Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 283/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 255/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 283/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100290

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1016

Núm. Roj: SAP A 1016:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000255/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION001

Autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 001468/2018

SENTENCIA Nº 283/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad 1468/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION001, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Cecilia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por la Letrada Sra. Esther Barbudo Vázquez, y como apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de DIRECCION001 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando la demanda sobre declaración de modificación de capacidad jurídica formulada por el Ministerio Fiscal contra DOÑA Enma, nacida el día NUM000 de 1986, con NIE NUM001, habiendo sido nombrada Defensora Judicial Dª. Cecilia, representada por el Procurador Sr. Torres Quesada, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes que DOÑA Enma no está capacitada jurídicamente para gobernarse por sí misma ni para administrar sus bienes, constituyéndose como medio de apoyo la tutela y nombrándose para que la ejerza al INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SANITARIA ( IVASS), en la forma y condiciones a que se refiere el fundamento de derecho segundo, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Cecilia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 255/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de junio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso.

El recurso interpuesto se circunscribe exclusivamente al pronunciamiento relativo al nombramiento del cargo de tutor al organismo público competente en el ámbito territorial de la Generalitat Valenciana que establece la sentencia recurrida, considerando la parte recurrente que el beneficio del incapaz aconseja que el nombramiento recaiga en la persona de su madre o de la hermana de la misma, todo ello por los motivos que constan en su escrito de recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

La sentencia recurrida, señala a tal efecto en su fundamento de derecho segundo que: '.... De conformidad a los arts. 756 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , procede declarar la incapacidad de para regir su persona y gobernar sus bienes de Enma, nacida el día NUM000 de 1986, con NIE NUM001, debiendo procederse al nombramiento de tutora y por considerarse el medio de apoyo más adecuado a sus circunstancias y debiéndose inscribir en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento de la demandada. A tenor del art. 759.2 de la vigente LECse ha solicitado en la demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de representar a la demandada y como dispone el art. 760.2.A tenor del art. 759.2 de la vigente LECse ha solicitado en la demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de representar a la demandada y como dispone el art. 760.2LECen esta sentencia se nombra como tutor al Instituto Valenciano de Asistencia Social y Sanitaria, pues a pesar de que tanto su madre como su hermana Nuria se han ofrecido en el acto del juicio para ser tutoras de Enma, valorando la prueba documental obrante en autos y consistente en Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 de fecha 31 de octubre de 2018, dictado en sede Medidas Especiales 983/18 y que acuerda mantener el nombramiento como tutora de la Comisión Valenciana de Tutelas y por entender la Magistrada que existían dudas razonables sobre la verdaderas intenciones de la madre a la hora de solicitar la tutela de su hija y debido a los hechos que ocurrieron en el domicilio familiar y relacionados con unos presuntos abusos sexuales sufridos por Enma, a lo que se une la desatención de la familia durante el tiempo en el que Enma permaneció en DIRECCION002, consideramos que no debe atribuirse la tutela a su familia; en el acto del juicio ha declarado como testigo el trabajador social de la residencia DIRECCION003 y ha explicado que en la actualidad Enma está integrada, realiza actividades de grupo y tiene amigos y están restringidas las visitas de su madre porque no le benefician, le provocan angustia y nerviosismo y además la madre grabó sin consentimiento a otros internos dentro de la Residencia con torticeras intenciones. Valorando conjuntamente todas las pruebas practicadas y partiendo de que el interés y el beneficio de Enma debe prevalecer sobre otras consideraciones aún de naturaleza afectiva de su madre y hermana, entendemos que la tutela atribuida provisionalmente a la Comisión Valenciana de Tutelas, debe atribuirse de forma definitiva al IVASS.

Una vez firme esta sentencia se le dará posesión de su cargo a la tutora( art. 259 C.C .) a quién se le releva de prestar fianza, pero quien habrá de hacer inventario de los bienes de la tutelada ( art. 262 C.C .).La tutora se ajustará en el ejercicio de la tutela a las disposiciones delCódigo Civil que regulan dicho ejercicio en los arts. 259 y ss ....'

Segundo.-Nombramiento de tutor.

Centrado el objeto del presente recurso, cabe reseñar que el Juez 'a quo' hace uso en la resolución apelada de la facultad excepcional que le concede el art. 234 del Código Civil para alterar razonadamente el orden establecido en ese mismo precepto, o prescindir incluso de todas las personas en él mencionadas (el designado por el propio tutelado, el cónyuge que conviva con el tutelado, los padres, la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad, el descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez), siempre que el beneficio del menor o del incapacitado así lo exijan.

Para valorar si dicha decisión judicial se considera adecuada en atención a las concretas circunstancias del caso, resulta de especial interés la sentencia del TS de fecha 8 de noviembre de 2017, en la que se indica:'...1.-En procedimientos de esta naturaleza la primera interrogante que surge es si la persona, cuya incapacitación se insta, adolece de déficit cognitivos y volitivos para regir su persona y bienes y, de ser así, la graduación de los mismos.2.- La Sala tiene declarado (sentencia 298/2017, de 16 de mayo , y las que en ella se citan) que: 'La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).'Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas ( art. 12.4 de la Convención).'Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art.760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias. 'El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el 'procedimiento de modificación de la capacidad' y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de15 de julio ).''La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289CC ).'3.-Aplicando la citada doctrina a los hechos que se declaran probados sobre la capacidad del recurrente, que no han sido combatidos, es correcta la valoración jurídica que se hace sobre modificación plena de su capacidad, pues no puede tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por si misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. Por tanto, la opción por la tutela, como forma de apoyo más intensa, es correcta, y así lo entendió la parte recurrente, pues tanto en el recurso de apelación como en el presente recurso de casación solo discrepa sobre la designación que hacen ambas sentencias de la persona que haya de desempeñar el cargo de tutor; por lo que a ello se contrae el recurso.4.-Viene manteniendo la sala en cuanto al orden de llamamiento ( sentencia 216/2017, de 4 de abril , con citado la de 1 de julio de 2014 , que reitera la de 19 de noviembre de 2015 ) que: 'El tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela'. Como recuerda la sentencia de 30 de septiembre 2014 , antes de la Convención, el Código civil ya prestaba especial atención a la voluntad de la persona que podría ser incapacitada. Así, su artículo 234 disponía y dispone que 'Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223', que establece lo siguiente: 'Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor'. Después de la Convención, y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3. a ) como principio de actuación 'El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas'. No existe ninguna duda de que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior; interés que se encuentra por encima de cualquier otro, y así se colige de la motivación de ambas sentencias. Como afirma la sentencia 635/2015, de 19 de noviembre , ya citada, en un caso similar 'La revisión en casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección de estas personas a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, y es evidente que la sentencia recurrida ha entendido que este interés está debidamente protegido y lo ha hecho con motivación suficiente, sin que la parte recurrente justifique que se oponga al mismo, por lo que no procede su revisión desde la perspectiva del mejor interés de la madre discapacitada...'..'

En el presente supuesto, hemos de tener en cuenta que las valoraciones que efectúa la sentencia recurrida, se basa en esencia en la existencia de una serie de documentos, los cuales no constan que haya sido impugnados en cuanto a su autenticidad, prueba esta documental que reviste una mayor carácter objetivo por basarse en hechos acontecidos durante la vida de la persona que ha sido privada de su capacidad, cuya protección es que la debe guiarnos a la hora de fijar quien debe ejercer el cargo de tutor en relación a la misma según se desprende de la sentencia de Nuestro TS antes transcrita.

Partiendo de dichas premisas, observamos que de la prueba documental obrante en autos se desprende que:

La señora Enma se encuentra ingresada en la residencia DIRECCION003 II, centro especializado para personas con discapacidad especializado en enfermedad mental crónica, desde el 27 de diciembre del 2017.(documento1 de la demanda del ministerio fiscal)

Que en su día, la madre de dicha persona, señora Cecilia, ya solicitó que le fuera otorgada a ella la tutela de la misma, sin embargo dicha petición fue denegada por auto del juzgado de primera instancia núm 5 de DIRECCION000 de fecha 31 de octubre de 2018, el cual no consta que haya sido recurrido, y en el que se recoge que constan en autos antecedentes de malos tratos por parte de doña Cecilia hacia su hija, que la misma refirió claramente al ser explorada por este magistrado, aunque luego la tutelada desmintiera tales manifestaciones en el acto de la vista, con la intención evidente de abandonar el centro. Al respecto de ello, constan en autos informes de DIRECCION002 en los que se recoge que la relación entre madre e hija es toxica, se basa en el interés y en la explotación de la madre hacia la hija, y que durante el tiempo en que Enma permaneció en DIRECCION002 su madre no mostró sensibilidad hacia la situación de su hija así como tampoco se ofreció para cuidar de ella. Consta incluso la existencia de unos presuntos abusos sexuales hacia Enma por parte del que sigue siendo pareja de su madre. En el acto de la vista incluso doña Cecilia no desmintió tales hechos, manifestando que se habían producido por no haber estado ella muy pendiente de su hija, y que se ha comprometido a hacer lo posible para que en el futuro no volvieran a repetirse hechos similares.

Por otra parte, de las manifestaciones de doña Nuria, como hermana de Enma, se desprendió claramente que la intención de la familia era que la misma se pusiera a trabajar para que todos sus ingresos fueran enviados a su país para la manutención de su hijo que vive con una hermana. Todo lo expuesto, suscita una duda razonable sobre las verdaderas intenciones de doña Cecilia para obtener la tutela de su hija y sobre el beneficio que dicho cambio pudiera suponer para doña Enma. Se recoge también el citado auto, la existencia de diversos incidentes en el centro de los que pudiera ser víctima Enma, sin embargo, dice el auto que tales incidentes no han quedado acreditados. Por el contrario, los informes remitidos por el centro DIRECCION003 recogen claramente que la residente presenta un diagnóstico de DIRECCION004 y presentando la residente nula conciencia de enfermedad psíquica y adherencia al tratamiento bajo supervisión, concluyendo que la estancia de dicha persona en el centro pudiera ser es beneficiosa para la misma. (documento 2 de la demanda del ministerio fiscal)

Posteriormente, consta otro informe de la DIRECCION003 de fecha 13 de noviembre de 2018 del que se desprende de que si bien al ingreso en dicho centro la paciente Enma presentó diversas episodios que revelaban su falta de adaptación al mismo, haciendo precisa, en ocasiones, su contención, posteriormente la paciente ha tenido una buena adaptación a las normas del centro expresando que se encontraba muy bien y disfrutaba de un ambiente amigable con el resto de residentes mostrando estado de ánimo Eutímico .( documento 3 de la demanda del ministerio fiscal)

Obra asimismo en autos, folios 38 y siguientes de las presentes actuaciones, un nuevo informe de la residencia DIRECCION003 de fecha 26 de diciembre del 2019 en el que ya consta que por el equipo técnico del centro se acordó espaciar, en su día, el contacto de la tutelada con su progenitora Cecilia, así como no autorizar salidas para pernoctación en el domicilio familiar basándose para ello en que el padrastro de Enma tiene interpuesta por el juzgado núm 5 de DIRECCION000 una prohibición de aproximarse a 500 metros de Enma. Dicha aseveración viene acreditada por el auto del juzgado de instrucción núm 5 de DIRECCION000 de fecha 29 de diciembre de 2016, dictado en el ámbito de las diligencias Previas de dicho juzgado número 1885 /2016, aludiendo en dicho auto a unos posibles malos tratos, así como a la posible existencia de abusos sexuales desde hace 10 años. Así mismo, en el citado informe de la residencia DIRECCION003, se alude también a que la presencia de doña Cecilia, madre de Enma, dificulta el trabajo terapéutico que se tiene que hacer sobre la misma, y que el estado anímico de Enma empeora después de la interacción de su madre, que suele generarle unas expectativas que no son realistas ni alcanzables, pero que si le causan frustración. Que Enma con asiduidad suele ser fácilmente manipulada por la madre, que le dice lo que tiene que decir y hacer, aunque esto suponga mentir o quebrantar algunas normas éticas o de convivencia. Que la relación materno filial resulta muy tóxica en el sentido descendente. Que a la progenitora de Enma se le ha prohibido la entrada al centro residencial debido a los altercados que continuamente se venían produciendo en el centro tales como insultos maldiciones y gritos a la psicóloga que atiende a Enma y a otros profesionales del centro, así como realización de grabaciones sin autorización.

Por otra parte, del informe médico forense emitido en estos autos con fecha 9 de julio del 2020, tras analizarla documentación médica obrante en autos entresaca entre otras las siguientes informaciones. Que Enma ingresa en el centro el 27 de diciembre del 2017 procedente del centro de personas sin hogar de DIRECCION002 de DIRECCION000. Que proviene de una familia desestructurada padres Divorciados. Que tras el divorcio su madre vuelve a contraer matrimonio y tiene dos hijos con los cuales convivía Enma en una vivienda de alquiler en la ciudad de DIRECCION000.

Que Enma contrajo matrimonio los diecisiete años de edad en Ecuador, actualmente viuda. Fruto de esa relación tuvo un hijo, al cual tuvo que abandonar los nueve meses de edad, por venirse a España con su Madre, a raíz de los abusos que sufría en su matrimonio.

Anteriormente procedía de Burgos, teniendo valoración de grado discapacidades 65% por el centro de base de Burgos, habiendo sido trasladado el expediente al centro base de Alicante en 2013 encontrándose paralizado por no haber aportado permiso de residencia vigente.

Se indica por el Forense que Enma no conoce el alcance del procedimiento, en el que se encuentra inmersa ni tampoco sus consecuencias considerando que su DIRECCION004 y que tiene carácter crónico.

Partiendo de los parámetros antes expuestos, que son en los que se basa, en esencia la resolución impugnada, no se puede sino llegar a la conclusión, tal y como hace el juzgado, de que si bien la madre y hermana de Enma, no ha resultado condenadas por ninguna resolución judicial, lo cierto es que Enma, a lo largo de su vida, se ha visto inmersa en diversos incidentes de índole muy grave para su persona, fruto en gran medida del retraso que padece, y que durante dichos episodios no consta que se haya visto debidamente apoyada por su familia, llegando a tener que se ser acogida en DIRECCION002 por encontrarse en desamparo en el año 2017, fecha en la que fue acogida por diversas instituciones hasta la actualidad, y que pese a los sucesivos intentos de cambio por parte de su madre, sus pretensiones han sido desestimadas por diversos juzgados, tal y como obra en autos, y se ha recogido anteriormente.

Por otra parte, los informes médicos de los equipos técnicos de la residencia DIRECCION003, revisten un carácter objetivo, que no se pueden considerar desvirtuados por las pretensiones y manifestaciones efectuadas por la madre y hermana de Enma, ni por las manifestaciones efectuadas por las distintas personas que han depuesto en el acto de la vista, por cuanto que la realidad de dichas manifestaciones, revisten un carácter subjetivo, que no resultan avaladas por otro medio de prueba, y no pueden prevalecer sobre el carácter técnico y objetivo de dichos informes, que revelan una familia desestructurada, tal y como recoge el informe forense, y además por múltiples resoluciones judiciales, dictadas por otros juzgados, en los que se alude a la necesidad y conveniencia de mantenimiento de una tutela institucional, y otros autos en los que se alude a episodios muy graves de abusos y malos tratos, sufridos por Enma cuando se encontraba en el seno familiar, resoluciones judiciales, que no constan que hayan sido recurridas, así como que tampoco consta que haya sido sentencia absolutoria sobre tales hechos a los que se alude en la resoluciones e informes antes analizadas, absolución a la alude la recurrente en su recurso de apelación, pero sin que exista prueba de tales resoluciones en autos.

En definitiva, teniendo en cuanta que es el superior interés del menor en la toma de este tipo de decisiones, y sin que proceda entrar ahora a analizar un posible objeto de régimen de visitas, pues no consta que eso haya sido objeto de demanda, ni que se haya formulado reconvención a tal efecto, sin que se pueda admitir por su mera alegación en la contestación de una reconvención implícita, por vedarlo nuestro ordenamiento. De hecho en la sentencia recurrida, nada se dice al respecto de las visitas, y no consta que se haya pedido aclaración o complemento de dicha sentencia, es por lo que resolviendo el recurso planteado en relación a lo acordado en la resolución recurrida, procede desestimar el mismo y mantener el régimen tutelar que se establece en la sentencia recurrida, el cual debe ser prestado por la Institución que se indica en la citada sentencia, todo ello sin perjuicio de que, con posterioridad, si se acreditara de forma evidente una variación de las circunstancias expuestas, se pueda promover la correspondiente solicitud modificativa de lo que ahora se acuerda a través del procedimiento que legalmente proceda.

Tercero.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION001, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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