Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 764/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100253
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3675
Núm. Roj: SAP B 3675/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120170073122
Recurso de apelación 764/2019 -C
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 870/2017
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: Silvia Molina Gaya, FRANCESC CANALIAS GOMEZ
Abogado/a: Esteve Tura Camafreita
Parte recurrida: Isidora
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: MARIA OBDULIA DE LA ROCHA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 283/2020
Magistradas:
Dn Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Dolores Viñas Maestre
Barcelona, 19 de mayo de 2020
Ponente: Dª Mª José Pérez Tormo
Antecedentes
PRIMERO. Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 870/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Teodosio y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Isidora .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas formulada por Teodosio contra Isidora y estimar parcialmente la reconvención formulada modificando parcialmente la SENTENCIA DE FECHA 6.6.2002 DEL JUZGAD DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE DIRECCION000 (AUTOS Nº 569/01) y estipulando en su lugar las siguientes medidas: 1. Se fija con cargo al padre una pensión de alimentos por cada uno de los hijos en la cantidad de 230 eu/mes, dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC para Cataluña y se ingresará entre los días 1-5 de cada mes. 2. En relación con los gastos extraordinarios de los hijos comunes, se determina que sean satisfechos al 50% por cada progenitor. 3. En lo tocante al régimen de visitas de Pedro Enrique , el padre podrá relacionarse con su hijo cada vez que ambos así lo acuerden. Los viajes que el menor realice con la finalidad de visitar a su padre a dicha localidad, serán íntegramente de cuenta del padre. En todo lo demás no modificado por la presente resolución, se mantendrán las estipulaciones de la Sentencia que ahora se ha modificado. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2020.
La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Teodosio la sentencia de primera instancia que ha modificado parcialmente la anterior sentencia reguladora de los efectos relativos a los hijos de la pareja estable que formaron las partes y ha mantenido la custodia del hijo común Pedro Enrique a favor de la madre , fijando un sistema libre de relación paternofilial dada la edad de Pedro Enrique , pues entonces era menor de edad y en fecha NUM000 -2020 ha cumplido 18 años, y ha aumentado la pensión alimenticia filial a 230 euros al mes para cada uno de los hijos comunes, además de la mitad de sus gastos extraordinarios.
Solicita el recurrente, en cuanto a un defecto procesal que considera que le ha producido indefensión, que se admita su escrito de conclusiones que afirma q presentó dentro de plazo; y en cuanto al fondo del asunto, solicita que a él se atribuya la custodia del hijo común Pedro Enrique , con los efectos accesorios de extinción de su obligación alimenticia, debiendo ser la madre quien se obligue a pagar una contribución a los alimentos filiales, y alega incongruencia de la sentencia de primera instancia que no se ha pronunciado sobre uno de los pedimentos que formuló en su demanda: que se le permita pagar la pensión alimenticia del hijo común Bernardino , mayor de edad, directamente, ingresándola en una cuenta abierta a nombre del hijo.
La Sra. Isidora y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- CUSTODIA DEL HIJO COMUN Pedro Enrique En cuanto a la custodia del hijo común Pedro Enrique que pretende el recurrente habida cuenta que durante la tramitación del procedimiento, en concreto, el dia 24 de abril 2020, Pedro Enrique cumplió 18 años y accedió por ello a la mayoría de edad, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre su custodia, y en consecuencia, sobre los efectos que como consecuencia de tal pronunciamiento hace depender el recurrente.
Se ha producido la carencia sobrevenida de objeto,( art. 22 LEC) por lo que no procede entrar en el estudio de la cuestión planteada.
CUARTO.- CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Conforme al criterio del Tribunal Supremo que en sentencia de Pleno de la Sala de fecha 10-9-12 dijo:'Según constante jurisprudencia de esta Sala , recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.
Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-.' La determinación de si un órgano judicial ha incurrido o no, en incongruencia exige contrastar los escritos de demanda o recurso y oposición o impugnación con lo acordado en la sentencia, y se observa en el presente caso que En el presente caso, es cierto que el recurrente peticionó en su demanda un pronunciamiento que se ha omitido en la sentencia recurrida, que el padre pudiera pagar directamente al hijo mayor de edad Bernardino , en quien siguen concurriendo los requisitos para recibir tal contribución alimenticia paterna a través de este pleito de derecho de familia, por lo que ahora esta Sala debe entrar en su estudio.
A este respecto conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso asi planteado debe ser desestimado, debiendo ser abonada la pensión alimenticia paterna a la madre con quien Bernardino convive, pues va a ser ésta quien precisamente, como administradora de la pensión, con el importe recibido y el que ella misma aporte, sufragará los gastos alimenticios del hijo común.
Se desestima pues, este motivo del recurso.
QUINTO.- ESCRITO DE CONCLUSIONES Alega el recurrente que presentó su escrito de conclusiones en plazo, sin que la Diligencia de Ordenación y la sentencia, en su Antecedente de Hecho 6º lo haya hecho constar.
No debe entrar esta Sala en el análisis de este motivo del recurso pues es intrascendente a los efectos de los pronunciamientos recurridos. En cualquier caso, dado que con su escrito de corrección de errores el recurrente acompañó una copia de su escrito de conclusiones esta Sala ya ha tenido encuenta las manifestaciones en el contenidas.
SEXTO.- No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Teodosio contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 al apreciar incongruencia omisiva pues omitió un pronunciamiento planteado en la demanda cual es la peticion de pago directo de la pension alimenticia del hijo común de las partes Bernardino , que se deniega.No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre la petición del recurrente relativa a la custodia del hijo común Pedro Enrique debido a que el objeto de esta peticion ha quedado superado por la mayoría de este alcanzada durante la pendencia del proceso.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
