Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 25/2020 de 31 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 283/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100280
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1057
Núm. Roj: SAP VA 1057/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G. 47186 42 1 2019 0001610
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2019
Recurrente: HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS, S.L.
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: GERMÁN SÁEZ CRESPO
Recurrido: JULIO ARNAIZ SL
Procurador: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado: SERGIO CARREÑO SALGADO
SENTENCIA num. 283/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de procedimiento ordinario núm. 92/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre
partes, de una como DEMANDANTE-APELADA la entidad mercantil JULIO ARNAIZ S.L., representada por el
Procurador D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA y defendida por el letrado D. SERGIO CARREÑO SALGADO,
y de otra como DEMANDADA-APELANTE la mercantil HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L., representada
por el Procurador D. JAVIER DÍEZ GONZÁLEZ y defendida por el letrado D. GERMÁN SÁEZ CRESPO; sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16/10/2019 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Sastre Matilla en nombre y representación de la mercantil Julio Arnaiz, S.L. contra la mercantil Haral 12 Servicios y Obras S.L., y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 39.283,62 €, intereses legales y costas de este pleito.' Y con fecha 11/11/2019 se dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice así: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. SASTRE MATILLA en nombre y representación de JULIO ARNAIZ, S.L, para aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica donde dice rechazados debe decir realizados.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la mercantil HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/02/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2019, aclarada por auto de fecha 11-11-2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid por la que se estima íntegramente la demanda formulada contra la hoy recurrente por la entidad JULIO ARNÁIZ S.L., en reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra, al considerar probada la realización de las partidas de obra reclamadas y su falta de pago por la parte demandada y hoy apelante.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, que incurre en error en la valoración de la prueba ya que: 1. Las partidas reclamadas en la demanda no fueron realizadas por la actora, que abandonó la obra antes de finalizarla, sino por terceras empresas que la demandada se vio obligada a contratar a raíz de dicho abandono.
2. La partida de devolución de las retenciones resulta improcedente porque no ha transcurrido el año pactado desde la recepción de la obra que, en el mejor de los pasos para el actor, tuvo lugar en diciembre de 2018.
3. De la cantidad que se reconoce en la sentencia debería haberse descontado la de 1.284,76 € porque es el resultado de computar dos veces la partida de la retención de la última factura que reclama (la de septiembre de 2018).
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en cuanto a la última cuestión del exceso de 1.284,76 € que el mismo no se niega (aunque por distinta explicación que la que ofrece la parte apelante) y que, en cualquier caso, tal error no puede sustentar un motivo de apelación ya que para rectificar el simple error aritmético podría haberse instado aclaración de sentencia.
SEGUNDO.-SOBRE LAS PARTIDAS DE OBRA RECLAMADAS Y EL SUPUESTO ABANDONO DE LA OBRA POR PARTE DE LA ACTORA.
El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación.
Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Y así, redundando en lo razonado por la Juez a quo debemos señalar que la parte apelante sostiene que las partidas de obra reclamadas en la demanda no fueron realizadas por la actora, que abandonó la obra antes de finalizarla, sino por terceras empresas que la demandada se vio obligada a contratar a raíz de dicho abandono.
Teniendo en cuenta que tales partidas de obras están amparadas por un presupuesto (y anexo de ampliación a la vista de los errores de medición del presupuesto original) por importe de 163.847,98 € concertados por la parte demandada, contratista principal, y la dueña de la obra (la Dirección General de Infraestructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León), a la parte demandada le correspondía probar que tales partidas no fueron realizadas por la actora (subcontratada por la demandada), sino por terceras empresas tal y como sostiene en su escrito de contestación.
Tal prueba no se ha producido.
Antes al contrario, frente a los testimonios de las distintos testigos que trabajaron a pie de obra y que dan fe de que los trabajos reclamados fueron realizados por la actora hasta el mes de enero de 2018, la demandada aportó como prueba la declaración de los representantes legales de las dos empresas a las que supuestamente acudió para poder finalizar los trabajos incompletos de la actora y las facturas que supuestamente documentarían tales encargos.
Pero el primero de los testigos (representante de Aridos Siro S.L.), comno bien refleja la sentencia de instancia, declaró que en ningún momento fue contratado por la demandada para realizar trabajo alguno abandonado por la actora y que la factura aportada documenta trabajos distintos de los que en su día se encargaron a la actora.
Y el segundo de los testigos (la representante de la empresa 'González Higuera') no ha dado respuestas concluyentes sobre las facturas emitidas por su empresa a la demandada, al afirmar que ignora todo sobre las obras y los precios que facturan y al no dar explicación sobre el lapso de tiempo transcurrido entre las fechas de los supuestos trabajos (junio de 2018) y las de las facturas emitidas (octubre y diciembre de 2018), cuando reconoció que en su empresa las facturas se emiten en el mismo mes en que se realizan los trabajos.
Por otro lado, y en cuanto a la cuestión de las cantidades retenidas, como bien razona la sentencia de instancia, por mucho que la obra haya sido definitivamente recepcionada en diciembre de 2018 por la Administración dueña de la obra por causas ajenas a la actora (inclemencias climatológicas), si los trabajos de la actora terminaron, sin objeción probada, en enero de 2018 y la demanda se ha formulado en febrero de 2019, ha transcurrido el año previsto en el contrato de obra como plazo de garantía y, en consecuencia, las cantidades retenidas en tal concepto deben ser abonadas a la actora.
TERCERO.-SOBRE EL ERROR ARITMÉTICO EN QUE INCURRE LA SENTENCIA .
La sentencia se basa en el detalle contable aportado por la actora al documento 13 de la demanda. Dicho documento incurre en error aritmético que ha pasado a la sentencia, pues es obvio que la suma entre la cantidad pendiente de pago (29.806,46 €) y las cantidades indebidamente retenidas (8.132,39 €) arroja el resultado de 37.938,85 €, y no 39.283,62 como dicen el citado detalle contable y la sentencia.
Pero es lo cierto que tal error aritmético tampoco fue advertido por la parte demandada al contestar a la demanda. En contra de lo que sostiene dicha parte, el hecho cuarto de la contestación en ningún momento se refiere a tal error de suma, sino, en general, a la improcedencia de la cantidad reclamada (de hecho, en el suplico de la contestación se interesa la íntegra desestimación de la demanda y no se contempla petición subsidiaria de estimación parcial basada en el error aritmético).
En consecuencia, tal error aritmético debería haber sido abordado por la parte apelante mediante la correspondiente aclaración de sentencia. Al no haberlo hecho así, este Tribunal de apelación debe ahora ratificar la sentencia apelada, aunque corrigiendo dicho error aritmético.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2019, aclarada por auto de fecha 11-11-2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos con la corrección aritmética de la cantidad objeto de condena que debe ser 37.938,85 €, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

