Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 94/2017 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 07040470012019100205
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:1702
Núm. Roj: SJM IB 1702:2019
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: G
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000094 /2017
DEMANDANTE D/ña. Maribel
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. GINEFRUIT SA
Procurador/a Sr/a. URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 4 a instancias de la acreedora doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, contra:
- la entidad mercantil declarada en concurso, GINEFRUIT, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Uriel Pesqueira Puyol y asistido por el letrado don Rafael Navarro Martínez,
- la Administración Concursal, don Fermín,
procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Formuladas conclusiones por las partes quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
La petición que realiza la Sra. Nuria, desde luego, no es singular, en tanto es la propia de una impugnación del inventario anexado al informe del artículo 75 de la Ley Concursal.
No obstante, habida cuenta de la peculiaridad que se presenta en la constitución de la litis, procede realizar una breve reseña en relación a cuál es el objeto y sentido de una impugnación de un inventario de bienes y derechos que conforman la masa activa de un concurso de acreedores. Y cuales son los efectos de la sentencia firme que cierre este incidente en relación al concurso y en el plano de la cosa juzgada material contemplada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Concursal que contempla el principio de universalidad, está compuesta por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'. Es decir, es esencialmente mutable, en tanto además de poder ser afectada por operaciones de reducción y otras salidas de bienes por enajenación o separación, de forma positiva se puede ver incrementada a lo largo del procedimiento, además de por las resultas de la sentencia de calificación, por el ejercicio fructífero de acciones de reintegración e inclusive por acciones respecto de créditos no contemplados en el inventario anexo al informe del artículo 75 LC que presentase la Administración Concursal.
Como indica la sentencia de 24 de julio de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la finalidad esencial del inventario de bienes es meramente informativa. Es decir, informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, sobre la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio que con arreglo al principio de universalidad de la masa activa consagrado en el artículo 76.1 LC de los bienes que se reintegren o se adquieran. A su vez, en materia de créditos carentes de título ejecutivo, la labor del administrador concursal a la hora de incluirlos y valorarlos en el inventario, debe estar guiada por la prudencia valorativa, en tanto en ocasiones pueden tratarse de meras expectativas jurídicas y estar o poder estar en el futuro pendientes de una contingencia como sería su eventual carácter litigioso, de ahí que el propio artículo 82.4 LC imponga a la administración concursal hacer mención de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido.
En el presente caso, la administración concursal en su informe, pág. 54, bajo el epígrafe 'cuentas con terceros' contempla la inclusión en la masa activa del concurso de un crédito a favor de la entidad GINEFRUIT, S.A. contra don Héctor. Inclusión que como ha podido constatarse en este incidente, se realizó en un ejercicio diligente de sus funciones, observando, en consecuencia, las normas que a efectos de elaborar la lista de acreedores y el inventario le impone la propia Ley Concursal, puesto que se limitó a constatar la existencia de un crédito reflejado en la contabilidad y que, a su vez, había sido corroborado por manifestaciones de la concursada.
No obstante, dejando de lado los supuestos en los que procediera el ejercicio de acciones de reintegración concursal o demás de impugnación en cuanto a la validez o eficacia de negocios jurídicos ( artículo 71.1 y 6 de la Ley Concursa), en la elaboración del inventario, la administración concursal y, en especial, en materia de créditos frente a terceros, no precisa realizar un minucioso análisis de la realidad o alcance del crédito. Sin perjuicio de las acciones extra judiciales o judiciales que le competa emprender en interés del concurso, en la elaboración del inventario, teniendo presente su carácter meramente informativo, simplemente tiene que dejar constancia de su existencia y avalúo.
En este sentido, la STS de 11 de septiembre de 2015 aclara, que el valor del inventario es meramente informativo y la falta de mención del crédito o su minusvaloración por criterios de prudencia, no vincula en modo alguno a la administración concursal, puesto que en caso de ser de interés para el concurso, aun contradiciéndose, deberá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar a la masa activa cualquier bien o derecho del concursado, aunque se hubieran omitido en el inventario.
Como vemos, dada la naturaleza mutuante de la masa activa, a efectos de concurso, no sucede igual que con los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores.
La inclusión por parte de la administración concursal al elaborar su informe de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone, necesariamente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o de un derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o de un derecho de crédito frente a tercero. La finalidad y función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan tener una cabal comprensión de con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el escenario económico previsible si se acordase la liquidación de la concursada. Como establece la STS, Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, '
Por tanto, dado que el inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa, como sí ocurre con la lista de acreedores respecto de la masa pasiva, sino que su finalidad es informar a los acreedores a efectos de alcanzar una solución convencional o de orientar la liquidación, la inclusión de un crédito en el inventario es compatible con un posible litigio sobre dichos derechos en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Concursal.
En este sentido, la falta de impugnación y, por tanto, preclusión a ella asociada, en contra del tenor literal del artículo 97.1 de la Ley Concursal, en materia de inventario, no implica que haya de tenerse por cierto y exigible un crédito del concursado frente a tercero incluido en el inventario elaborado por la administración concursal. Como establece la STS de 28 de septiembre de 2010,
Ahora bien, si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión, la sentencia que cierre el incidente concursal tendrá fuerza de cosa juzgada material ( artículo 196.4 de la Ley Concursal). Sin perjuicio, que la reclamación judicial que contra dicho crédito se realizase, procediera ante el tribunal con competencia objetiva y territorial ( artículo 54 de la Ley Concursal).
Sin embargo, no todo incidente concursal tiene los efectos de cosa juzgada proclamados en el artículo 194.4 de la Ley Concursal. En el seno de un concurso de acreedores, la legitimación para interponer un incidente concursal no es la correspondiente en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que también puede ser la que se arbitra al amparo de lo previsto en el segundo párrafo, en tanto en ocasiones, la ley atribuye legitimación a persona distinta del titular. Y en este sentido, la impugnación del inventario no sólo la puede realizar el titular pasivo de la relación jurídica crediticia en cuestión, sea o no controvertida en cuanto a su existencia o sólo la cuantía del crédito, sino en los términos previstos en el artículo 184 en relación con el 193 de la Ley Concursal, la propia concursada, los acreedores, los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso e, incluso, quienes tenga interés legítimo en el concurso.
En este Juzgado de lo Mercantil, se es consciente que el Juez del Concurso carece de cualquier competencia objetiva para pronunciarse sobre la condición de herederos del Sr. Héctor y, mucho menos, si en una formalización de herencia intestada, se ha llevado a cabo una partición y adjudicación de bienes relictos en fraude de acreedores. Pero aunque formalmente no tenga competencia objetiva, conforme al catálogo del artículo 8 de la Ley Concursal, para conocer de las pretensiones de condena al pago del crédito ostentado contra don Héctor (o sus herederos), al tener competencia de forma sobrevenida para determinar la existencia del crédito con efectos de cosa juzgada en caso de impugnación del inventario vía incidente ( artículo 196.4 de la Ley Concursal), sí se tiene competencia para determinar que aunque exista interés legítimo en el demandante al impugnar el inventario, la sentencia que se dicte no tendrá efectos de cosa juzgada por carencia de la identidad subjetiva de la cosa juzgada.
A la vista de la documental que obra en las actuaciones e información vertida por las partes en sus escritos, dejando de lado la cuestión relativa a si en la liquidación de la sociedad de gananciales de los Sres. Héctor y Nuria el crédito sería pasivo ganancial o de carácter privativo, tras el fallecimiento ab intestato del Sr. Fermín, la Sra. Nuria, aun ostentado la legítima vidual, no tendría la consideración de heredera. Ni estamos en un escenario de sucesión intestada en que conforme a los artículos 913 en relación con el 943 y ss del Código Civil, en caso de ausencia de parientes, la ley difiera al cónyuge sobreviviente, ni la renuncia a la herencia de su padre que hizo el Sr. Héctor, por escritura pública de 18 de mayo de 2016, consistió en una renuncia traslativa de los derechos hereditarios a su madre. Y, por tanto, la Sra. Héctor carece de la condición de heredera, sin perjuicio de su cuota legal usufructaria.
En este sentido, con independencia de cómo se pague a la viuda su legítima usufructaria en los términos que posibilita el artículo 839 del Código Civil, lo cierto es que la Sra. Nuria no es heredera del Sr. Héctor. La STS de 29 de junio de 2006, establecía que, respecto del cónyuge sobreviviente, es reiterada la jurisprudencia que considera que el cónyuge legitimario no puede ser demandado por deudas hereditarias; que no puede ser condenado o que no responde
El Juez del concurso no va a entrar a determinar si es lícito o no que, en una escritura de participación y adjudicación seguida a una liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge supérstite, sea como sea que se le pague su legítima viudal, asuma las deudas del causante y libere a los herederos, que conforme al artículo 1003 del Código Civil responden de ellas incluso con sus propios bienes si la herencia se hubiera aceptado pura y simplemente. Aunque es cierto que, en materia de novación subjetiva de una obligación, la novación que consista en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor ( art. 1203.2º y 1205 del Código Civil)
En cualquier caso, este aspecto es incluso intrascendente. Aun en un hipotético supuesto en el que la Sra. Nuria fuera heredera del Sr. Héctor, bien porque hubiera habido una institución testamentaria a su favor, una renuncia traslativa o cualquier circunstancia imaginable, en las actuaciones consta que la Sra. Leocadia, hija del difunto Sr. Héctor, aceptó la herencia. Y teniendo presente que conforme al artículo 1084 del Código Civil, párrafo primero, en sede de 'pago de las deudas hereditarias' se establece que '
Por consiguiente, aunque sólo en supuestos excepcionalísimos se puede hablar de litisconsorcio activo necesario, en tanto no existe previsión legal en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo contempla el activo, ni siquiera procede cuestionarse la correcta constitución de la litis. Con independencia que la presente sentencia carezca de cosa juzgada respecto de los herederos del Sr. Héctor, a la hora de resolver sobre el fondo del presente incidente no es necesaria ni su presencia ni su llamamiento, en tanto procede resolver sobre la impugnación del inventario realizada al ostentar la Sra. Nuria un interés legítimo en ello.
No obstante, esto no sucede en el presente caso. De la prueba practicada, se constata, sin necesidad de un análisis pormenorizado puesto que no ha habido resistencia de los herederos del Sr. Héctor, claros indicios de la existencia del crédito.
El crédito se reconoció en el inventario por parte de la Administración Concursal en base a las manifestaciones de la concursada y su constancia en la contabilidad. Consistiendo en un saldo, contabilizado en la cuenta de socios, formado por gastos propios del Sr. Héctor, así como por gastos de su hijo, el Sr. Héctor.
Es cierto que, aun no siendo concluyente, pese al valor que tiene un proceso una manifestación en escritura pública ante notario, que el crédito se reconoció a la hora de practicarse la partición y adjudicación de los bienes hereditarios y que, incluso, se ha jugado con el crédito, realizándose un acto propio, al incluir la deuda en la liquidación del impuesto de sucesiones. Circunstancia que no obliga al Juez a proceder conforme al artículo 96 de la Ley General Tributaria, puesto que a efectos de inventario el crédito aparentemente tiene visos de existencia y posible cobro.
Sin embargo, aunque no pueda acogerse la
El extracto de las cuentas bancarias asociadas a las tarjetas de crédito/debito usadas por el Sr. Héctor, pone de manifiesto un uso personal de las mismas, con gastos que en nada tiene que ver con los propios de gastos de empresa, que corrobora la versión sostenida por la demandada, GINEFRUIT, S.A. sobre el origen parcial del crédito y su cargo a la cuenta de socios por instrucciones del Sr. Héctor.
Por otro lado, aunque el soporte documental en algunos extremos sea más que cuestionable, se ha aportado la cuenta contable de socios (docs. n 17 a 24 de la contestación, así como se han acreditado determinados gastos del Sr. Héctor (docs. n1 28 a 32 de la contestación).
La declaración del Sr. Héctor, dejando de lado el proceso penal en el que se ve envuelto, que a falta de sentencia condenatoria carece de relevancia, lo cierto es que con su declaración se pudo de manifiesto que diversos gastos de los que realizaba con las tarjetas de crédito/debito, no se correspondían con gastos de empresa. Sin dejar de lado, eso sí, a efectos de facilidad probatoria, la afirmación sostenida por el Sr. Juan María sobre las instrucciones recibidas para el borrado de datos informáticos.
Por último, de las declaraciones de los Sres. Tatiana, Tomasa y Pablo Jesús, se puso de manifiesto que efectivamente se recibieron instrucciones del Sr. Héctor respecto que los gatos de su hijo se cargasen a su cuenta de socio. Precisando estos dos últimos testigos, que los gastos puramente de empresa no se cargaban.
En consecuencia, sin necesidad de una minuciosa valoración de la prueba dada la trascendencia del incidente, procede desestimar la impugnación del inventario realizada, recalcando, en cualquier caso, el valor meramente informativo del inventario al no haber sido impugnado por los herederos del causante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Con expresa condena en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
