % de la hipoteca al apelante y el 40% restante a su ex cónyuge.
Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y debe revocarse la sentencia en el sentido de atribuir el pago de las cuotas hipotecarias a cada uno de los ex cónyuges en las proporciones indicadas.
SEGUNDO .- Que en lo relativo a la impugnación de la sentencia ,entiende la parte apelante que la misma no puede admitirse al manifestar que no se impugna la sentencia en un punto concreto, puesto que solo se interesa su modificación para el caso de que la apelación sea estimada. Pues bien, no podemos estar de acuerdo con dicha aseveración ya que el T. Supremo ha establecido en su sentencia nº 257/2017 de 26 de abril que.... 'la impugnación es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le impone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interpone la contraparte' y en la nº 869/2009 que.... 'la impugnación ....es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado, por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento', siendo exactamente éste el caso de autos.
Cuestión distinta es que tal pretensión pueda prosperar ya que teniendo en cuenta los gastos e ingresos de las partes (2.200 euros el ex esposo-una vez descontados gastos de explotación del camión- de los que tiene que detraer 600 euros para pagar la pensión alimenticia de las hijas,450 euros de hipoteca y 450 euros de alquiler de vivienda, le quedarán para vivir 700 euros, mientras que la esposa, que tiene unos ingresos medios de 800 euros ,viviendo con sus hijas en la casa del matrimonio, administraría un total de 1.400 euros, de los que tiene descontar 300 euros de hipoteca, por lo que le quedan para vivir junto con sus hijas 1.110 euros ) debe se considerarse equilibrada la situación.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado y desestimar la impugnación formulada de contrario, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy , contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de fijar que las cuotas hipotecarias sean sufragadas en un 60 % por el apelante y en un 40 % por la apelada ,desestimando la impugnación formulada por ésta y, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
