Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 94/2017 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 07040470012019100205

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:1702

Núm. Roj: SJM IB 1702:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2019

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: G

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0000159

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000094 /2017 0004

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000094 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Maribel

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. GINEFRUIT SA

Procurador/a Sr/a. URIEL PESQUEIRA PUYOL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 4 a instancias de la acreedora doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, contra:

- la entidad mercantil declarada en concurso, GINEFRUIT, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Uriel Pesqueira Puyol y asistido por el letrado don Rafael Navarro Martínez,

- la Administración Concursal, don Fermín,

procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal, estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la administración concursal y la concursada, por auto de 5 de julio de 2018 se desestimó la excepción materia del caducidad de la acción y la excepción procesal que obstaría la válida prosecución del proceso relativa a un eventual defecto en el modo de proponer la demanda.

TERCERO.- Por auto de fecha 10 de julio de 2018 se resolvió sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas, convocándose a las partes a vista. Resolución judicial que fue recurrida en reposición que fue desestimado por auto de 27 de diciembre de 2018.

CUARTO.- Celebrada la vista, por auto del mismo día de febrero de 2019 se acordó la práctica de diligencias finales, que fue complementado por providencia de fecha 11 de febrero de 2019 a la vista de las alegaciones realizada por la entidad mercantil GINEFRUIT, S.A. Por auto de fecha 31 de julio de 2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la indicada providencia.

Formuladas conclusiones por las partes quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente concursal es la impugnación del inventario de bienes presentado por el administrador concursal en el informe del artículo 75 del citado texto legal, en lo relativo a la inclusión en la masa activa del concurso de la entidad mercantil GINEFRUIT, S.A. de un crédito contra don Héctor, a los efectos de quedar excluido.

SEGUNDO.- La administración concursal es una parte necesaria en un concurso de acreedores, no dejando de ser sino un colaborador de la administración de justicia en el seno de un concurso de acreedores y, aunque sus resoluciones pudieran tener un carácter cuasi jurisdiccional, no son ni resoluciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia ni judiciales del Juez del Concurso. Y, en consecuencia, sin perjuicio que en este caso el inventario anexado al informe del artículo 75 LC pueda ser impugnado, la incorrección de éste se ceñirá como determina el artículo 96 de la Ley Concursal a la solicitud de inclusión o exclusión de bienes o derechos o, en su caso, del aumento o disminución del avalúo de los incluidos, pero en modo alguno su nulidad.

La petición que realiza la Sra. Nuria, desde luego, no es singular, en tanto es la propia de una impugnación del inventario anexado al informe del artículo 75 de la Ley Concursal.

No obstante, habida cuenta de la peculiaridad que se presenta en la constitución de la litis, procede realizar una breve reseña en relación a cuál es el objeto y sentido de una impugnación de un inventario de bienes y derechos que conforman la masa activa de un concurso de acreedores. Y cuales son los efectos de la sentencia firme que cierre este incidente en relación al concurso y en el plano de la cosa juzgada material contemplada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La masa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Concursal que contempla el principio de universalidad, está compuesta por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento'. Es decir, es esencialmente mutable, en tanto además de poder ser afectada por operaciones de reducción y otras salidas de bienes por enajenación o separación, de forma positiva se puede ver incrementada a lo largo del procedimiento, además de por las resultas de la sentencia de calificación, por el ejercicio fructífero de acciones de reintegración e inclusive por acciones respecto de créditos no contemplados en el inventario anexo al informe del artículo 75 LC que presentase la Administración Concursal.

Como indica la sentencia de 24 de julio de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la finalidad esencial del inventario de bienes es meramente informativa. Es decir, informar a los acreedores y demás personas que pudieran tener un interés legítimo, sobre la composición de la masa activa a la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio que con arreglo al principio de universalidad de la masa activa consagrado en el artículo 76.1 LC de los bienes que se reintegren o se adquieran. A su vez, en materia de créditos carentes de título ejecutivo, la labor del administrador concursal a la hora de incluirlos y valorarlos en el inventario, debe estar guiada por la prudencia valorativa, en tanto en ocasiones pueden tratarse de meras expectativas jurídicas y estar o poder estar en el futuro pendientes de una contingencia como sería su eventual carácter litigioso, de ahí que el propio artículo 82.4 LC imponga a la administración concursal hacer mención de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido.

En el presente caso, la administración concursal en su informe, pág. 54, bajo el epígrafe 'cuentas con terceros' contempla la inclusión en la masa activa del concurso de un crédito a favor de la entidad GINEFRUIT, S.A. contra don Héctor. Inclusión que como ha podido constatarse en este incidente, se realizó en un ejercicio diligente de sus funciones, observando, en consecuencia, las normas que a efectos de elaborar la lista de acreedores y el inventario le impone la propia Ley Concursal, puesto que se limitó a constatar la existencia de un crédito reflejado en la contabilidad y que, a su vez, había sido corroborado por manifestaciones de la concursada.

No obstante, dejando de lado los supuestos en los que procediera el ejercicio de acciones de reintegración concursal o demás de impugnación en cuanto a la validez o eficacia de negocios jurídicos ( artículo 71.1 y 6 de la Ley Concursa), en la elaboración del inventario, la administración concursal y, en especial, en materia de créditos frente a terceros, no precisa realizar un minucioso análisis de la realidad o alcance del crédito. Sin perjuicio de las acciones extra judiciales o judiciales que le competa emprender en interés del concurso, en la elaboración del inventario, teniendo presente su carácter meramente informativo, simplemente tiene que dejar constancia de su existencia y avalúo.

En este sentido, la STS de 11 de septiembre de 2015 aclara, que el valor del inventario es meramente informativo y la falta de mención del crédito o su minusvaloración por criterios de prudencia, no vincula en modo alguno a la administración concursal, puesto que en caso de ser de interés para el concurso, aun contradiciéndose, deberá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales para integrar a la masa activa cualquier bien o derecho del concursado, aunque se hubieran omitido en el inventario.

Como vemos, dada la naturaleza mutuante de la masa activa, a efectos de concurso, no sucede igual que con los créditos concursales reconocidos en la lista de acreedores.

La inclusión por parte de la administración concursal al elaborar su informe de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone, necesariamente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o de un derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o de un derecho de crédito frente a tercero. La finalidad y función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan tener una cabal comprensión de con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el escenario económico previsible si se acordase la liquidación de la concursada. Como establece la STS, Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2018, 'El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa. En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. El inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97 , 97 bis y 97 ter LC (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LC ), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CC . De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él. Por ello, únicamente podría hablarse de preclusión, e incluso, en puridad, de cosa juzgada, si la misma parte y por las mismas razones ahora esgrimidas hubiera impugnado en su día el inventario por el cauce del incidente concursal. Pero al no haber sido así, no puede impedírsele que ejercite su acción.'

Por tanto, dado que el inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa, como sí ocurre con la lista de acreedores respecto de la masa pasiva, sino que su finalidad es informar a los acreedores a efectos de alcanzar una solución convencional o de orientar la liquidación, la inclusión de un crédito en el inventario es compatible con un posible litigio sobre dichos derechos en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Concursal.

En este sentido, la falta de impugnación y, por tanto, preclusión a ella asociada, en contra del tenor literal del artículo 97.1 de la Ley Concursal, en materia de inventario, no implica que haya de tenerse por cierto y exigible un crédito del concursado frente a tercero incluido en el inventario elaborado por la administración concursal. Como establece la STS de 28 de septiembre de 2010, 'no cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC , ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso'. Debido, claro está, a la naturaleza y finalidad meramente informativa que no constitutiva del inventario ( STS de 19 de noviembre de 2015).

Ahora bien, si el tercero incluido en la relación de créditos del inventario decide impugnar su inclusión, la sentencia que cierre el incidente concursal tendrá fuerza de cosa juzgada material ( artículo 196.4 de la Ley Concursal). Sin perjuicio, que la reclamación judicial que contra dicho crédito se realizase, procediera ante el tribunal con competencia objetiva y territorial ( artículo 54 de la Ley Concursal).

Sin embargo, no todo incidente concursal tiene los efectos de cosa juzgada proclamados en el artículo 194.4 de la Ley Concursal. En el seno de un concurso de acreedores, la legitimación para interponer un incidente concursal no es la correspondiente en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que también puede ser la que se arbitra al amparo de lo previsto en el segundo párrafo, en tanto en ocasiones, la ley atribuye legitimación a persona distinta del titular. Y en este sentido, la impugnación del inventario no sólo la puede realizar el titular pasivo de la relación jurídica crediticia en cuestión, sea o no controvertida en cuanto a su existencia o sólo la cuantía del crédito, sino en los términos previstos en el artículo 184 en relación con el 193 de la Ley Concursal, la propia concursada, los acreedores, los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso e, incluso, quienes tenga interés legítimo en el concurso.

TERCERO.- Doña Nuria, por su relación con el accionariado de GINESFRUIT, S.A. y su condición de cónyuge supérstite del eventual deudor, don Héctor, tiene un indudable interés legítimo para impugnar el inventario de bienes y derechos. Sin embargo, no siendo la titular pasiva del crédito, es decir, la heredera del Sr. Héctor, la sentencia firme que cierre este incidente no sentará cosa juzgada. Para hablar de cosa juzgada tienen que concurrir las llamadas tres identidades, y a tenor del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no concurre la identidad subjetiva, puesto que la cosa juzgada afectará a las 'partes del proceso en que se dicte' y, desde luego, en caso de reclamación del crédito que se afirma ostentar contra el Sr. Héctor, y del que por sucesión hereditaria responderían sus herederos, la Sra. Nuria, no sería en principio parte, puesto que no sería heredera. Y si lo es, como sucede en la actualidad en el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, bajo el núm. de autos de juicio ordinario 237/2017, en un escenario de nulidad/rescisión de partición hereditaria por considerarse haber sido realizada en fraude de acreedores.

En este Juzgado de lo Mercantil, se es consciente que el Juez del Concurso carece de cualquier competencia objetiva para pronunciarse sobre la condición de herederos del Sr. Héctor y, mucho menos, si en una formalización de herencia intestada, se ha llevado a cabo una partición y adjudicación de bienes relictos en fraude de acreedores. Pero aunque formalmente no tenga competencia objetiva, conforme al catálogo del artículo 8 de la Ley Concursal, para conocer de las pretensiones de condena al pago del crédito ostentado contra don Héctor (o sus herederos), al tener competencia de forma sobrevenida para determinar la existencia del crédito con efectos de cosa juzgada en caso de impugnación del inventario vía incidente ( artículo 196.4 de la Ley Concursal), sí se tiene competencia para determinar que aunque exista interés legítimo en el demandante al impugnar el inventario, la sentencia que se dicte no tendrá efectos de cosa juzgada por carencia de la identidad subjetiva de la cosa juzgada.

A la vista de la documental que obra en las actuaciones e información vertida por las partes en sus escritos, dejando de lado la cuestión relativa a si en la liquidación de la sociedad de gananciales de los Sres. Héctor y Nuria el crédito sería pasivo ganancial o de carácter privativo, tras el fallecimiento ab intestato del Sr. Fermín, la Sra. Nuria, aun ostentado la legítima vidual, no tendría la consideración de heredera. Ni estamos en un escenario de sucesión intestada en que conforme a los artículos 913 en relación con el 943 y ss del Código Civil, en caso de ausencia de parientes, la ley difiera al cónyuge sobreviviente, ni la renuncia a la herencia de su padre que hizo el Sr. Héctor, por escritura pública de 18 de mayo de 2016, consistió en una renuncia traslativa de los derechos hereditarios a su madre. Y, por tanto, la Sra. Héctor carece de la condición de heredera, sin perjuicio de su cuota legal usufructaria.

En este sentido, con independencia de cómo se pague a la viuda su legítima usufructaria en los términos que posibilita el artículo 839 del Código Civil, lo cierto es que la Sra. Nuria no es heredera del Sr. Héctor. La STS de 29 de junio de 2006, establecía que, respecto del cónyuge sobreviviente, es reiterada la jurisprudencia que considera que el cónyuge legitimario no puede ser demandado por deudas hereditarias; que no puede ser condenado o que no responde utravires ( SSTS 4 de julio de 1906, 11 de enero de 1959, 24 de enero de 1962, 28 de octubre de 1970 y 20 de septiembre de 1980). Si bien, al ostentar un 'interés legítimo', la STS de 20 de septiembre de 1982 determinaba que el cónyuge supérstite debía ser citado al litigio en que se reclamen deudas contra el haber hereditario de su consorte, por tener un interés directo en el mismo, al poder ser mermado el contenido de su cuota usufructaria.

El Juez del concurso no va a entrar a determinar si es lícito o no que, en una escritura de participación y adjudicación seguida a una liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge supérstite, sea como sea que se le pague su legítima viudal, asuma las deudas del causante y libere a los herederos, que conforme al artículo 1003 del Código Civil responden de ellas incluso con sus propios bienes si la herencia se hubiera aceptado pura y simplemente. Aunque es cierto que, en materia de novación subjetiva de una obligación, la novación que consista en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor ( art. 1203.2º y 1205 del Código Civil)

En cualquier caso, este aspecto es incluso intrascendente. Aun en un hipotético supuesto en el que la Sra. Nuria fuera heredera del Sr. Héctor, bien porque hubiera habido una institución testamentaria a su favor, una renuncia traslativa o cualquier circunstancia imaginable, en las actuaciones consta que la Sra. Leocadia, hija del difunto Sr. Héctor, aceptó la herencia. Y teniendo presente que conforme al artículo 1084 del Código Civil, párrafo primero, en sede de 'pago de las deudas hereditarias' se establece que ' hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio', es lógico sostener, que en este incidente en que no son parte los herederos del Sr. Héctor, no se puede resolver de forma definitiva y con efectos de cosa juzgada, sobre la existencia y cuantía de un crédito del que deben responder conforme al artículo 1003 y 1083 y ss del Código Civil sus herederos.

Por consiguiente, aunque sólo en supuestos excepcionalísimos se puede hablar de litisconsorcio activo necesario, en tanto no existe previsión legal en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo contempla el activo, ni siquiera procede cuestionarse la correcta constitución de la litis. Con independencia que la presente sentencia carezca de cosa juzgada respecto de los herederos del Sr. Héctor, a la hora de resolver sobre el fondo del presente incidente no es necesaria ni su presencia ni su llamamiento, en tanto procede resolver sobre la impugnación del inventario realizada al ostentar la Sra. Nuria un interés legítimo en ello.

CUARTO.- Disipada la cuestión sobre el alcance y eficacia del pronunciamiento del Juez del Concurso en este incidente, lo cierto es que, como se ha sostenido, procede resolver la impugnación del inventario realizada. Doña Nuria ostenta un interés legítimo, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 193 en relación con el 182.4 de la Ley Concursal le confieren legitimación para impugnar el inventario y aunque la sentencia careciera de cosa juzgada, lo cierto es que en supuestos en que fuera evidente que el crédito es inexistente y, por tanto, aun con efectos meramente informativos procediera la exclusión del crédito frente a tercero que se recogió en el inventario de bienes y derechos, tal pronunciamiento no sería irrelevante. En tanto excluido el derecho de crédito del inventario, tal circunstancia condicionaría la actuación y responsabilidad de la Administración Concursal, tanto a efectos de sostener o entablar una pretensión en juicio reclamando el crédito en caso de suspensión de facultades de administración y disposición, como en un escenario de intervención de facultades.

No obstante, esto no sucede en el presente caso. De la prueba practicada, se constata, sin necesidad de un análisis pormenorizado puesto que no ha habido resistencia de los herederos del Sr. Héctor, claros indicios de la existencia del crédito.

El crédito se reconoció en el inventario por parte de la Administración Concursal en base a las manifestaciones de la concursada y su constancia en la contabilidad. Consistiendo en un saldo, contabilizado en la cuenta de socios, formado por gastos propios del Sr. Héctor, así como por gastos de su hijo, el Sr. Héctor.

Es cierto que, aun no siendo concluyente, pese al valor que tiene un proceso una manifestación en escritura pública ante notario, que el crédito se reconoció a la hora de practicarse la partición y adjudicación de los bienes hereditarios y que, incluso, se ha jugado con el crédito, realizándose un acto propio, al incluir la deuda en la liquidación del impuesto de sucesiones. Circunstancia que no obliga al Juez a proceder conforme al artículo 96 de la Ley General Tributaria, puesto que a efectos de inventario el crédito aparentemente tiene visos de existencia y posible cobro.

Sin embargo, aunque no pueda acogerse la ficta confessiode la Sra. Maribel por no realizarse preguntas concretas sobre aspectos, aun tangenciales, en que hubiera tenido una intervención personal, el resto de prueba practicada tanto documental como testifical, conducen a considerar verisímil la existencia del crédito, aunque existan ciertas dudas en cuanto a su cuantía total.

El extracto de las cuentas bancarias asociadas a las tarjetas de crédito/debito usadas por el Sr. Héctor, pone de manifiesto un uso personal de las mismas, con gastos que en nada tiene que ver con los propios de gastos de empresa, que corrobora la versión sostenida por la demandada, GINEFRUIT, S.A. sobre el origen parcial del crédito y su cargo a la cuenta de socios por instrucciones del Sr. Héctor.

Por otro lado, aunque el soporte documental en algunos extremos sea más que cuestionable, se ha aportado la cuenta contable de socios (docs. n 17 a 24 de la contestación, así como se han acreditado determinados gastos del Sr. Héctor (docs. n1 28 a 32 de la contestación).

La declaración del Sr. Héctor, dejando de lado el proceso penal en el que se ve envuelto, que a falta de sentencia condenatoria carece de relevancia, lo cierto es que con su declaración se pudo de manifiesto que diversos gastos de los que realizaba con las tarjetas de crédito/debito, no se correspondían con gastos de empresa. Sin dejar de lado, eso sí, a efectos de facilidad probatoria, la afirmación sostenida por el Sr. Juan María sobre las instrucciones recibidas para el borrado de datos informáticos.

Por último, de las declaraciones de los Sres. Tatiana, Tomasa y Pablo Jesús, se puso de manifiesto que efectivamente se recibieron instrucciones del Sr. Héctor respecto que los gatos de su hijo se cargasen a su cuenta de socio. Precisando estos dos últimos testigos, que los gastos puramente de empresa no se cargaban.

En consecuencia, sin necesidad de una minuciosa valoración de la prueba dada la trascendencia del incidente, procede desestimar la impugnación del inventario realizada, recalcando, en cualquier caso, el valor meramente informativo del inventario al no haber sido impugnado por los herederos del causante.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda incidental en impugnación del inventario de bienes y derechos interpuesta por doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, contra la entidad mercantil declarada en situación concursal, GINEFRUIT, S.A.,representada por el procurador de los tribunales don Uriel Pesqueira Puyol y la Administración Concursal, don Fermín.

Con expresa condena en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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