Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 135/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100269
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1212
Núm. Roj: SAP TF 1212/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000135/2019
NIG: 3801741120160001910
Resolución:Sentencia 000283/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000333/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Apelado: Claudia ; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Comunidad De Bienes DIRECCION000 ; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Promotora San Miguel Del Campo sl; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados/
as, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
1 de Granadilla de Abona, en los autos núm.333/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por DOÑA Claudia , representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González
y dirigido por la Letrada Doña Cristina Martos Hernández, contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
, representada por el Procurador Don Joaquín Cañibano Martín, y dirigido por el Letrado don Juan Luis Álvarez
Sanchez Y PROMOTORA SAN MIGUEL DEL CAMPO S.L. , representada por el Procurador Don Joaquín
Cañibano Martín y dirigida por la Letrada Doña Graciela Leal Palmero, ha pronunciado la presente sentencia,
siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez don Fernando Piñana Batista dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por D, Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de Dª. Claudia , contra CB DIRECCION000 y PROMOTORA SAN MIGUEL DE ABONA , debiendo abonar solidariamente a la demandante en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios ocasionados por contaminación acústica. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Promotora San Miguel del Campo S.L., relativo a la falta de legitimación pasiva, hemos de señalar que si se trata de la falta de legitimación ad procesum, la legitimación está justificada pues dicha entidad fue demandada en su condición de propietaria y arrendadora del local del negocio en que se desarrolla la actividad que causa las inmisiones sonoras objeto del pleito, quien, además, tiene reconocida su legitimación en autos por haberse responsabilizado ante la actora de los ruidos provenientes del local e involucrado en la solución del problema, lo que así mismo se considera acreditado en la sentencia recurrida. En el mismo sentido, la propia demandante reconoce en el escrito de oposición al recurso que el titular del local arrendado desde un primer momento se hizo cargo de las quejas, manteniéndola en todo momento informada de las actuaciones que se estaban llevando a cabo en el local con respecto a su insonorización, prestando colaboración en las obras necesarias a fin de evitar las molestias, pero le reprocha que no procediera a la resolución del contrato, consintiendo el ejercicio de la actividad.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo relativa a la apreciación de la prueba, que se plantea como motivo principal de los recursos interpuestos por ambas partes demandadas, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que, en esencia, no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en los escritos de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007 , 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
Casi todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.
TERCERO.- Antes que nada, recordar que la acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 1903 , 1908.2 y 590 del mismo cuerpo legal .
Planteada y enmarcada así la controversia, procederemos a realizar una valoración de la prueba de acuerdo con dichos términos.
La administradora de la Comunidad de Propietarios declaró que a partir de las continuas quejas que hacían los vecinos desde 2.014, comunicaron a la propietaria del local y al inquilino mediante burofax, carta certificada y wasap la decisión de iniciar acciones legales de cesación de la actividad, a raíz de lo cual los demandados acometieron obras de insonorización. Esta actuación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se enmarcaba en los Estatutos de la Comunidad, cuyo artículo 13 prohíbe que los pisos y los locales se destinen a actividades incómodas o molestas, entre las que se mencionan, las que introduzcan ruidos, vibraciones, los bares, cafeterías, pubs y discotecas, así como la instalación de máquinas o motores que produzcan vibraciones violentas o perturbadoras para los ocupantes del edificio y, en general, las actividades que contravengan la normativa general u ordenanzas municipales sobre actividades molestas, insalubres nocivas o peligrosas, y termina el mencionado precepto estableciendo que corresponde al Presidente de la Comunidad a iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, requerir al que realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales procedentes en los términos y condiciones estipulados en el art. 7 de la LPH .
Apoyados en esta normativa, en la Junta celebrada el 25 de noviembre de 2.014, tras constatar y detallar las molestias que produce la actividad desarrollada en la Cafetería- Pizzería La Jungla le da de plazo hasta fin de año para insonorizar el local y le deniega el permiso para colocar el motor de la colchoneta hinchable para fiestas infantiles en el garaje, a cuyos efectos se facultó al Presidente para acudir a los tribunales si no se constata la buena voluntad del propietario y del arrendatario para solucionar los problemas.
En la Junta del año siguiente, celebrada el 21 de diciembre de 2.015 se vuelve a tratar el tema, manifestado la administradora que remitió un burofax al inquilino para que insonorice el local, contestándole éste que hizo obras de insonorización en la puerta y ventana del local, pero dado que se comprobó que los ruidos persistían a pesar de lo efectuado, se acuerda: (i) exigirle la insonorización total del local, debiendo aportar un informe firmado por técnico competente en el que se refleje la obra realizada cumpliendo las exigencias de la Comunidad, (ii) averiguar si el negocio tiene licencia para la actividad de cumpleaños, karaoke y colchoneta, (iii) recordarles que los Estatutos prohíben la actividad de bar y cafetería, (iv) y entretanto se comprueba si los afectados cumplen con lo acordado se proceda a denunciar los ruidos y molestias a la policía.
Como respuesta a esa decisión el arrendatario encargó un informe, emitiéndose un certificado técnico de mediciones de aislamiento acústico firmado por el técnico Javier el primero de abril de 2.016, en el que en relación a la actividad horaria del negocio, de 7pm a 11 pm, y en relación a la vivienda más afectada, se concluye que es necesario realizar obras de reforma e implantación de un sistema de aislamiento acústico adicional en el local emisor para obtener valores de emisiones en la vivienda 1A dentro de los límites marcados por las leyes vigentes, siendo necesaria la implantación de soluciones constructivas adecuadas para cumplir con los valores límites de ruido transmitido a recintos anexos o superpuestos, siendo necesario entretanto para permitir el funcionamiento de la actividad, la actuación de un equipo limitador de sonido configurado y calibrado a tales efectos.
Como consecuencia de ello, la propiedad toma la iniciativa, encargando un nuevo informe a la empresa Ositel, que lo factura por 920 euros el 11 de abril de 2.016, en el que se detallan nuevas mediciones, emisión de informe técnico, propuesta de acciones correctoras pertinentes, tanto de aislamiento como de programación electrónica de cualquier dispositivo de limitación de sonido, visado, etc. (doc. siete de la contestación), llevándose a cabo las obras de insonorización del local por la empresa Unisistem S.L., que emite factura por 8.475,87 euros el día 5 de julio de 2.016, en la que se detallan las obras realizadas en el local: aislamiento acústico a bajas, medias y altas frecuencias, mediante instalación de sistemas compuestos por lana de roca 30 kg. por metro cúbico-esp 40mm y con panel de poliuretano de celda cerrada esp.40mm, sobre falso techo flotante compuesto de dos placas de yeso laminar de 15mm con una membrana acústica intercalada (doc. ocho de la contestación). A la vista de ello, el técnico Javier emitió nuevo informe el 15 de julio de 2.016, comprobándose (tras las mediciones oportunas y contrastando la opinión de los vecinos) la eficacia e idoneidad del sistema de mejora de aislamiento acústico instalado en la planta baja, que cumple con la normativa aplicable (doc. nueve de la contestación).
De todo ello, la propiedad mantuvo regularmente informada a la Comunidad de Propietarios, enviando correos electrónicos los días 7, 9, 15 y 21 de marzo, y 25 de abril.
Finalmente, hemos de constatar que la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las demandadas el 23 de junio de 2.011 establece que el local sería destinado exclusivamente a la actividad de cafetería-pastelería-heladería, no pudiendo ejercer otra actividad sin autorización escrita del arrendador, que podrá cancelar el contrato, salvo que una vez comunicada la decisión al arrendatario, éste en el plazo de quince días proceda a dejar de ejercer la actividad que no estaba autorizada.
CUARTO.- La responsabilidad de la arrendataria del local y titular del negocio está plenamente acreditada, no solo porque es responsable directa de la emisión de los ruidos que tanto molestaban a los vecinos, sino porque a pesar de las quejas iniciales de éstos, nada hizo por remediarlo, y no solo esto sino que lo que hizo fue añadir una actividad aún más molesta sobre las que ya se desarrollaban en el negocio, las fiestas infantiles, con mayor emisión de ruido (gritos, chillidos, motor de colchón hinchable y karaoke), que fue lo que produjo en aumento de las quejas de los vecinos, principalmente de la demandante y su familia que tuvieron que soportarlo por tres años.
En cuanto a la arrendadora del local, si bien es cierto que, tras dos años de quejas, a partir de la Junta de la Comunidad celebrada en diciembre de 2.015 tomó cartas en el asunto a fin de solucionar la situación, su responsabilidad deviene de: (i) retraso en la solución del problema, para lo que había sido requerida desde 2.014, haciendo caso omiso a los requerimientos efectuados por la Comunidad en virtud de los acuerdos tomados en la Junta de noviembre de 2.014, (ii) alquilar un local para una actividad prohibida en los Estatutos de la Comunidad; (iii) no tomar la iniciativa de resolver el contrato de arrendamiento, para lo que estaba facultada en virtud de la cláusula primera del mismo, una vez comprobado que la arrendataria había añadido al negocio una actividad no prevista en el contrato.
QUINTO.- Si en los aspectos señalados no procede modificar la sentencia recurrida, tampoco merece una nueva consideración las consecuencias indemnizatorias de la actividad molesta, a cuyos efectos se da por reproducida la doctrina citada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida acerca del daño moral resarcible, debiendo tenerse en cuenta además las siguientes circunstancias que denotan y califican como grave el sufrimiento padecido por la demandante y su familia: (i) el tiempo que han tenido que soportar los ruidos durante casi tres años, (ii) la asiduidad casi diaria con que se producían, (iii) el horario, de 7 pm a 11 pm, (iv) las circunstancias de la demandante y su familia, tales como profesión, horarios laborales y nacimiento de su hija coincidiendo con la época en que aumentaron los ruidos, (v) las múltiples quejas y denuncias presentadas en diferentes ámbitos e instituciones.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Comunidad de Bienes DIRECCION000 y Promotora San Miguel del Campo S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las partes apelantes a pagar las costas del mismo por partes iguales, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
