Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 283/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1271/2019 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 283/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100128
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2170
Núm. Roj: SAP MA 2170:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1441/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 1271/2019.
En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1441/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga, por Verónica, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Aurioles Rodríguez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Barba García. Es parte recurrida Luis Carlos y Marí Trini, demandados en la instancia, representados por el/la procurador/a Sr./a Bustamante Sánchez asistido por el/la letrado/a Sr. Rodríguez Palanco.
Antecedentes
'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Carlos y DÑA. Marí Trini, se presentó en fecha de 4 de octubre de 2016 escrito de demanda de juicio ordinario contra DÑA. Verónica,:
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en la que se insta la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por D. Teodulfo en fecha 2 de diciembre de 2013 por la que se deshereda a los demandantes - hijos del mismo- y, en consecuencia, de la cláusula segunda por la que se instituye heredera única y universal a la demandada, y demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. La juzgadora de instancia basa su decisión en dos argumentos:
a) No estar determinada la causa de desheredación en el testamento.
b) No haberse probado la causa de desheredación, al considerar que no puede ser estimada como tal el distanciamiento entre padre e hijos en situaciones de crisis matrimonial, dado que de estimarse así
Interpone la representación de la parte demandada, ahora recurrente, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte demandada, alegando, en esencia y de forma correlativa a los distintos motivos del recurso:
Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120CE que impone la obligación de motivar las sentencias.
Se alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.
Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión.
La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre).
No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su
Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ha de concluirse que la misma cumple el canon de motivación exigido. En efecto:
a) Por lo que respecta al material fáctico de la resolución, si bien es cierto que es muy escasa la referencia a la prueba practicada, han de tenerse en cuenta dos cuestiones. En primer lugar, que la sentencia se fundamenta en consideraciones básicamente jurídicas sobre si la causa de desheredación consignada en el testamento estaba determinada y especificada, para lo cual la prueba determinante y prácticamente única que hay que examinar es el referido testamento. En segundo lugar, que la desestimación de la demanda se fundamenta, precisamente, en la falta de subsunción de los hechos acreditados (parte final del segundo fundamento de derecho), esto es la crisis familiar y el distanciamiento de los actores (hijos) respecto del testador (padre), en alguno de los supuestos previstos en el artículo 853 del C. Civil como causas de desheredación.
b) En cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, se cumple ampliamente con el deber de motivación, al constatarse la cita de las normas legales aplicables al caso y de abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en materia de nulidad de cláusulas testamentarias. También en este apartado se supera la necesaria motivación de la resolución, permitiendo a la parte conocer el derecho aplicado por la juzgadora de instancia y su posible impugnación, como lo acreditan los motivos del recurso que a continuación se examinan.
Por todo ello, y como ya se ha anticipado, procede el rechazo de este primer motivo del recurso.
Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia, fundamento último del recurso, ha de recordarse que si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. Es decir, el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, esta Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora. En efecto, centrada la cuestión fáctica en si la conducta de los demandantes, como hijos del testador, es incardinable en el maltratado de obra o psicológico mencionado en el artículo 853. 2ª del C. Civil, la conclusión no puede ser otra que la plasmada en la sentencia. De la prueba practicada en autos y de los hechos admitidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, ha de darse como probado que nos encontramos ante una familia desestructurada como consecuencia de una ruptura parental mal gestionada por los adultos, en la que los hijos se han visto fuertemente afectados, y en la que la condición de maltratador del padre ha sido el elemento decisivo en tales disfunciones. A estos efectos son hechos relevantes acreditados en autos:
a) Que el padre fue condenado por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar (documento nº 4 de la demanda).
b) Que han existido, además del proceso de ruptura parental, otros procedimientos entre los distintos miembros de la familia, como fueron una denuncia de la hija contra el padre por presuntos abusos sexuales (documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda) y otro por desahucio entre una hermana del padre y el hijo codemandante (documento nº 5 de la demanda.
c) Que tras el divorcio de los adultos, las relaciones paternofiliales eran inexistentes (testifical de Dª Flor, ex esposa del testador y madre de los actores).
Pretender transformar, como intenta hacer la parte recurrente con su argumentación del motivo, el complejo de interacciones que se generan en ese entorno familiar disfuncional en un maltrato de obra o psicológico de los hijos hacia el padre, del que serían únicos responsables los primeros, no puede compartirse, pues en esa dinámica familiar tuvo responsabilidad capital el comportamiento violento del esposo hacia su ex mujer que terminó afectando a los hijos, siendo el distanciamiento emocional y físico respecto a su padre lógico y comprensible, pero sin que ello, insistimos, sea equiparable al maltrato mencionado en el artículo 853.2ª del C. Civil y que la Jurisprudencia ha perfilado. A este respecto la Jurisprudencia ha señalado ( STS 27-6-2018) que
Frente a tales consideraciones, no puede prosperar el argumento de la parte recurrente de que los hijos no prestaron atención al padre durante la enfermedad que le causó la muerte, pues, coincidiendo con la parte oponente, la desheredación se produjo en 2013 y en aquella fecha no se ha acreditado que el testador sufriese ninguna enfermedad física que requiriese cuidados especiales de sus hijos, habida cuenta, además, que el testador convivía con su nueva pareja.
En resumen, no puede considerarse maltrato de obra o psicológico de los hijos, en el contexto de unas relaciones familiares disfuncionales por culpa del testador, la conducta observada por estos respecto a su padre, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia.
El recurso basa este motivo en las siguientes consideraciones
Por su parte, la sentencia de instancia se refiere a esta cuestión en los siguientes términos
Esta Sala comparte el razonamiento expuesto por la juzgadora de instancia, pues, como bien se dice en el escrito de oposición, la vaguedad expresada en la disposición testamentaria tenía su causa en la falta de una conducta concreta y reprochable de los hijos en aquel momento, dado que, como se ha mencionado en el fundamento de derecho anterior, lo único existente en esas fechas era un distanciamiento de los hijos respecto al padre/testador, pero sin que hubiese habido una conducta proactiva de maltrato. La mención genérica que se realiza en el testamento a la cauda de desheredación no cumple los estándares de concreción exigidos por la jurisprudencia que hacen referencia a conceptos como 'claridad' o 'individualización' que están reñidos con la referencia a un apartado del artículo 853 del C. Civil que incluye multitud de posibles actuaciones realizables hacia su progenitor incardinables o no en el maltrato de obra o psicológico, más aún cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución de la desheredación, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria, no admitiéndose en esta materia ni la analogía, ni la interpretación extintiva.
En consecuencia, y como ya se ha anticipado, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Verónica .
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Verónica representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Aurioles Rodríguez frente a Sentencia de fecha 06/03/2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 1441/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga y, en consecuencia, debo confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificase la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación, en los supuestos previstos en el art. 477LEC, y extraordinario por infracción procesal, este último acumulado con el de casación, en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

