Sentencia CIVIL Nº 283/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 640/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100119

Núm. Ecli: ES:APV:2020:663

Núm. Roj: SAP V 663/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 640/19
SENTENCIA Nº 000283/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja,
con el nº 000149/2019, por D. Carlos Antonio representado en esta alzada por el Procurador D. Dª ELISA
ORTEGA BARRES y dirigido por el Letrado D. FERRAN PEÑAFORT RAGA contra Dª. Palmira representada en
esta alzada por la Procuradora Dª. EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por el Letrado D. D.ANTONIO NAVARRO
SAIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, en fecha Catarroja, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rocío frente a DON Carlos Antonio , ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de la vista, DECLARO haber lugar al desahucio, en relacion a la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM000 de la localidad de Catarroja, procediendo su lanzamiento en la fecha y hora acordada en el decreto de admision a tramite de fecha 6 de marzo de 2019. CONDENO a DON Carlos Antonio a estar y pasar por la anterior declaración, dejando libre, vacuo y expedito, debiendo poner dicho inmueble a disposición de DOÑA Rocío , dentro del plazo señalado por la ley, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término, será lanzado del mismo, a su costa. Encontrandose señalado el lanzamiento, para el dia 19 de junio de 2019, a las 10.30 horas. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Rocío interpuso demanda de desahucio por falta de pago de rentas frente al Sr. Carlos Antonio , el cual se opuso alegando, en síntesis, litispendencia, al existir un pleito en el cual el demandado estaba reclamando una determinada cantidad a la actora, y en consecuencia manteniendo que no adeuda nada a la demandante.

La juzgadora de primer grado, en fecha 24 de mayo de 2019, dictó la sentencia que ahora se recurre (f. 36 y ss.) acordando que ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de la vista, estimaba la demanda interpuesta en su contra por la Sra. Rocío y declaraba haber lugar al desahucio, en relación a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Catarroja, procediendo su lanzamiento en la fecha y hora acordada en el decreto de admisión a tramite de fecha 6 de marzo de 2019, condenando al apelante a estar y pasar por la anterior declaración, dejando libre, vacuo y expedito, debiendo poner dicho inmueble a disposición de la actora dentro del plazo señalado por la ley, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término, será lanzado del mismo, a su costa. Encontrándose señalado el lanzamiento, para el día 19 de junio de 2019, a las 10.30 horas.

Frente a ella se alza la representación procesal del Sr. Carlos Antonio (f. 50 y ss.), alegando, como motivos de apelación (1) error en la valoración de la prueba, así como que el fallo estimando íntegramente la demanda infringe los artículos 1, 6.3º, 7 y concordantes del código civil y la doctrina jurisprudencial pacífica sobre la teoría de los actos propios, que la deuda ha de ser líquida vencida y exigible, lo que no ha podido acreditarse al manifestar esta parte la existencia de la reclamación por parte del demandado contra la propietaria de una deuda muy superior a las mensualidades; (2) vulneración del art. 40, 41, 42, 410, 411, 416, 421 y concordantes de la LEC por hacer caso omiso a la litispendencia y/o prejudicialidad alegada, causando indefensión la falta de suspensión del procedimiento solicitada por el demandado por litispendencia y prejudicialidad ante la existencia de un procedimiento al amparo del art. 24 de la CE y el art. 238.3 de LOPJ por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento generándose indefensión al apelante; y (3) vulneración del art. 22 LEC por efectuarse señalamiento del juicio con anterioridad a la oposición de la demanda, sin que se haya efectuado decreto de conformidad con lo dispuesto en la disposición quinta de medidas de agilización de determinados procesos civiles, la falta de suspensión del procedimiento solicitada por el demandado por litispendencia y prejudicialidad ante la existencia de un procedimiento al amparo del art. 24 de la CE y el art. 238.3 de LOPJ por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento generándose indefensión al recurrente.

A dicho recurso se opone la parte actora, en defensa de la resolución de primer grado (f. 58 y ss.) esgrimiendo como primer motivo de oposición la inadmisibilidad de la apelación, al no haber acreditado, por escrito, el apelante, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, tal y como expone el artículo 449.1 LEC.



SEGUNDO.- Antes del examen de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, por una mera cuestión de sistemática procesal, procede analizar la denuncia efectuada por la apelada respecto a la procedencia de la admisión o no del recurso de apelación con base a lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC, el cual establece que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas'. Precepto que resulta de aplicación a los presentes autos.

En relación con ese presupuesto contemplado en el artículo 449.1 LEC referido, ha señalado el Tribunal Supremo que '...la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado....

La decisión de no admitir el recurso por falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento...'( STS de 30 de noviembre de 2011).

Con relación al recurso formulado por el demandado, y antes de entrar en el fondo de la cuestión que, en el mismo, se plantea, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito del correcto ejercicio del derecho a recurrir, ya que dicho precepto supedita la admisión del recurso a la justificación de haber constituido depósito, o aportado aval, del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

En realidad, el hecho del depósito, se configura como un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, si se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de interposición del recurso; si no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada.

Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución), pero esa interpretación se traduce - y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí.

El Tribunal Constitucional ha estimado que 'la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva'; ahora, por imperativo del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de interposición del recurso.

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se interpone el recurso, ex artículo 457 LEC, cuando éste haya admitido indebidamente, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que 'no se admitirán al condenado'.

En el caso de autos el procedimiento instado es el de desahucio por falta de pago de las rentas por lo que en principio lleva aparejado el lanzamiento, la sentencia de instancia condena al lanzamiento, luego el demandado debió al interponer el recurso acreditar el pago o deposito como requisito esencial para su admisión, pues el precepto es claro al respecto 'al ser procesos que lleven aparejado el lanzamiento'.

El apelante no ha acreditado al interponer el recurso, tener consignadas las rentas debidas, es más en sendos escritos unidos a autos defiende que no debe hacerlo, luego era preceptiva la inadmisibilidad del recurso por cuanto infringe el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además en el caso de que fuera beneficiario de justicia gratuita no puede integrar ninguna excepción a una norma que no las permite, máxime cuando, en este último sentido, el artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita solo recoge la 'exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos', pero no el supuesto que venimos analizando, que resulta totalmente ajeno a esta previsión.

En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SSTS de 12-11-94, 26-1-96, 3-7- 98, 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, entre otras muchas). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar al fondo de los motivos alegados por el apelante.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Catarroja en fecha 24 de mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 149 de 2019, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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