Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 178/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100267
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1446
Núm. Roj: SAP TF 1446/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000178/2019
NIG: 3801741120170003491
Resolución:Sentencia 000283/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000618/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelado: Jose Francisco ; Abogado: Sandra Maria Rodriguez Vazquez; Procurador: Ana Jesus Garcia
Perez
Apelante: Otilia ; Abogado: Ramón Tamborero Y Del Pino; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 618/2017 ,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos por D.
Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, y asistido por la Letrada Dña.
Sandra María Rodríguez Vázquez, contra Dña. Otilia , representada por el Procurador D. Javier Hernández
Berrocal, y asistida por el Letrado D. Ramón Tamborero y del Pino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. John F. Pedraza González, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de Jose Francisco , contra Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales Javier Hernández Berrocal, decretando el DIVORCIO de los referidos cónyuges; con todos lo efectos legales inherentes a tal declaración.
- Se atribuye a Jose Francisco , el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , Nº NUM000 de Granadilla de Abona, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes.
Así mismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de Otilia contra Jose Francisco , relativa a la pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la representación procesal de Dª Otilia ,interesó expresamente en su escrito de contestación a la demanda formulada, mediante reconvención,una pensión compensatoria a cargo de su esposo por importe de de 3.500 euros mensuales por el desequilibrio que le genera el divorcio. El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, desestimando la petición de reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, y dicha resolución es recurrida por la representación procesal de Dª Otilia , alegando básicamente un error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado el desequilibrio económico que el divorcio le provoca que justifica el reconocimiento a una pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Que para resolver la cuestión que se ha debatido en esta alzada,habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que, en palabras de la STS 22 junio 2011 la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 : 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'.
TERCERO.- Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Lo cierto es que de toda la prueba practicada y que ha sido exhaustivamente analizada por el Juez de Instancia extraemos las mismas conclusiones; el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo en la farmacia familiar durante el tiempo que duró el matrimonio. De otra parte, si uno de los parámetros que ha de tenerse en cuenta es la colaboración en las actividades del otro cónyuge, en este supuesto la colaboración de la esposa en el trabajo de farmacia no ha sido determinante, siendo su colaboración una mera distribución de roles previamente acordado entre los cónyuges respecto al cumplimiento de las responsabilidades que cada uno cubre de acuerdo a sus capacidades para generar recursos para la unión familiar; Dª Otilia no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio en 1985, habiendo quedado acreditado que goza de titulación profesional, al ser licenciada en Empresariales, habiendo trabajado con anterioridad a contraer matrimonio como tutora en un centro de Informática, que el hecho de contraer matrimonio y tras tener a sus dos hijos no le ha impedido trabajar en su especialidad; el régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, no negando la parte apelante que ha habido un reparto de los saldos de las cuentas corrientes, que el juez cifra en 600.000 euros para cada uno, sin que tal dato haya sido negado por la apelante, y por lo tanto el divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral, se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio, y el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.
Si en el momento actual existieran diferencias entre los consortes, de carácter económico, no son las mismas dependientes de la ruptura, ni atribuibles al matrimonio o al esposo, sino a factores por completo independientes y ajenos a la coyuntura familiar, dependiendo de las características concretas del sector elegido, o del puesto de trabajo, o del azar, o, en este caso, como hace hincapié la resolución apelada, de la propia actitud y esfuerzo que se demuestre en desarrollarlo, y habida cuenta las diferencias en las percepciones económicas, o de cualquier otro tipo, no son nunca la base de la concesión ni del mantenimiento de una pensión de las características de la que se examina, cuando consolidada doctrina jurisprudencial viene señalando que este mecanismo compensatorio no es un beneficio igualatorio de economías dispares, y que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge desfavorecido con la ruptura del matrimonio, frente al empleo o medios de procurarse el sustento, en igualdad de condiciones que se disfrutaban antes de contraerlo.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C., al resolverse sobre cuestiones estrictamente económicas, y no de carácter personal.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en los autos de Divorcio contencioso núm.618/2017, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
