Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 251/2019 de 30 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100270
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1337
Núm. Roj: SAP TF 1337:2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000251/2019
NIG: 3800642120150006195
Resolución:Sentencia 000283/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000768/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Nazario; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera
Apelado: Ritz Carlton Hotel Company
Apelante: TROPICAL TURISTICA CANARIA SL; Abogado: Diego Antonio Martin Ortega; Procurador: Juana Martinez Ibañez
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguido con el nº 768/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona y promovido por Don Nazario, representado por la Procuradora Doña Sofía Hernández Morera, y asistido del Letrado Don Gerardo Pérez Sánchez; contra la entidad mercantil Tropical Turística Canaria, S.L., representada por la Procuradora Doña Juana Martínez Ibáñez, y asistida inicialmente de la Letrada Doña Paula Luengo Reyes, sustituida posteriormente por el Letrado Don Diego Martín Ortega, y contra la entidad Ritz Carlton Hotel Company, en situación procesal de rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados Doña María de los Ángeles Antón Padilla, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo íntegramente la demanda formulada por DON Nazario representado por la Procuradora Doña Sofía Hernández Morera, contra la demandada TROPICAL TURÍSTICA CANARIA S.L. representada por la Procuradora Doña Juana Martínez Ibáñez y contra la demandada RITZ CARLTON HOTEL COMPANY declarada en rebeldía procesal, en consecuencia:
1.- Condeno a las codemandadas, solidariamente, al pago a la actora de la suma de 92.172 euros, con más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
2.- Condeno a las demandadas al pago de todas las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.
Insértese este original en el legajo correspondiente, testimoniándose en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar, la representación procesal de la parte demandada Tropical Turística Canaria, S.L., interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes codemandada apelante y actora apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de junio del corriente año 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda y condena a las codemandadas, solidariamente, a pagar a la actora la suma de 92.172 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, así como al pago de todas las costas de esa primera instancia.
Frente a esta resolución se alza la parte codemandada personada, entidad Tropical Turística Canaria, S.L., pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales. Como motivos del recurso aduce la vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120 de la Constitución Española, y de la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla, así como la existencia de incongruencia infrapetitum; muestra su disconformidad con la interpretación que la juzgadora 'a quo' realiza respecto de las causas de oposición a la demanda formuladas por dicha apelante, considerando ésta que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas y objeto de debate, y más en concreto, sobre la inadecuación de la acción ejercitada de contrario de mera reclamación de cantidad para el reconocimiento del derecho a percibir la 'compensación' interesada en la demanda por una presunta garantía de compra a futuro sin solicitar el reconocimiento previo de la existencia de un contrato, la suscripción o establecimiento en el mismo de una cláusula de garantía a futuro y sus concretas especificidades, el incumplimiento del mismo por dicha demandada apelante y el plazo de garantía incumplido así como, en su caso, la concreción de los daños reales y efectivos ocasionados por tales incumplimientos y su debida valoración; y falta de acción para ello; añade que también se obvian los siguientes motivos de oposición por esa misma apelante planteados y -según la misma- debidamente acreditados: a) que existieron compras entre el año 2007 y el 2014 que debieron detraerse del importe reclamado; b) que no se ha acreditado compra alguna de materiales ni stock ni siquiera existencia de mercancía depositada alguna; c) que existe una evidente pluspetición en el inventario de parte aportado; indica que no solicita la retroacción de actuaciones por la enorme conmoción procesal que provoca, interesando el pronunciamiento en esta alzada sobre tales cuestiones. Un segundo motivo de apelación se apoya en la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.809, 1.091, 1.255, 1.278, 1.124, 1.101, 1.108, 1.445 y siguientes, y de la jurisprudencia que los desarrolla; sostiene que, de entender que existe un contrato de suministro, la parte actora apelada habría incumplido con la obligación propia del mismo, cual es la entrega de una cosa, en este caso, los uniformes; afirma que ni se ha alegado ni se ha acreditado que en momento alguno, desde 2007 a 2018 esa demandada apelante haya sido requerida para cumplir con las obligaciones de este supuesto contrato ni tampoco se ha puesto a su disposición la mercancía, supuestamente en stock; señala que no es conforme a Derecho que promueva una reclamación de cantidad para 'compensar al actor por el stock en mercaderías compradas para la uniformidad del Hotel Abama', sin entrega alguna del material, pues se produciría un enriquecimiento injusto del actor, yendo, además -sigue arguyendo- en contra de la naturaleza sinalagmática y recíproca de este tipo de contrato -asimilada al de compraventa-; refiere que, en el presente caso, no consta un pedido en firme realizado por los supuestos uniformes en stock, ni mucho menos se ha acreditado entrega o puesta a disposición de los mismos que genere la obligación de pagar precio alguno, añadiendo que, aún entendiéndose, a efectos meramente dialécticos que, como afirma la juzgadora 'a quo' existiera un 'pacto verbal' de compra (que, según la apelante, dataría del año 2007 como todos los testigos afirmaron; pues en 2008 ninguno de los dos trabajadores que prestaron declaración se encontraban trabajando en el Hotel y, por tanto, no podían conocer nada acerca de este extremo), dicho pacto fue de sobra cumplido por esa apelante, no adeudando nada a la actora; niega también haber incurrido en mora, al faltar, cuanto menos, la puesta a disposición de la mercancía a su favor. Un tercer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba; parte de la negación de la existencia de un contrato de suministro -ni escrito ni verbal- suscrito entre dicha apelante y la parte actora más allá de los pedidos realmente efectuados entre los años 2007 y 2014 - ambos inclusive- y cuyas facturas las aportó esa misma apelante como documento nº 1 de su contestación a la demanda, no impugnadas de contrario y reconocidas por la testigo Doña Leticia, sobre todo teniendo en cuenta que la gestión del Hotel cambió en julio de 2007, por lo que, de haber existido, habría sido suscrito con la anterior explotadora del Hotel; analiza con mayor detenimiento las pruebas que reputa relevantes y expone los argumentos en los que apoya su pretensión revocatoria. Indica igualmente, en cuanto a la acreditación del supuesto stock de mercancías,que no se ha desplegado prueba alguna al respecto, y que tampoco se han acreditado los daños y perjuicios ocasionados, rechazando el documento de parte denominado 'inventario de almacén' de fecha 8 de octubre de 2004. Insiste en que nada se adeuda al haber acreditado que las compras superaron los 120.000 euros que la propia hija del actor señaló como inversión inicial efectuada por la empresa en la cuenta de uniformes, además de haber reconocido que no iba a traer más stock 'sin firmar'; afirma que no se ha probado la compra de material alguno por el actor para la fabricación de la uniformidad del hotel; además de haber acreditado dicha apelante que hay una pluspetición en la valoración aportada, refiriendo las razones de ello.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con dicha resolución y refuta los motivos del recurso, exponiendo argumentadamente las razones por las que considera deben ser todos ellos rechazados. Más en concreto, de modo resumido, respecto al primero de tales motivos, particularmente sobre la incongruencia omisiva, aduce que todas las excepciones propiamente procesales fueron debida y oportunamente desestimadas; y en cuanto a la excepción de 'inadecuación de la acción', indica que se trata de una argumentación de fondo sobre la existencia o no de contrato entre las partes, de incumplimiento por la demandada, de pedidos entre las partes, y de un 'stock' de materiales destinados a la uniformidad del hotel de las demandas que no han sido consumidas por ellas; y sostiene que, sobre ese fondo de la controversia, la sentencia da cumplida respuesta motivada. Denuncia también que la apelante hace uso en el recurso de argumentos y motivos de apelación que no formuló al contestar a la demanda, poniendo asimismo de manifiesto la situación de rebeldía de una de las codemandadas, Ritz Carlton Hotel Company, así como la condición de única apelante de la otra codemandada, Tropical Turística Canaria, S.L., habiendo utilizado ésta -según la referida actora apelada, alegaciones y argumentaciones propias de la parte declarada en rebeldía, así como otras que exceden de lo planteado en primera instancia, sin que puedan introducirse en la alzada hechos y controversias nuevas que alteren los términos en los que quedó establecido el debate procesal (tales hechos y controversias serían los siguientes: a) la alegación de incumplimiento de la demandante o parte actora, que aparece en el folio 6 del recurso cuando se dice literalmente 'la parte demandante habría incumplido con la obligación propia del mismo, cual es la entrega de la cosa, esto es, la entrega de los uniformes'; b) la alegación de que previamente al ejercicio de la acción que derivó en el presente pleito, se debía por la actora haber requerido a la demandada al cumplimiento del contrato (recuerda que, con anterioridad a la presentación de la presente demanda, se instó un acto de conciliación, sin que ninguna de las demandadas manifestara intención alguna de negociación); c) en la apelación se mencionan en el momento de enunciar el segundo motivo de apelación los artículos 1.809, 1.091, 1.255, 1.278, 1.101, 1.445 del Código Civil, mientras que al contestar a la demanda, tan solo se mencionaron los artículos 1.258 y 1.124 del mismo cuerpo legal; d) se pretende ahora en esta segunda instancia discutir el precio de algunas prendas, alegando por primera vez en este procedimiento que existió una subida en algunas prendas de unos documentos a otros. Rechaza el error en la valoración de la prueba invocado de contrario, destacando la abundancia del material probatorio que corrobora los hechos en los que sustenta su demanda.
SEGUNDO.- Tiene establecido con reiteración esta Sección Tercera, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007, lo siguiente: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar si la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia debe ser mantenida en esta alzada, partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, que no olvidemos, ha de ser conjunta, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración'. (En igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010).
También merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito.
TERCERO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en aplicación del mismo, el examen en esta alzada de todo lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio y de las pruebas en ella practicadas, solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte apelante sustenta su recurso puede prosperar; y ello por no apreciar las infracciones procesales ni los errores valorativos por ella invocados.
La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, no advirtiéndose tampoco ningún error respecto a la valoración probatoria, realizada por la juzgadora de la instancia de modo conjunto y objetivo, con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso. De este modo, la expresada valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por la parte apelante al expresar las razones por las que se encuentra en desacuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que 'Tampoco hay infracción del deber de motivación. En la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, declaramos que la exigencia de la motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)'.
3.- La selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por las recurrentes), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias.' ( sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 5 de junio de 2020, nº 257/2020, recurso 3497/2017, entre otras).
Por ello, ha de resaltarse que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son compartidos en su integridad por este Tribunal, al considerarlos ajustados a Derecho, bastando la remisión a los mismos en esta resolución, pues su reproducción, al conocerlos las partes litigantes, sería superflua.
CUARTO.- No obstante, como mera adición a tales fundamentos, conviene destacarespecialmente en esta alzada que en el recurso se introducen algunos hechos y alegaciones ex novo, no aducidos al contestar a la demanda, como, por ejemplo, el alusivo al incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa (los uniformes), o la de la falta de previo requerimiento extrajudicial. Sobre ello, ha de recordarse lo establecido, entre otras, por el Tribunal Supremo, Civil, en la sentencia de 20 de marzo de 2013, nº 186/2013, recurso 1138/2011,sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación, trasladable a su planteamiento en la apelación: 'A) Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008, entre las más recientes) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo [por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001, 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008).
La apreciación en fase decisoria de una causa de no admisión ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC 2000, según AATS de 7 de octubre de 2008, RC n.º 1073/2005, 21 de julio de 2009, RC n.º 1807/2005 y 13 de octubre de 2010, RC n.º 549/2009, entre muchos más), supone la desestimación del motivo en que se suscite, sin que a esta decisión desestimatoria obste que en su día el recurso fuera parcialmente admitido dado el carácter provisorio del auto de admisión respecto de la sentencia definitiva ( SSTS de 5 de noviembre de 2010, RIP 1898/2006, 17 de mayo de 2002, RC n.º 3882/1996, 1 de febrero de 2007, RC n.º 711/2000, 18 de diciembre de 2008, RC n.º 2445/2003 y 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001, entre otras)'. El mismo Alto Tribunal, en sentencia de 13 de abril de 2016, nº 246/2016, recurso 2910/2013, declara: 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.'.
No es apreciable la inadecuación de la acción ejercida en la demanda, constando nítidamente en ese escrito inicial los hechos que sustentan la pretensión de condena de la parte demandada, los cuales encajan plenamente dentro de la acción ejercida, teniendo declarado el Tribunal Supremo, Civil, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2002, nº 473/2002, 'que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997)'.
No hay tampoco incongruencia omisiva pues, además de no haber hecho uso la parte ahora apelante de la posibilidad que le ofrece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia aquí recurrida examina, da respuesta y resuelve las pretensiones oportunamente formuladas en la litis, que no cabe confundir con las alegaciones, motivos o argumentos que las sustentan.
Por otro lado, en lo que concierne a la cuestión de la existencia o no de una relación contractual entre las hoy litigantes de la que dimana la reclamación cuantitativa de la demanda, aparte de lo ya indicado en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, merece ponerse de relieve la plena acreditación de la referida relación y, especialmente, el compromiso de la entidad codemandada apelante de realizar encargos periódicos suficientes que justificaran el correspondiente acopio por el actor del material necesario para suministrar de modo puntual los uniformes cada vez que se los solicitaran (según las múltiples y diferentes necesidades del Hotel), habiendo procedido unilateralmente (producido ya un cambio en la gestión del indicado Hotel) a suspender los encargos sin previo aviso, provocando la tenencia en almacén de un numeroso stock de uniformes que por su especialidad y diseño no era fácil darles salida. El testigo Don Carlos, jefe de lavandería y con poder para realizar pedidos pequeños y urgentes relacionados con la uniformidad, tras las advertencias legales y sin ninguna vinculación con las partes, fue claro y rotundo al tiempo de emitir la declaración sobre cómo se concertó, cierto que verbalmente, inició y se desarrolló en un principio (hasta que él se fue) la relación jurídica contractualentre los hoy litigantes, así como las concretas circunstancias concurrentes en cuanto al suministro de los uniformes a los empleados del Hotel y al especial y exclusivo diseño de los mismos; siendo conocedor directo de los intentos del actor para que el compromiso verbal se plasmara por escrito, y también manifestó que habló con la hija y supo el importante desembolso económico que tuvieron que hacer para cumplir adecuadamente con el aludido suministro periódico. Después, cuando se produjo la sustitución de la gestión del Hotel por otra entidad (Ritz Carlton Hotel Company), estuvo trabajando con ésta un año más o menos (hasta 2008 aproximadamente) y solo les hacían pedidos de lo más urgente. La testigo Doña Elisabeth, asesora de imagen y decoración del Hotel Abama, incluido el vestuario del personal, explicó minuciosamente en la vista del juicio la relevancia y atipicidad y complejidad de la actividad contratada con el actor, y el compromiso contraído con éste por parte del Hotel Abama, habiendo sido también conocedora directa de los problemas que tenía el actor para obtener un contrato por escrito; que para poder suministrar toda la uniformidad de todos los empleados, (menos administración, recursos humanos, imagen y dirección, únicos no uniformados), necesitaba tener el material necesario para confeccionar los uniformes. Que luego ella se fue aproximadamente al mes de llegar otra empresa a la gestión del Hotel, al tener otra forma de trabajar. Que conoció de modo personal y directo que al actor le quedó un importante stock de telas y materiales comprados que no iba a tener salida, habiendo visto personalmente una gran cantidad de uniformes en el depósito, todos con el bordado de Abama y que era imposible darles salida. Ella no sabe si había un compromiso de compra mínima pero que siempre que faltaban uniformes hacían un pedido al actor, que hasta que ella estuvo, la gente estaba uniformada por este último, el proveedor.
Los dos primeros testigos citados refirieron sin género de dudas la existencia de una reunión en la que estuvieron presentes la hija del actor y empleada también del mismo, Doña Leticia, quien declaró como testigo, y la representación del Hotel ( Heraclio), en presencia de aquéllos, llegaron a un acuerdo para que el actor hiciera y suministrara la uniformidad, obrando en los autos correos electrónicos que corroboran la realidad de la relación jurídica en la que el actor sustenta la reclamación cuantitativa de su demanda. La indicada testigo Sra. Leticia, quien intervino directa y personalmente en la mencionada relación jurídica, y con cierto interés en ella, declaró, tras las oportunas advertencias legales, que fue Jacobo, el jefe de compras del Hotel Abama, quien hizo el ofrecimiento para que la empresa del actor se encargara de la uniformidad del Hotel, habiéndose producido después una reunión con varios responsables de la empresa codemandada en la que le dijeron que siguiera para adelante y que próximamente le mandarían un borrador para realizar un contrato escrito, lo que nunca hicieron.
Y en cuanto a los errores que aduce la apelante respecto de los precios unitarios indicados en la valoración de la parte actora y la falta de coincidencia con los que constan en las facturas aportadas por esta última parte citada, aunque sí se invocaronal contestar a la demanda en apoyo de la alegación subsidiaria de pluspetición, lo cierto es que tampoco ésta puede entenderse debida ni suficientemente probada siendo el análisis que la parte apelante realiza de las indicadas facturas parcial e incompleto, habiendo omitido la mención de otras facturas, algunas por ella misma aportadas; así, por ejemplo, al artículo identificado con el código NUM000 en el inventario de almacén -aportado como documento 93 de la demanda-, denominado 'CAMISA/CAMARERO/DIA/ NUM002' se le aplica el mismo precio (20 euros) recogido en las facturas NUM001, de 19/12/07, NUM003, de 22/01/08, NUM004 de fecha 06/02/10 y NUM005, de 22/12/11, sucediendo lo mismo con el artículo de Código NUM006 'FALDA/CAMARERA/DIA/ NUM007' (30 euros) respecto de la factura NUM001, de 19/12/07; además, en cuanto a los artículos con códigos NUM008 'CAMISOLA/LOBBY/BAR/MU/ NUM009' y NUM010, CAMISOLA/LOBBY/BAR/HOM/ NUM011, tienen fijado un precio de de 50 euros en la factura NUM012 aportada como documento 32 de la demanda; por último, nada especialmente significativo cabe apreciar respecto a las dos partidas calificadas por la apelante como cuantitativamente más importantes, tanto por el número de stock existente (144 y 127 artículos) como por su precio (80 euros) igual o similar al fijado para otros artículos parecidos (chalecos artesanos) que figuran en facturas aportadas por una y otra parte (chalecos), como se advierte en la factura NUM013, de fecha 22/02/11. Es patente, en consecuencia, que la conducta incumplidora de la parte demandada del contrato verbal de suministro de los uniformes para los empleados del Hotel Abama ha provocado en el actor unos perjuicios claramente evaluables económicamente al haber cumplido por su parte lo que le incumbía, a saber, suministrar uniformes al Hotel cuando fuera requerida para ello, para lo cual debía tener preparado un stock importante a disposición del indicado cliente ( artículo 1.124 del Código Civil).
Tampoco pueden prosperar las alegaciones o motivos atinentes tanto a la falta de concreción de los daños reales y efectivos ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la entidad apelante que el actor le imputa, como al eventual cumplimiento que aduce dicha apelante (de apreciarse la realidad del contrato de suministro) con sustento en los pedidos que se fueron efectuando al actor (el que denomina 'pedido de arranque' y los ulteriores realizados una vez se produjo el cambio en la gestión del complejo hotelero), en cuanto debe reiterarse en esta alzada la realidad del stock existente en el almacén del actor como consecuencia de los acuerdos a los que llegó con la parte apelante respecto del suministro de la uniformidad del Hotel, careciendo a tal efecto de trascendencia el importe de los artículos efectivamente suministrados hasta el momento en que cesaron los pedidos, sin una previa comunicación.
QUINTO.- En síntesis, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Juana Martínez Ibáñez, en nombre y representación de la entidad mercantil Tropical Turística Canaria, S.L.
2º.- Confirmamos la sentencia recurrida de fecha 26 de junio de 2018, dictada en primera instancia en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el número 768/2015.
3º.- Imponemos a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso.
4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos y previa consignación del depósito para recurrir al que se refiere la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introduce la disposición adicional decimoquinta en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real-Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
