Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 386/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100244
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3696
Núm. Roj: SAP B 3696/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188172498
Recurso de apelación 386/2019 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 527/2018
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: JESÚS SANZ LÓPEZ
Abogado/a: NÍDIA GALÁN FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Hilario
Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO
Abogado/a: FRANCISCO HERNANDEZ ROMERO
SENTENCIA Nº 283/2020
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Presidente)
D. Vicente Ballesta Bernal
Doña Mª Isabel Tomás García (Ponente)
En Barcelona, a 29 de mayo de 2020.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de modificación de medidas 527/18 seguidos ante el
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000 por demanda de D. Hilario representado por la procuradora
Sra. Martínez del Toro frente a DÑA. Florinda representada por el procurador Sr. Sanz López, y que penden ante
nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
en fecha 24/1/2019 rectificada por auto de20/3/19 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento modificación de medidas 527/18 tramitado ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000 recayó Sentencia el día 24/1/2019 rectificada por auto de 20/3/19 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' FALLO Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Hilario representado por la procuradora Sra. Dña. Griselda Martínez del Toro contra DÑA.Florinda representada por el procurador Sr. Jesús Sanz López y debo acordar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 12 de diciembre de 2001 en el siguiente sentido: Se acuerda la extinción del derecho de uso de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000 concedido a Dña. Florinda ; debiendo retornarla posesión en el plazo de 2 meses.
No procede expresa imposición de costas a las partes' La parte dispositiva del Auto de rectificación establece lo siguiente: ' Acuerdo rectificar el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia 13/19 de 24 de enero de 2019 en el sentido de: 'Examinada la averiguación patrimonial de los ex cónyuges se aprecia que tienen similar capacidad económica siendo superior la de Dña. Florinda en el año 2017; si bien el demandante es propietario de un 100% de un inmueble en la DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000 ' Segundo.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandante en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma. Tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la alzada DÑA. Florinda abre la segunda instancia jurisdiccional disconforme con la sentencia de 24/1/19 que acuerda la modificación de las medidas establecidas en el procedimiento de separación. Discrepa en concreto de la extinción del derecho de uso a su favor sobre la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000 .
El demandante D. Hilario formuló oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar.
Como antecedentes hemos de reseñar que en sentencia de separación de 12/12/2001 le fue atribuido el uso de la vivienda familiar a la Sra. Florinda e hija al amparo del art. 96 del Código de familia de Cataluña vigente en dicha fecha al ser el progenitor que ostentaba la guarda de la hija entonces menor.
Consta en las actuaciones que dicha hija nacida en 1990 no solo es mayor de edad, tiene 29 años, sino que también ha finalizado su formación y se ha incorporado al mercado laboral constándole en el 2017 unas percepciones de 18.579€.
Hemos de tener en cuenta que el Código civil de Cataluña parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar considerando que tras la ruptura y cese de la convivencia los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y ello con la finalidad de que el cese de las relaciones personales también implique el cese de los vínculos económicos y se produzca una liquidación en el menor tiempo posible. Todo ello dejando a salvo los casos en que los intereses de menores de edad o la necesidad de especial protección de uno de los cónyuges exijan la prolongación de la solidaridad familiar y por tanto proceda realizar una atribución de uso. Así se indica en el Preámbulo del libro II del CCCat: ' Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto..... En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. ' Revisada la prueba practicada se aprecia que : 1.- La vivienda sita en la DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION000 es de propiedad exclusiva del actor Sr. Hilario .
2.- la Sra. Florinda lleva disfrutando de la atribución del uso del inmueble 20 años, desde la ruptura en 1999.
3.-La situación de las partes es la siguiente: La Sra. Florinda trabaja por cuenta ajena. Constan aportadas las nóminas de ésta en la empresa DIRECCION002 por importes variables de 826,98, 950,82, 948,67 €/mensuales (folios 76 a 78) . Es copropietaria con otros familiares ( tiene una séptima parte) de una finca en DIRECCION003 ( DIRECCION004 ). No consta que se haya producido la extinción de la compensatoria fijada en la sentencia de separación que en 2001 se estableció en 25.000 ptas mensuales sin sujeción a plazo.
El SR. Hilario ha pasado a percibir una renta básica de reinserción por importe de 294,53 euros mensuales concedida por resolución de 1 agosto del 18 (doc folio 63). Es propietario exclusivo de la vivienda familiar de DIRECCION000 y de la vivienda en la que habitualmente reside en DIRECCION005 ( Badajoz) Teniendo en cuenta que la actora está en edad de trabajar, tiene experiencia e ingresos por el trabajo por cuenta ajena y lo mismo puede decirse de la hija que con ella convive, a lo que unimos que el uso de la vivienda familiar se ha prorrogado por un tiempo considerable, 20 años, consideramos que no concurre un interés de especial protección en la situación de la Sra. Florinda , por lo que no procede la atribución por necesidad prevista en el art. 233-20, 3 del C CCat debiendo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.-- Costas de la alzada y depósito para recurrir.
La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DÑA. Florinda contra la sentencia de 24/1/2019 rectificada por auto de 20/3/19 dictada por el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº2 DE DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas 527/18 y en consecuencia: 1ºConfirmamos dicha resolución.2º Imponemos las costas de la alzada a la recurrente Sra. Florinda quien asimismo perderá el depósito para apelar en caso de haberlo constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
