Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 175/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100310
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:310
Núm. Roj: SAP AV 310/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00283/2020
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Ilmo. Sr. Don Javier García Encinar,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 283/2020
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 342/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 175/2020, entre partes, de una como recurrente D. Fulgencio , representado por el Procurador
D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS, y de otra
como recurrida la sociedad VEL&COR CONSULTING S.L., D. Gustavo y Dª. Felisa representados por
la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidos por la Letrada Dª. RAQUEL VELASCO
CORNEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha veintiocho del mes de noviembre de 2.019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. María Candelas González Bermejo en nombre y representación de VEL&COR CONSULTING, SL, D. Gustavo y Dña. Felisa contra D. Fulgencio , representado por el procurador D. José Carlos González Miranda, declarando la inexistencia de una servidumbre de acueducto o desagüe que obligue a la parte actora a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso de aguas por su propiedad desde la finca del demandado, debiendo éste estar y pasar por esta declaración condenándole a llevar a cabo, a su costa, las obras que sean precisas para inutilizar y retirar las tuberías que pasan por la finca de los demandantes.
Las costas generadas en este procedimiento se imponen a la parte demandada habida cuenta la íntegra estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Fulgencio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Fulgencio se impugna la sentencia dictada por el Juez de Refuerzo de los de Primera Instancia de los de esta capital, en fecha 21 de enero de 2.020, en sus autos de Juicio Verbal nº 342/2.017, sobre acción negatoria de servidumbre de acueducto, invocando en esencia error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo, por ser de índole procesal y de orden público, debe ser abordada la cuestión suscitada por la parte demandante y apelada, D. Gustavo , Dña. Felisa y la mercantil Vel&Cor S.L., relativa a la indebida admisión a trámite del recurso de apelación sustanciado, al amparo del Art. 455 Lec, habida cuenta de que la cuantía del procedimiento no excede de 3.000;Euros, por lo que la sentencia dictada no es susceptible de recurso de apelación.
TERCERO.- Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).
En concreto, en relación con la cuantía, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una 'perpetuatio', una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.
Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.997 y 25 de enero de 2.001), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdictionis', no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.
En este caso, resulta de lo actuado, que la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Art. 253, en relación con el Art. 251.5ª Lec fijó la cuantía litigiosa, en su demanda, en la cantidad de 924,36;Euros, quedando así fijada en el Decreto de incoación de Juicio Verbal de 9 de febrero de 2.018, sin que por la contraparte se impugnara la cuantía en el momento procesal oportuno, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda (fundamento de derecho segundo relativo a la cuantía) se recoge literalmente 'Aunque a efectos procesales y de determinación del procedimiento a seguir nos mostremos conformes con la señalada de contrario, entiende esta parte que no se ha determinado en base a la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente como establece el artículo 251.5º. No obstante, se reconoce la fijada como cuantía del procedimiento, entendiendo que pudiera ser similar a la del precio de la constitución de la servidumbre al tiempo de la interposición del litigio, como también autoriza el citado artículo 251.5º', quedando en consecuencia fijada definitivamente la cuantía del pleito en 924,36;Euros, no pudiendo pretender introducir en la alzada, como objeto de debate, cuestiones que no fueron suscitadas en la primera instancia, incluidas las relativas a la fijación de la cuantía del procedimiento, por cuanto ello supondría una quiebra flagrante del principio pendente apellatione nihil innovetour, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento y reiteración, que la parte que ahora pretende suscitar controversia sobre la cuantía del procedimiento admitió expresamente en la instancia la fijada por la contraparte, contraviniendo también así la teoría de los actos propios.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación, por ser la cuantía del pleito inferior al límite de los 3.000; Euros del Art. 455 Lec, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual los motivos de inadmisión se transmutan en motivos de desestimación, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto.
CUARTO,- En cuanto a las costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec, procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas a la contraparte en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la sentencia de 21 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Refuerzo de los de Primera Instancia de Ávila, en los autos de procedimiento Verbal num. 342/2.017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
