Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 347/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 50297370042019100273
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2688
Núm. Roj: SAP Z 2688/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000283/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a diecinueve de noviembre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000347/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000246/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ,
siendo parte apelante, el/la demandado-a , D/Dña. CAJA RURAL DE ARGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª IVANA DEHESA IBARRA y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª JUAN IGNACIO MARTINENA ESLAVA, y parte apelada e impugnante, el/la demandante GOYA GESTIÓN
ADMINISTRATIVA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ DÍAZ RODRIGUEZ y asistido/a por el/
la Letrado/a D/Dª JOSÉ IGNACIO DE ARSUAGA BALLUGERA.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de mayo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000246/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Goya Gestión Administrativa, S.L.P. frente a Caja Rural de Aragón, sociedad Cooperativa de Crédito (Bantierra), y declaro que la demandada ha incumplido el contrato de prestación de servicios de gestión documental de 10 de abril de 2012 que vinculaba a las partes al no respetar el plazo de preaviso previsto par resolver el contrato y, consecuentemente, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, y por Goya Gestión Administrativa se impugna la sentencia. Los recursos fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes concertaron el día 18-4-2012 un denominado contrato marco de prestación de servicios de gestión documental de escrituras hipotecarias, de carácter indefinido, con facultad para cualquiera de las partes de cancelarlo con un preaviso de seis meses (cláusula tercera).
La parte demandada comunicó el día 18-12-2017 a la parte actora (gestoría) que resolvía el contrato para el día 18-6-2018.
La parte actora ejercita acción de declaración de incumplimiento contractual por dos razones: 1) entiende que la parte demandada no respetó la exclusividad durante toda la vigencia del contrato y 2) considera que la parte demandada lo incumplió totalmente durante el plazo de preaviso de 6 meses al no remitirle ningún documento para tramitar en el período del 18-12-2017 al 18-6-2018.
Como consecuencia reclama también los perjuicios cuantificados en un total de 478.648 euros. Se reservó las acciones por el incumplimiento de la exclusividad desde el inicio del contrato, el 18-4-2012 hasta el 28-2-2017.
SEGUNDO.- La sentencia considera que el contrato no incluía pacto de exclusividad y por lo tanto no se pudo incumplir en ese aspecto.
En cuanto al período de preaviso (6 meses) entendió que, si bien se cumplió formalmente, se incumplió en el sentido de que no se facilitó a la parte actora escrituras para su gestión. En base a ese incumplimiento de no facilitar escrituras en el período de seis meses, condenó al pago de 80.000 euros. Esa cantidad resulta de la consideración de la realización de los servicios que debió hacer y correlativa ganancia dejada de obtener, calculado en base a la media ponderada de facturación del año inmediatamente anterior según el doc n.º 13, no impugnado. Es decir, facturación de 241.722 euros según doc n.º 13 de la demanda, reducido a una mitad aproximada, 120.000 euros por los seis meses. A su vez, reducido en un 30 aproximado por el rappel de retorno a la demandada.
La parte demandada interpone recurso de apelación para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación total de la demanda. La parte actora impugna la sentencia y solicita el pago del total reclamado de 478.648 euros.
TERCERO.- Atendiendo al contenido de los recursos, procede resolver en primer lugar la impugnación de la parte actora y responder a unas alegaciones que efectúa la parte demandada al contestar a esa impugnación.
La parte demandada considera que la impugnación de la parte demandada es inadmisible atendiendo a su contenido pues entiende que no es compatible la oposición a su recurso de apelación con lo solicitado al impugnar la sentencia, así como que, de estimarse la impugnación, la condena podría ascender a 558.648 euros (suma de 478.648 euros más 80.000 euros).
El art. 461 LEC confiere a la parte apelada, que inicialmente se había aquietado a la sentencia, una posibilidad de impugnarla si de ella resulta un gravamen y con el fin de obtener un resultado más favorable.
La parte actora solicitó determinada cantidad y la sentencia, con estimación parcial de la demanda, condena a un importe inferior. En la impugnación se suplica la total cantidad reclamada, es decir, una resolución más favorable, de modo que la impugnación es admisible.
Cuestión distinta es el contenido o motivos de la impugnación y, en el caso de estimarse fundada, las consecuencias sobre la condena dineraria. Ello porque dicha impugnación, como expresamente se indica, va referida al fundamento de derecho segundo de la sentencia (sobre el pacto de exclusividad) y quinto (sobre costas). Además, cualquier decisión ha tener en cuenta el principio de congruencia (ar 218 LEC).
CUARTO. - La parte actora centra su recurso en manifestar su disconformidad con la interpretación del contrato, con infracción del art 1.281, 1.282 y 1.288 CC, así como con la valoración de la prueba, entendiendo que no se han valorado correctamente hechos relevantes, los actos coetáneos y posteriores al contrato.
La parte demandada, Bantierra, es el resultado de la fusión de dos entidades, Multicaja y Cajalón. La actora venía trabajando para Cajalón y otra gestoría trabajaba para la otra entidad. Tras la fusión, esas dos sociedades gestoras continuaron prestando servicios a la ahora demandada. La actora considera que ella tramitaba con exclusividad las escrituras de clientes externos de la demandada y el otro gestor se ocupaba de escrituras de la demandada y de sus sociedades (adjudicaciones, daciones, gestión de inmuebles). La parte demandada niega dicha exclusividad.
En el contexto mencionado de fusión se concertó el contrato entre las partes, que fue redactado por la demandada, se envió a la actora, que no lo modificó. Revisado su contenido, su cláusula primera, que regula su objeto, establece el ámbito territorial de la prestación de servicios, que era el de la comunidad autónoma de la Caja. Al final de la cláusula consta que 'podrá ampliarse ', a otras provincias y/o comunidades y 'tendrá carácter exclusivo'.
La redacción aparece clara en el sentido apreciado en la sentencia apelada: la exclusividad viene referida al futuro, unido a una posible ampliación territorial, y ambas cosas, dependiendo del acuerdo de las partes.
Como se alega en el recurso, el contrato utiliza en general verbos conjugados en futuro. Pero ello es porque se refiere a las obligaciones futuras de las partes, a aquellas que van a surgir a partir de la vigencia del contrato.
Cuando se afirma una característica de la relación se utiliza el presente: 'el contrato formalizado es de carácter indefinido'. Carece de sentido que las partes del contrato, dos sociedades que lo concertaron previo examen de su contenido, hiciesen constar claramente ese carácter temporal, y no el de exclusividad, que, al igual que el primero, es un elemento relevante de la relación en tanto que incide en el rendimiento que se podía esperar.
Se alega en el recurso en apoyo del pacto de exclusividad que concurren actos propios de la demandada en tanto que esta última ha explicado esta cláusula de distintas maneras (en diligencias preliminares, contestación a la demanda, declaración de parte).
Respecto a los actos propios, se ha indicado que la protección de la confianza en las relaciones no permite una contradicción entre una conducta anterior y la pretensión posterior, y que la primera ha de ser objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica (st TS 18-7- 2019 nº 451). Las alegaciones sobre la cláusula que puede efectuar una parte en un procedimiento judicial se deben en general a la estrategia que se haya decidido frente a la pretensión de la parte contraria, por lo que en ese contexto no es apreciable una voluntad de fijar definitivamente una situación. Tampoco se puede hacer derivar la exclusividad del hecho de que trabajadores de la actora se ubicaran en la sede de la demandada o utilizaran medios de esta, que es una cuestión de organización del trabajo.
También se contrasta el contrato suscrito con la parte actora con el concertado con otra gestoría. Los dos contratos son de igual contenido, excepto el último párrafo de la cláusula primera (el que menciona la exclusividad), omitido en el contrato con el tercero. Esa diferencia no determina la existencia de exclusividad con la actora. Por otra parte, si se atiende al contrato con el tercero, de su contenido resulta que se le denomina de igual manera: escrituras hipotecarias. Y en el anexo que fija la retribución con el gestor-tercero consta las tarifas por la gestión-tramitación hipotecaria (tarifas, primero), expresión que, sin embargo, no consta en el contrato concertado con la actora. En el apartado tarifas-segundo consta en los dos contratos referencia a escrituras hipotecarias. Es decir, que en los dos contratos constan atribuidos servicios de escrituras hipotecarias.
Por lo tanto, no resultando pacto de exclusividad no puede ser apreciado incumplimiento por esa causa. Siendo este el motivo de la impugnación para obtener una resolución más favorable, esta ha de ser desestimada.
QUINTO.- La parte demandada mantiene en el recurso que no tiene el deber de indemnizar tras el desistimiento de un contrato de prestación de servicios de duración indefinida porque aquel no lo prevé, se perdió la confianza, no hubo mala fe en la actuación posterior al desistimiento y no se causaron perjuicios. Considera que se ha reconocido lucro cesante cuando se pidió daño emergente (6.584,81 euros) (incongruencia de la sentencia). En último caso, alega que los trabajadores abandonaron el lugar de trabajo a los tres meses por lo que la indemnización habría de reducirse a 40.000 euros.
En las relaciones duraderas o de tracto sucesivo, basadas en la confianza, la jurisprudencia no las reconoce perpetuas, sino que admite la facultad de resolución unilateral, aún sin pacto en ese sentido. Esa facultad de resolución se condiciona a la buena fe, lo cual se relaciona con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una terminación sorpresiva de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses. Si la facultad de desistimiento se ejercita de forma abusiva, desleal, o con mala fe, puede dar lugar a una indemnización si con ello se ocasionan daños y perjuicios, aparte de los que pueden tener su origen en la frustración contractual causado por ese desistimiento (st TS 16-11-2016 n.º 672 y las que cita).
En el contrato concertado por las partes, si bien indefinido, aquellas incluyeron la cláusula que les permitía su resolución en cualquier momento con preaviso, sin previsión sobre indemnizaciones. Como recuerda la parte actora-apelada, la acción ejercitada fue la basada en el art 1.101 CC porque entiende que la demandada no cumplió la obligación de facilitarle escrituras desde que comunicó el desistimiento hasta el día en que debía hacerse efectivo, reclamando el perjuicio consistente en la ganancia dejada de obtener según informe pericial.
El art 1.101 CC establece la obligación de una parte del contrato de indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo, negligencia, morosidad o su contravención. Y esos daños y perjuicios comprenden no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también la ganancia dejada de obtener. Es decir, que el perjudicado por el incumplimiento puede solicitar tanto el daño emergente, como el lucro cesante. Y lo pretendido en la demanda fue el lucro cesante, para cuya justificación se aportó prueba pericial, que para su cálculo excluyó el daño emergente. Consta en dicho informe, respondiendo a su objeto, que se considera el lucro cesante como los ingresos netos dejados de percibir por la actora por las escrituras firmadas por Bantierra, pero no gestionadas por aquella, según las tarifas aplicables en cada momento, y manteniendo la estructura de costes.
La cuestión es determinar si las obligaciones que generó el contrato para la parte demandada se debieron haber cumplido en el período de esos 6 meses de preaviso. El contrato obligaba a la actora a tramitar escrituras, lo que engloba un conjunto de actuaciones reflejadas en la cláusula primera del contrato: recogida de documentos y presentación ante varios organismos. Una vez alcanzado el buen fin de la inscripción y concluida la gestión, la actora debía devolver los documentos a la parte demandada. Pero para que ese proceso pudiera iniciarse era preciso la colaboración de la parte demandada en tanto que esta debía facilitar la documentación.
El preaviso es el medio por el que una parte comunica a la otra el fin de la relación, anticipándole en el tiempo ese fin. En la carta de desistimiento, la misma parte demandada comunica a la parte actora que a partir del día 18 de junio ya no encomendará más encargos de gestión, fijando para esa fecha los compromisos asumidos por Bantierra. Es decir,que durante los seis meses, la actora no solo debía finalizar con la tramitación de los documentos que con anterioridad le habían sido entregados, sino que también podía esperar que se le iban a hacer nuevos encargos porque la demandada manifestaba estar dispuesta a ello.
Se recuerda por la parte demandada que el contrato era de confianza y que la perdió en los 6 últimos meses de vigencia, tras recibir la respuesta de la parte actora a la comunicación del desistimiento (doc n º11). Es decir, que hasta el 18-12-2017 (doc nº 10) no parece que se hubiera perdido la confianza. Ello se pone de manifiesto en que en la carta de desistimiento (doc nº 10) no se solicitó devolución inmediata de la documentación, pero tampoco posteriormente, pese a que en el contrato se pactó que en aquel supuesto (el desistimiento) la gestoría debería entregar la documentación poseída en un plazo de quince días desde la solicitud (cláusula tercera). Y por otra parte, no parece que realmente se perdiera la confianza cuando los trabajadores de la actora continuaron accediendo a la sede de la demandada donde prestaban los servicios. Por lo tanto, no resulta razón para dejar sin contenido el contrato y en contra de lo indicado en la carta de desistimiento de no hacer más encargos desde el 18 de junio, es decir, a partir de esa fecha, en la que fijaba el fin de los compromisos.
Respecto a la alegación de que el día 13-3-2018 la actora retiró a las dos trabajadoras fijas y entregó las llaves según acta notarial (doc n.º 14 de la demanda), esta es una cuestión no alegada anteriormente y que no se puede introducir en este momento (456 p 1 art LEC). En cualquier caso, si se produjo el desalojo de la sede de la demandada, a esta última le es atribuible al no colaborar en la prestación del servicio, no debiéndose a la falta de voluntad de la actora para cumplir el contrato.
En definitiva, se incumplió el contrato en el período de los últimos seis meses de vigencia, causando el perjuicio de la pérdida de la ganancia dejada de obtener, que fue el concepto solicitado en la demanda y lo reconocido en la sentencia (sin atender a exclusividad). Esta resolución no pudo acogerse cuantitativamente al informe por tener por objeto el perjuicio derivado del no respeto a la exclusividad. Pero tomó como base el doc n.º 13, no impugnado, sobre la facturación de los documentos tramitados por la actora, que debía respetar las tarifas pactadas, con descuento del retorno a la demandada, también pactado. La sentencia, aún concediendo menos de lo pedido, no infringe el principio de congruencia establecido en el art 218 LEC.
SEXTO.- La desestimación de un recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ivana Dehesa Ibarra, en nombre de Bantierra, Caja Rural de Aragon, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 recaída en juicio ordinario nº 246 /2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza. Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.2-Se desestima la impugnación de la misma resolución formulada por la Procuradora doña Beatriz María Díaz Rodríguez en nombre de Goya Gestión Administrativa S L P . Con imposición de costas a dicha parte. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
