Sentencia CIVIL Nº 283/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1263/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100335

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1573

Núm. Roj: SAP V 1573/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001263/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.283/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Separación contenciosa [SCT] nº 000355/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE
VALENCIA, entre partes, de una como Demandante, Dª. Gloria representado por la Procuradora Dª. CARMEN
INIESTA SABATER y defendido por la Letrada Dª. COVADONGA GALLARDO ARREGUI y de otra como Apelado,
D. Juan María , representado por la Procuradora Dª. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y defendido por la
Letrada Dª INMACULADA SEBASTIAN PASTOR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 25-07-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimándose la separacion matrimonial solicitada y estimándo parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Juan María contra Dª Gloria debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- SE DESESTIMA LA MEDIDA SOLICITADA POR Dª Gloria contra D. Juan María ; respecto de la pension compensatoria .

2ª.- SE DESESTIMA LA PETICION DE REINTEGRO DE LA CANTIDAD DE 68000€ SOLICITADA POR D. Juan María CONTRA Dª Gloria .

3ª.- Se desestiman las peticiones respecto a medidas que afectan a los bienes y enseres del matrimonio, estándose a lo que se decida en el pleito liquidatorio, manteniéndose el uso y disfrute del inmueble ganancial en el que actualmente reside Dª Gloria ,hasta cinco meses desde la presente.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Gloria se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-03-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal dado el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y, como medida derivada, dispuso la atribución del uso y disfrute del inmueble ganancial en el que residía la esposa Dª Gloria durante el plazo de cinco meses desde dicha sentencia yrechazó la pretensión que había formulado la demandante de que se reconociese pensión compensatoria en su favor de 400 euros mensuales. En la sentencia se resolvió tomando en consideración que el cese de la convivencia y la separación de hecho había tenido lugar en el año 2016, y la situación económica e ingresos de las partes, pues el esposo percibía ingresos de 2.500 euros mensuales y la esposa de 1.550 euros mensuales por trabajo que desempeñaba.

La sentencia es recurrida por la representación de la demandante, que, en primer lugar pretende que el uso de la vivienda familiar, que es común, se le atribuya por un plazo superior, considerando exiguo el de cinco meses, dado que se está llevando a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y solicita que se le mantenga en el uso hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, pretensión a la que debe accederse, atendido lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil, pues no es dudoso que la esposa ostenta el interés mas necesitado de protección, dado que sus ingresos son inferiores.



SEGUNDO.- En segundo lugar, la apelante mantiene las pretensión de que le sea reconocida pensión compensatoria de 400 euros mensuales, pues considera que concurre el desequilibrio en las posiciones de las partes que lo justifica. Alega que entre los dos cónyuges sumaban ingresos de 4.050 euros mensuales, mientras que en la actualidad ella ha de vivir con 1.550 euros mensuales, siendo una diferencia muy ostensible, de modo que con la pensión compensatoria la esposa dispondría de 1950 euros mensulaes y el esposo de 2.100 euros, quedando equilibradas las posiciones. Alega que el hecho de que ella esté trabajando y percibiendo una remuneración no debe considerarse un obstáculo para el reconocimiento de la pensión compensatoria, habiendo tenido el matrimonio una larga duración (34 años), y estando la esposa próxima a cumplir la edad de jubilación y alega también que no debe pensarse solo en el momento actual sino, además, en que percibirá una pensión de jubilación monda y lironda, asi como que padece una discapacidad del 54%, que no va a mejorar.

Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020 que 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.

Se delimita negativamente el alcance de la pensión compensatoria en la STS de 24 de mayo de 2018, en la que se dice 'La pensión compensatoria (....) no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura...' En el presente caso, consta que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 1982, habiendo nacido ambos esposos en 1954, por lo que la apelante tiene en la actualidad 65 años. Tuvieron dos hijos, nacidos en 1987 y 1988. La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 54% y por resolución de 14 de octubre de 2016, sin concretase las dolencias que se tomaron en consideración a tales efectos ni percibir pension en tal concepto. Viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa como personal administrativo y percibe unos ingresos anuales netos de 22.945 euros que, en doce pagas, suponen 1.912 euros mensuales, sin cuestionarse que percibirá la correspondiente pensión de jubilación contributiva cuando alcance la edad.

Adquirió, por herencia de sus padres, en mayo de 2016, una tercera parte de una vivienda en Valencia y plaza de garaje sitas en Ruzafa, y depósitos bancarios por unos 63.000 euros.

El demandado tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por la que percibe una pensión (exceptuada de gravamen) de 36.609 euros anuales que, prorrateada en doce meses, suponen 3.050 euros.

Tiene una vivienda privativa en Valencia y participación en diversos inmuebles en Teruel de escaso valor catastral.

Los esposos tienen en común una vivienda y plaza de garaje en Valencia, una parcela en partida Porta-Coeli y depósitos financieros comunes que alcanzaban unos 500.000 euros.

Atendidos los datos indicados y a la doctrina jurisprudencial referida, la Sala considera que no procede fijar pensión compensatoria para la esposa, pues la misma continuó su vida laboral durante el matrimonio, sin que se acredite que se haya visto perjudicada en su vida profesional, y no puede conectarse la desigualdad en los ingresos con un abandono por la esposa de su vida laboral o sus posibilidades de promoción profesional ni tampoco, y en consecuencia, que el matrimonio afectase al periodo de cotización a efectos de la futura pensión de jubilación o de su cuantía. También se toma en consideración que el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges proporcionó un capital considerable, que repartirán, participando la esposa de los mayores ingresos del esposo que permitieron que se formase dicho patrimonio ganancial.

Por todo ello y disponiendo los esposos de ingresos propios que les permiten vivir con independencia, procede mantener lo dispuesto en la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia y a la estimación parcial del recurso de apelacion.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 25 de julio de 2019 dictada en autos de separación matrimoniales 355/2019 y disponer: Primero.- La atribución a Dª Gloria del uso y disfrute de la vivienda ganancial sita en la calle se mantendrá hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Segundo.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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