Sentencia CIVIL Nº 283/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 248/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100285

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3614

Núm. Roj: SAP O 3614/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2020
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33032 41 1 2019 0000599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000260 /2019
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado: JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: GRUPO JAVASTUR SEGURIDAD 2015
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 248/20
SENTENCIA Nº 283/20
En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.
248/20, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 260/19 se siguieron ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Laviana, siendo apelante DON Carlos Antonio , demandado en primera instancia,
representado por la Procuradora DOÑA CONSUELO ISART GARCIA y asistido por el Letrado DON JUAN JOSE
ASTOREGANO ALVAREZ; y como parte apelada GRUPO JAVASTUR SEGURIDAD2015, demandante en primera
instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA SAN NARCISO SOSA y asistido por el Letrado DON
IGNACIO BOTAS GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de la Entidad GRUPO JAVASTUR SEGURIDAD 2015 contra D. Carlos Antonio , debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la cifra de 3.795 euros más los intereses legales y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en la que la mercantil actora, dedicada a la venta a domicilio, reclamaba al demandado el importe pendiente de pago de la compra de diversos productos que se había formalizado en su domicilio el día 13 de diciembre de 2018, al reputar acreditada tanto la realidad de la venta, la entrega de los productos objeto de la misma, así como que el demandado se había comprometido, una vez denegada la financiación por la que inicialmente había optado, a abonar su importe en plazos mensuales consecutivos de 165 €, limitándose a abonar el primero.

Rechazó así el principal motivo de oposición articulado por el mismo en su contestación, centrando en sostener que al haber desistido del citado contrato a medio de burofax comunicado a la demandada el día 29 de enero de 2019, -(que invocaba había sido dentro de plazo, en cuanto al no haberle sido comunicada la posibilidad de desistimiento en la forma legalmente establecida, el aplicable era el de 12 meses)-, no se había perfeccionado la citada compraventa tratándose de un contrato inexistente, por lo que procedía la desestimación de la demanda y todo ello al reputar que el citado desistimiento no podía desvirtuar el resto de la prueba obrante en autos de la que resultaba además que el propio demandado reconoció que a la fecha en que hizo el desistimiento no tenía posibilidad de devolver todos los productos, al no tener alguno de ellos en su poder por haberlos regalado a terceros y otros, como las cestas de navidad, porque se trataba de productos perecederos.

En el recurso del demandado vuelve a reiterar ese motivo de impugnación, estimando que en este caso ha de darse plena eficacia al desistimiento al no haber sido informado del plazo y forma de ejercicio de tal derecho ni haberle sido entregado el formulario exigido, invocando que la obligación de recogida de los productos tras el desistimiento la residencia la ley en la empresa vendedora, que la habría obviado lo que a su juicio en este caso impide la reclamación de su importe.



SEGUNDO.- Es un hecho indubitado que el contrato de que deriva la actual reclamación del precio, se trata de una compraventa realizada fuera de establecimiento mercantil, la cual en la actualidad se encuentra regulada, en el RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el TRLGDCU, normativa que confiere al comprador, el derecho de desistimiento en los términos previstos en el Tít. IV del Libro II del mismo. La definición legal de este derecho de desistimiento se contiene en el artículo 68.1 RD Legislativo 1/2007, según el cual 'es la facultad del consumidor y usuarios de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase'. Se articula por ello este derecho como un medio de protección del adquirente consumidor , que tiene por finalidad ofrecerle la posibilidad de reconsiderar y evaluar mejor las obligaciones derivadas del contrato celebrado. Los efectos del ejercicio de este derecho dentro de plazo vienen establecidos en los arts. 74.1 y 106.5 del mismo texto legal, y no son otros que la extinción de las obligaciones de las partes de ejecutar el contrato, y la obligación de reintegro reciproco de las prestaciones en los términos establecidos en los arts. 1303 y 1308 del CCivil.

En relación al mismo el TS entre otras en su sentencia de fecha 10 de julio de 2013, tiene declarado que 'El desistimiento es una excepción al principio 'pacta sunt servanda' ( arts. 1091, 1255 y 1256, entre otros del C. Civil), en cuanto que al desistir no se precisa justificación alguna, sino que es una expresión de la mera voluntad del consumidor, al que la normativa de la UE sobre protección del consumidor, le ofrece la posibilidad excepcional, en un breve plazo, de abandono o desvinculación de la relación contractual, dicho término se fija para permitir que el consumidor evalúe detenidamente las obligaciones contraídas, y ello, porque en determinados contratos, concurren técnicas agresivas de venta que impiden una opción serena en base a la creación de un clima colectivo de insistencia agobiante, ofertas momentáneas de regalos, proposiciones verbales no reflejadas contractualmente, ausencia de posibilidad de comparación de precios y productos, etc.'.

En este caso el demandado funda toda su impugnación en el hecho, que invoca indubitado, en cuanto no objeto de discusión, de que en ningún momento se le informó de forma expresa de su derecho a ejercer el desistimiento del contrato ni tampoco del modo y manera en que había de llevarlo a cabo. Ahora bien, esa premisa, lejos de ser indubitada, ha sido expresamente negada por la actora y con la prueba practicada a su instancia sobre la misma ha de reputarse desvirtuada, si se tiene en cuenta que en el propio documento en que se formalizó la compraventa, adjuntado como doc. 3 a la demanda, obrante al folio 50 de los autos, cuya firma fue expresamente reconocida por el demandado, se hace constar que en el dorso del mismo se acompañan las condiciones generales de la compraventa que regirán en el momento de la aceptación de la oferta así como el documento de desistimiento. Es cierto que no se adjunta el reverso al haber fotocopiado exclusivamente la primera página, pero teniendo en cuenta que una vez entregados los productos que habían sido objeto de venta, lo que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2018, el propio demandado firmó otro documento en el que además de reconocer la entrega de los efectos adquiridos, en perfectas condiciones, reconoció en forma expresa ' haber recibido toda la información relativa a las cláusulas de desistimiento y muestra conformidad con las mismas y se da por enterado recibiendo copia en este acto', ha de estimarse que con la conformidad que al contenido de ese documento representa su firma, ratificó esa entrega de la documentación referida al citado derecho de desistimiento, y con ello que está acreditado en este caso el cumplimiento por la actora de la obligación de información previa sobre el mismo y forma de ejercicio, de donde deriva que el plazo aplicable para su ejercicio sea el general de 14 días naturales a partir de la entrega, que se establece en el art. 102 en relación con el 104, ambos del citado TRLGDCU, plazo aquí ampliamente rebasado cuando el recurrente, el 28 de enero de 2019, esto es más de mes y medio después de la recepción de los productos adquiridos, remite vía burofax, el citado desistimiento, de ahí que concluido el mismo, carece de toda eficacia tal desistimiento, y más concretamente en este caso, de la pretendida de dejar sin efecto la eficacia vinculante no solo del contrato inicial de compraventa, sino del posterior documento de reconocimiento de deuda derivado causalmente de la misma, firmado el 25 de enero, casi mes y medio después, (doc. 7 obrante al f. 58 de los autos), en el que reconociendo expresamente adeudar el precio de los productos adquiridos, se comprometió a abonarlo en plazos mensuales de 165€, y no se discute que se limitó a abonar en esa misma fecha el primero de ellos, siendo indiscutido que dejo de abonar el resto objeto de reclamación.

A ello se une la circunstancia de que igualmente reconoció en la declaración prestada en el acto del juicio que en el momento en que formalizó el desistimiento, días después de la firma de ese reconocimiento de deuda, no podía devolver la mercancía adquirida, las dos cestas de navidad porque se trataba de productos perecederos, y aunque así no se afirme ha de estimarse ya habían sido consumidos- (productos que de ser efectivamente perecederos en cuanto tales están además excluidos del desistimiento según lo dispuesto en el apartado d) del art. 103 del TRLGDCU)- y el resto, que según el contrato lo constituía un Smart Pone, Una Tablet Samsung, y otros, porque los había reglado a sus sobrinos.

La pretensión por ello de extinción o no perfección del contrato se rechaza, y con ello el presente recurso, lo que determina la confirmación de la estimación de la demanda que acuerda la recurrida, partiendo tanto de la eficacia vinculante del contrato (art. 1258 del CCivil), como de los efectos igualmente vinculantes del reconocimiento de deuda posterior, teniendo en cuenta respecto a este último, que según consolidada doctrina del TS, recogida con amplia cita de precedentes en su sentencia de 5 de febrero de 2020, por citar una de las más recientes, 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', así como que el mismo '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.



TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las que se contienen en la sentencia de primera instancia, que por su absoluta corrección y exhaustividad se comparten en su integridad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y, con ello, la obligada imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, esto último de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 260/19 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Laviana. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero, 4, 25 y 17 de septiembre, todos de 2013, en doctrina que reitera el más reciente de 3 de junio de 2015, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.

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