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Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 622/2018 de 20 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2020
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100300
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11339
Núm. Roj: SAP B 11339/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168196824
Recurso de apelación 622/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1027/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sabino , La Tertulia, S.C.P., Felicisima
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra, Josep Mª Cortal Pedra, Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Alexandre Girbau Coll
Parte recurrida: Cdad. de Prop. RAMBLA000 nº. NUM000 BCN
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: MARTA LEGARRETA FONTELLES
Ilmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
S E N T E N C I A nº 283/20
En Barcelona, a 20 de noviembre de 2020.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA de Barcelona a instancias
de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la RAMBLA000 NUM000 de Barcelona , frente a Felicisima , Sabino
y LA TERTULIA SCP, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA RAMBLA000 Nº NUM000 contra Dª Felicisima y D. Sabino y contra LA TERTULIA SCP, condeno a los demandados a reponer la cubierta de edificio nº NUM000 de la RAMBLA000 a la situación física anterior, retirando las obras realizadas y las máquinas de aire acondicionado instaladas. Todo ello sin expresa imposición de costas.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial , se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO. - Resumen de la primera instancia y objeto del recurso 5. Por la Comunidad demandante arriba indicada se presentó demanda para que fuera condenada la parte demandada a reponer a su estado originario la cubierta de su edificio, con retirada de los equipos de aire acondicionado instalados en ella sin la preceptiva autorización de la Junta de Propietarios, así como al pago de una indemnización por importe de 34.796,60 euros por los daños y perjuicios que dicha instalación le había causado, contestándose por la parte demandada que actuó en todo momento de buena fe y con absoluta transparencia pues aun estando facultada por estatutos para instalar en la cubierta del edificio los aparatos de aire acondicionado sin necesidad de recabar el consentimiento de la Comunidad, optó por buscar la complicidad de las dos comunidades implicadas, la núm. NUM001 y la núm. NUM000 de la RAMBLA000 , sin que fueran ciertas algunas de afirmaciones contenidas en la demanda como eran las presiones que se decían había ejercido sobre la comunidad actora para que firmase la autorización o los riesgos que para la seguridad del edificio suponía dicha instalación; o directamente no estaban acreditadas como ocurría con el perjuicio estético flagrante o las inmisiones en forma de ruidos y vibraciones que supuestamente producía dicha instalación.
6. El Juzgado estimó la demanda presentada y condenó a la parte demandada a reponer la cubierta a su estado anterior a la ejecución de las obras de climatización pues aun cuando los demandados habían obtenido la autorización del presidente, la misma no era válida pues la referida autorización tan solo podía prestarla la Junta de Propietarios y por la mayoría cualificada de 4/5 que señala el art. 553-26.2.b del CCCat pues las obras afectaban a elementos comunes, alteraban la configuración exterior del edificio y causaban un perjuicio estético notorio y molestias a vecinos de los pisos colindantes, sin que la normativa municipal, que exige instalar los equipos de aire en las cubiertas comunitarias ni la habilitación contenida en el titulo constitutivo a favor de los titulares de poder instalar las torres de refrigeración en la cubiertas del edificio sin consentimiento de la Comunidad, pudieran justificar las obras realizadas por cuanto dicha habilitación debía entenderse referida exclusivamente a la propia cubierta de edificio donde se encontraba el local ( RAMBLA000 NUM001 ), pero no a la cubierta del edificio colindante ( RAMBLA000 NUM000 ) por más que todas ellas formasen parte de un mismo complejo inmobiliario pues cada uno de los edificios están organizados como comunidades independientes y si bien se constituyeron servidumbres reciprocas entre ellos para la conservación y mantenimiento de los servicios comunes, las mismas tampoco podían amparar las obras ejecutadas. Ahora bien, la demanda fue tan solo estimada parcialmente por cuanto se rechazó la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al no considerarse acreditados los daños que la fundamentaban.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para denunciar la infracción del art.
1.727 Cci y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la buena fe y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE)
SEGUNDO - Extralimitación del mandatario 8. Como único motivo de apelación se plantea por la parte recurrente que si las obras de climatización habían sido autorizadas por el presidente de la Comunidad e informadas favorablemente por su administrador, y ella un tercero de buena fe, no se le podía oponer la eventual extralimitación que en el ejercicio de su cargo pudiera haber incurrido el presidente, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido frente a la Comunidad, con invocación expresa de las normas del mandato que regulan la relación entre el mandante -la Comunidad- y el mandatario -el presidente-.
9. Más en concreto, sostiene que el presidente de la Comunidad de la RAMBLA000 NUM000 le habían autorizado a instalar en la cubierta del edificio las torres de refrigeración y dicha autorización debía considerarse válida pues el presidente es el representante de la Comunidad y el encargado de ejecutar los acuerdos de la Junta de Propietarios, por lo que razonablemente podía presumir que aquel actuaba siguiendo las instrucciones al respecto de la Junta.
10. El planteamiento de la recurrente descansa en dos pilares básicos. Uno, que es un tercero de buena fe que no podía saber que el presidente de la Comunidad se extralimitaba en sus funciones. Y dos, que la relación del presidente con la comunidad es la propia del mandato y, por consiguiente, resultan enteramente aplicable la normativa del Cci que lo disciplina.
11. Pues bien, el recurso no puede prosperar porque ni una ni otra premisa son correctas.
12. En efecto, en cuanto a la relación del presidente con la comunidad, conviene recordar que las comunidades de propietarios, aun careciendo de personalidad jurídica, cuentan con órganos propios que garantizan su funcionamiento. Y entre ellos figura la presidencia ( art. 553-15 CCCat), que es un cargo obligatorio que necesariamente debe desempeñar uno de los propietarios. Además aunque es el legal representante de la Comunidad, tanto en juicio como fuera de él, por su carácter orgánico sus funciones o competencias le vienen atribuidas directamente por la Ley, no de la Comunidad a la que representa, por lo que no es jurídicamente correcto asimilar su figura a la del simple mandatario ni sus competencias a la facultades que puede conferirle su mandante. En consecuencia, como bien señala la sentencia apelada, la autorización para realizar obras debía ser concedida por el órgano competente y, dado el alcance de dichas obras, ese órgano no podía ser otro más que la Junta General de Propietarios 13. De otra parte, y en relación a su condición de tercero de buena fe, este Tribunal aun cuando considera que la parte demandada actuó con total transparencia al poner en conocimiento de los órganos de administración de ambas comunidades el proyecto ejecutivo de las obras de refrigeración y recabar el VºBº de sus presidentes pese a contar con una habilitación especifica en el título constitutivo que le dispensaba de recabar la autorización de la Comunidad (literalmente, que ' los titulares de los locales comerciales del inmueble (...) tendrán el derecho la facultad de subir chimeneas por los patios de luces, así como instalar en la cubierta del edificio torres de recuperación de aire acondicionado sin necesidad de autorización o consentimiento de la comunidad de propietarios siempre que cumplan los requisitos establecidos por las Ordenanzas Municipales o la delegación de Industria'), este tribunal no puede compartir que la recurrente sea un tercero, es decir, una persona completamente ajena a la comunidad de la RAMBLA000 NUM000 pues, de entrada, la codemandante Sra. Felicisima es propietaria de un NUM002 en dicha Comunidad y, por consiguiente, sabía perfectamente que la Junta de Propietarios no se había reunido ni, por consiguiente, había adoptado acuerdo alguno favorable a la realización de dichas obras.
TERCERO. - Carácter limitado del recurso de apelación 14. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y, por lo general, suspensivo, por el que la parte perjudicada por una sentencia o auto lleva a conocimiento del órgano judicial superior, las cuestiones resueltas en la resolución recurrida a fin de que sean revisadas por otras que le resulten más favorables.
15. Este recurso en nuestro Derecho se adscribe al sistema llamado de 'apelación restringida' por cuanto la revisión del órgano ad quem se encuentra sujeta a diversos límites pues, de entrada, solo puede revisar las cuestiones ya planteadas en la primera instancia, de ahí la prohibición de plantear cuestiones nuevas en apelación (' pendente appellatione, nihil innovetur') y solo aquellas cuestiones que hayan sido expresamente objeto de recurso, según resulte del escrito de interposición y, en su caso, de impugnación, (' tantum devolutum, quantum appellatum'), lo que expresamente sanciona el art. 465.5 (' el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461').
16. Pues bien, esta cognición limitada faculta a este Tribunal a revisar tan solo la cuestión del mandato planteada por la recurrente pero no le permite entrar a considerar otras cuestiones como la suficiencia de la habilitación del título constitutivo para la ejecución de las obras de autos o la correcta ubicación de la instalación dadas las características de la cubierta del edificio. Y no puede entrar porque, no habiendo siendo impugnadas, se entiende que la parte ahora recurrente se aquietó con la decisión del Juzgado conforme la autorización de la Junta de propietarios era necesaria en todo caso e independiente de lo que pudieran establecer las ordenanzas municipales o el titulo constitutivo. Y de hacerlo, este Tribunal infringiría el art. 218.1 LECi pues ' el principio de congruencia en fase de recurso, como proyección del principio dispositivo, impide al tribunal conocer de aquello que no se impugna. Si por congruencia se entiende que el fallo de la sentencia tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir (hechos en que se funda la pretensión deducida), en fase de recurso, en particular en la segunda instancia, esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia de apelación y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas -tantum devolutum quantum apellatum- ( STS núm. 71/2016, de 17 de febrero)
TERCERO. - Costas y depósito para recurrir 17. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398 LECi) así como la pérdida del depósito exigido para recurrir para el caso de haberse constituido ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Felicisima , Sabino y LA TERTULIA SCP, este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2018 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA de Barcelona.
II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito exigido para recurrir en su caso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
