Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 397/2021 de 08 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 283/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100236

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5990

Núm. Roj: SAP B 5990:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198219043

Recurso de apelación 397/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1165/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012039721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012039721

Parte recurrente/Solicitante: ARMILAR S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Adolfo Arias Feria

Parte recurrida: GESCAT LLEVANT S.L

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Andres Mochales Blasco, Ricardo Orive Lopez-Altuna

SENTENCIA Nº 283/2022

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de junio de 2022

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1165/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de ARMILAR S.L. contra Sentencia - 23/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de GESCAT LLEVANT S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueDESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la mercantil ARMILAR, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz De Miquel Balmes, contra la mercantil GESCAT LLEVANT, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Fernández Ribas, la cual versa sobre resolución

contractual y reclamación de cantidad y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandadade todos los pedimentos frente a ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandante.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/04/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil ARMILAR,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad 'GESCAT LLEVANT,S.L.' (en lo sucesivo, GESCAT) en la que, con carácter principal, ejercitaba acción en resolución del contrato de compraventa suscrito por la actora, como compradora, y la entidad 'ARMILAR PROCAM,S.L,' de la que trae causa GESCAT, como vendedora, contrato formalizado fecha 30 de octubre de 2008 y que tenía por objeto 3 fincas ubicadas en el término municipal de Mijas (Málaga). El precio de la venta ascendió a la suma de 9.000.000.-euros más IVA , esto es, un total de 10.440.000.-euros.

Así, la actora interesaba, en primer lugar, que se dictase sentencia por la que se declarase la resolución del indicado contrato de compraventa con condena a la demanda a restituir el precio de 10.440.000.-euros más sus intereses desde el pago, que cifra en 4.124.372,05.-euros, contra la devolución de las tres fincas objeto de la venta.

Subsidiariamente, se ejercitaba una acción resarcitoria en reclamación de la suma de 9.598.009.-euros en que cifra la indemnización por los daños que mantiene le ha comportado dicha compraventa, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin perjuicio de tener por reproducidos los exhaustivos antecedentes que se exponen en la resolución recurrida y que recogen el relato de hechos y las pretensiones de los litigantes, para fijar el debate en los términos en que se presenta en esta alzada y facilitar la lectura autónoma de esta resolución resulta necesario indicar las líneas principales de la controversia surgida entre las partes.

La actora defiende que el contrato de compraventa, cuya realidad resulta indiscutida, tenía por objeto tres fincas, que estima calificadas como suelo urbanizable, calificación que constituía un elemento esencial del contrato y que determinó su precio. Aduce que, transcurridos más de diez años desde la firma del contrato, tal calificación urbanística no se ha consolidado y considera que ello le faculta para interesar la resolución del contrato, lo que realiza con un fundamento teórico que, ya en esta alzada, restringe a las previsiones del artículo 1124 del Código Civil por entrega de cosa inhábil ( aliud pro alio), aunque en primera instancia la actora también ha invocado la concurrencia de una facultad de resolución implícita (vid. hecho primero de su demanda) o importada de los contratos anteriores (de 2005) por los que la aquí vendedora, GESCAT (ARMILAR PROCAM,S.L.), adquirió las fincas de sus anteriores propietarios, todo ello sobre la base de una pretendida continuidad de contratos.

Mediante su pretensión subsidiaria interesaba una indemnización por los daños que estima ha soportado por razón de la compra y que se corresponderían con la diferencia entre el valor actual de las fincas adquiridas y el precio abonado por las mismas a la firma del contrato, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La demandada, GESCAT, se opuso a la demanda formulada en su contra alegando la inexistencia del incumplimiento que de contrario se le imputa. Ante todo, niega que el objeto del contrato fueran unas fincas calificadas como urbanizables; así alega que se trataba de fincas urbanizables no programadas y sometidas a una especial restricción que condicionaba su edificabilidad, calificación y circunstancias que eran conocidas por la compradora, que en el momento del contrato era una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la vendedora, y quien asumió tal situación provisional, renunciando expresamente a cualquier acción, entre otras razones, derivadas de tal situación urbanística. Además adujo que las fincas han sido transmitidas a terceras empresas, que han gravado las mismas, lo que lleva a negar la legitimación de la actora o/y, en todo caso, impide la restitución de prestaciones propia de la acción resolutoria.

Seguido el juicio por sus trámites por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa se dictó la sentencia nº 221/2020, de 23 de noviembre, que desestimó íntegramente la demandainterpuesta por la mercantil ARMILAR, S. L y, consecuentemente, absolvió a la mercantil GESCAT LLEVANT, S. L., de cuantos pedimentos se interesaban frente a ella con expresa imposición decostasa la parte demandante.

En sustento de esta decisión, la magistrada consideró, en apretada síntesis: (1) que el contrato de compraventa no recoge expresamente una facultad resolutoria para el caso de que finalmente las fincas vendidas no consolidasen su calificación como fincas urbanizables. (2) Que, desde la perspectiva de la facultad resolutoria general prevista en el artículo 1124 del Código Civil (CC), la misma solo procede en caso de incumplimiento grave atribuible a la compradora y que este no concurre pues, si bien es posible advertir que con la venta la compradora perseguía una finalidad edificadora, en modo alguno dicha finalidad o interés se configuraba como una condición esencial y, por tanto, como fundamento de la eficacia del negocio. Y (3) que, en todo caso, en el propio contrato la compradora renunció a cualquier acción derivada de la calificación urbanística de las fincas vendidas, suscribiendo incluso en el contrato un compromiso de indemnidad.

Por todo ello, en conclusión, en la sentencia de primera instancia se considera que no hay incumplimiento alguno atribuible a la demandada, ahora apelada; que el riesgo asociado al aprovechamiento urbanístico de las fincas fue asumido por recurrente, la compradora, ARMILAR,S.L., y, por todo ello, desestima las acciones ejercitadas, tanto la resolutoria principal como la resarcitoria subsidiaria.

Frente a dicha resolución se alza ARMILAR,S.L., quien interpone recurso de apelación contra la misma interesando su revocación y que en esta alzada se dicte otra en su lugar acogiendo los pedimentos de la demanda.

En las alegaciones contenidas en el recurso, esencialmente reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda, ARMILAR,S.L. considera, resumidamente, que es un hecho indiscutible que compró las fincas como fincas urbanizables por un precio de 10.440.000.-euros ( IVA incluido) y que ahora esas fincas son rústicas y su valor, que acredita pericialmente, asciende solo a 841.991.-euros más IVA, lo que pone de manifiesto una evidente ruptura de la base del negocio que debe conducir a su resolución.

En este sentido, defiende, en síntesis, que la sentencia vulnera las normas de hermenéutica contractual, pues no tiene en cuenta cuál fue la voluntad de las partes, y, además, considera que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada por cuanto estima que el contenido de la voluntad negocial quedó de todo punto acreditado por las manifestaciones del testigo por ella propuesto, D. Pedro Miguel, a las que la sentencia apelada no se atiene, siendo que dicho testigo, a la fecha del contrato, ostentaba cargos representativos en las dos empresas contratantes, y por lo tanto está en condiciones de aportar la interpretación auténtica del contrato.

La ahora apelada, GESCAT, se opone al recurso interpuesto de contrario, reiterando también sus alegaciones, y considerando que la interpretación contractual que se expone en la sentencia es plenamente ajustada a derecho y a las normas de interpretación de los contratos; que no ha entregado cosa distinta a la pactada, siendo la compradora la que asumió el riesgo de que las fincas objeto del contrato no consolidasen su calificación como urbanizables y, por lo tanto, no ha incurrido en el incumplimiento contractual que se le pretende imputar con lo que no pueden estimarse ninguna de las acciones ejercitadas, ni la resolutoria ni la resarcitoria.

En consecuencia, solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Aun a riesgo de resultar reiterativos, para una mejor comprensión del debate de cara a la resolución del recurso, nos parece conveniente enunciar detalladamente los hechos principales que consideramos acreditados, dejando constancia de si se trata de hechos no controvertidos y/o los elementos probatorios que nos llevan a establecerlos como tales; son los siguientes:

1.-Las originarias propietarias de las fincas de autos eran las entidades 'PROMOCIONES ENTRERRÍOS MAR Y CIELO,S.A.' y 'PROMOCIONES ENTRERRÍOS PUEBLO,S.L.'. Estas sociedades vendieron las fincas de autos a la empresa entonces denominada 'ARMILAR PROCAM,S.L.' mediante sendas escrituras de 17 de junio de 2005, posteriormente subsanadas por escritura de 20 de diciembre de 2005 (docs. nº 11 a 14 de la demanda). Es importante poner de relieve que en estos contratos se establecía una condición resolutoria explícita, según la cual, las compraventas quedarían resueltas si las fincas no quedaban definitivamente clasificadas como urbanas o urbanizables en el plazo de 10 años a contar desde su firma (vid. cláusula quinta de las escrituras de subsanación de 20/12/2005); por lo tanto, dicho plazo vencía el 17 de junio de 2015.

2.- 'ARMILAR,SL,' y 'ARMILAR PROCAM,S.L.', junto con otras, eran a la fecha del contrato empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial.

3.-El contrato de compraventa cuya resolución se interesa fue formalizado en escritura pública otorgada en Barcelona en fecha 30 de octubre de 2008 - que se adjunta como documento nº 4 de la demanda- por D. Adriano y D. Beatriz, en nombre y representación, como consejeros mancomunados delegados, de ARMILAR PROCAM,S.L., como vendedora, y D. Pedro Miguel y Dª Bibiana como administradores mancomunados de 'ARMILAR,S.L.', que actuaba como compradora.

Por su relevancia para este litigio procederemos a transcribir algunas de las disposiciones contractuales cuyas partes, a nuestro juicio, más significativas resaltaremos en negrita :

3.1.- En el expositivo I del contrato se afirma que ARMILAR PROCAM es dueña a pleno dominio de tres fincas, todas ellas inscritas como fincas rústicas y descritas como terreno de regadío, y situadas en el término municipal de Mijas (Málaga): las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002. En el mismo expositivo (pag. 10 de la escritura) se recoge que la PARTE VENDEDORA manifiesta que 'la totalidad de las fincas tienen afecciones fiscales y urbanísticas'.

También en el expositivo I, bajo el epígrafe titulado 'ESTADO POSESORIO', se hace constar, entre otras menciones, que los representantes de la sociedad compradora ' conocen y asumen la situación física, jurídica y urbanística de las fincas anteriormente descritas'.

3.2.- El expositivo II de la escritura es del siguiente tenor literal:

' Que la PARTE COMPRADORA manifiesta haber venido gestionando hasta la fecha, a través de entidades de su grupo empresarial, distintos activos inmobiliarios de ARMILAR PROCAM, incluyendo las fincas descritas en el anterior Expositivo I, en virtud de los contratos de gestión formalizamos al efecto'.

3.3.- El expositivo III se titula 'DATOS URBANÍSTICOS' y reza como sigue: ' Las fincas antes descritas se hallan clasificadascomo suelo urbanizable no programado por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mijas, aprobado inicialmente en fecha 5 de agosto de 2005, si bien las mismas han sido incluidas en una Zona de Interés Territorial por el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental, aprobado definitivamente en fecha 18 de julio de 2006'.

3.4. Dentro del Expositivo sexto del contrato se engloban las distintas estipulaciones.

En la estipulación primerase regula el objeto del contratoen los siguientes términos:

'ARMILAR PROCAM,S.L., por medio de su representante compareciente VENDE Y TRANSMITE a ARMILAR, S.L., quien por medio de su representantes comparecientes, COMPRA Y ADQUIERE, como cuerpo cierto, las fincas antes descritas, al corriente en el pago de toda clase de contribuciones e impuestos, con cuanto les sea accesorio y dependiente.

La PARTE COMPRADORA declara conocer y aceptar a su plena conformidad la situación física y medioambiental, y los usos, situación y calificación urbanística de las fincas; declara asimismo haber visitado las fincas con técnicos competentes y conocer y aceptar sus características estructurales y constructivas, y su estado de conservación, renunciando en este acto a cualquier reclamación frente a la PARTE VENDEDORA por motivo de los extremos anteriores'.

En la estipulación segundase establece un precio de compraventa de nueve millones de euros (9.000.000.-€) más IVA, indicándose que la compradora lo abona por transferencia bancaria.

En la estipulación tercera, titulada 'SUCESORES DE LA PARTE VENDEDORA' se contienen las siguientes menciones de interés para el litigio: (i) se indica que la PARTE COMPRADORA en ese acto se subroga en las obligaciones,no así en los derechos, asumidas por la parte vendedora en las escrituras de adquisición de las fincas a sus anteriores propietarios (ENTRERRÍOS); (ii) la compradora asume un pacto de indemnidad en los siguientes términos: ' La PARTE COMPRADORA manifiesta conocer y aceptar el contenido íntegro de las citadas escrituras, quedando la PARTE VENDEDORA liberada de cualquier responsabilidad respecto a las mismas, y obligándose la PARTE COMPRADORA mantener indemne a la PARTE VENDEDORA de cualquier consecuencia que pudiera derivarse del incumplimiento de lo previsto en las meritadas escrituras'.

En la estipulación quinta, titulada genéricamente 'Otras obligaciones' se recogen distintas disposiciones: (i) primero, un compromiso de indemnidad para la vendedora de las obligaciones de pago que pudieran estar pendientes y que la compradora se compromete a asumir; (ii) segundo, un compromiso de indemnidad para la vendedora de todas las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual ejercicio por terceros de derechos de adquisición preferente, cuya inexistencia garantiza la compradora en su condición confesada de 'gestora del activo'; (iii) tercero, se regula la obligación de la parte compradora de responder de cualesquiera daños, responsabilidades o pasivos de cualquier naturaleza (...), presentes o futuros que pudieran derivarse en relación con los inmuebles objeto de la venta, con independencia de la naturaleza y origen de dichos daños y del momento en que los mismos se produzcan o manifiesten, ' obligándose a mantener indemne a la PARTE VENDEDORA de cualesquiera consecuencias de cualquier naturaleza pudieran derivarse de dichos DAÑOS'; (iv)

TERCERO.-Centrada así la controversia en el modo expuesto en el primer fundamento, examinados en esta alzada los autos elevados y enunciados los hechos principales que consideramos acreditados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a esta controversia, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas por el recurrente,

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

CUARTO.-En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a los argumentos de la recurrente nos limitaremos a hacer algunas precisiones siguiendo para ello esencialmente el orden propuesto en las alegaciones contenidas en el recurso, que se estructura formalmente en una alegación previa y otras siete alegaciones, bien es cierto que en muchas de ellas se recogen argumentos reiterativos, pues todos ellos orbitan sobre la misma tesis, que ya se formula en la alegación previa. Las iremos analizando por grupos homogéneos de cuestiones.

ALEGACIÓN PREVIA.

En ella se formula la premisa sobre la que descansa el recurso de apelación que formula ARMILAR, cual es, que adquirió tres fincas que tenían la condición de fincas urbanizables, y que en atención a esta calificación urbanística pagó 10.440.000.-euros, habiendo pasado los años y las fincas son rústicas con lo que su precio de mercado, según la pericial que aporta es de 841.991,.-euros.

Considera que ello entraña un incumplimiento de contrato que imputa a la vendedora, GESCAT, por entrega de cosa distinta (aliud pro alio), con trascendencia resolutoria o, subsidiariamente, resarcitoria, procediendo por ello, bien la resolución del contrato, bien la condena de la vendedora al abono de la diferencia entre el precio abonado con ocasión de la compra y el valor de real de las fincas.

Como quiera que a través de esta alegación se plantea la cuestión de la determinación del objeto del contrato, consideramos que la respuesta a la misma debe darse en conjunto con lo que se plantea en las alegaciones primera y segunda en las que también subyace dicha cuestión.

ALEGACIÓN PRIMERA.

A través de esta alegación aduce la recurrente, en síntesis, que la sentencia de primera instancia no aplica correctamente las normas de interpretación de los contratos, en orden a determinar qué fue lo que GESCAT (entonces ARMILAR PROCAM) vendió a la demandante y ahora apelante, ARMILAR, y, en consecuencia, qué es el lo que tenía obligación de entregar por razón del contrato.

Así, considera la recurrente en esta alegación que la magistrada de primer grado vulnera lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.282 CC, que establecen como principio rector en materia de hermenéutica contractual el de respetar la voluntad de las partes. En este sentido, afirma que el dato del precio pagado por las fincas basta para evidenciar, siempre a juicio de la recurrente, que el hecho de que las fincas fueran urbanizables era un elemento esencial del contrato, de modo que operaba como base del negocio.

ALEGACIÓN SEGUNDA.

Mediante esta alegación la apelante mantiene que la magistrada ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no dar la debida trascendencia a las declaraciones del testigo D. Pedro Miguel acerca de lo que constituía el objeto del contrato, y defiende que, en la medida en que este testigo participó personalmente en la conclusión del contrato en representación de la entonces vendedora (ARMILAR PROCAM) y la compradora (ARMILAR), que eran a la sazón empresas del mismo grupo, deben prevalecer sus apreciaciones en lo relativo a la determinación de la voluntad de las partes sobre la determinación del objeto del contrato.

Pasando a analizar dichas alegaciones, cabe recordar que sobre lo que constituía el objeto del contrato suscrito por las partes el día 30 de octubre de 2008 en el mismo se contienen las siguientes previsiones, que solo apuntaremos, pues ya las hemos transcrito en el fundamento jurídico segundo de esta resolución: (i) En el expositivo I del contrato se afirma que ARMILAR PROCAM es dueña tres fincas,todas ellas inscritas como fincas rústicasy descritas como terreno de regadío; (ii) en el mismo expositivo se admite que todas las fincas 'tienen afecciones fiscales y urbanísticas', situación que expresamente declara conocer la parte compradora; (iii) En el expositivo III, referido a datos urbanísticos, expresamente se hace constar que las fincas objeto de la venta ' se hallan clasificadascomo suelo urbanizable no programado por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Mijas, aprobado inicialmente en fecha 5 de agosto de 2005, si bien las mismas han sido incluidas en una Zona de Interés Territorial por el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental, aprobado definitivamente en fecha 18 de julio de 2006'; y (iv) en la estipulación quinta in fine, se destaca la existencia de un recurso contencioso- administrativo interpuesto por ARMILAR PROCAM contra el Decreto que aprobaba definitivamente el Plan de Ordenación Territorial (POT) de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga adoptado por la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía.

Partiendo de estas previsiones contractuales, debemos hacer mención de la doctrina jurisprudencial que, en materia de hermenéutica contractual recogen, por ejemplo, las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio o 651/2016 de 4 de noviembre , entre otras, que sientan las siguientes directrices, que expondremos tomando los términos de la última de las resoluciones citadas:

'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'. (la negrita es nuestra).

En similares términos se pronuncia la más reciente STS 908/2021, de 21 de diciembre ( ROJ: STS 4755/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4755 ).

Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debemos suscribir, como avanzábamos, la interpretación contractual que realiza la magistrada de primera instancia en la medida en que, a nuestro criterio, que coincide con el suyo, de la interpretación orgánica o sistemática del contrato (ex. art.1285 del Código Civil) se deduce con claridad cuál es la voluntad real de las partes que aparece plenamente corroborada por la interpretación literal (ex. art. 1.281 CC), pues el sentido de las cláusulas es, efectivamente, claro y preciso, y los actos de las partes, en contra de lo que defiende el recurrente, no nos parece sean concluyentes en orden a expresar una intención de las partes, no solo diversa, sino antitética de la que resulta de las cláusulas transcritas, que es la que postula la apelante.

Así mediante el contrato se trataba de transmitir tres fincas que, pese a estar inscritas como rústicas, tenían en principio la condición de suelo urbanizable programado atendiendo a la revisión operada en agosto de 2005 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Mijas, esto es, con capacidad para devenir urbanizable pero necesitado de un instrumento de planeamiento urbanístico para poder consolidar la calificación, siendo que, por Decreto 142/2006, de 18 de julio de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía que aprobó definitivamente el POT de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, las tres fincas habían sido incluidas en una Zona de Interés Territorial, inclusión que resultaba incompatible con la consolidación de las fincas como suelo urbanizable.

Además, como hemos puesto de relieve, el acto administrativo del que se derivaba esta inclusión, la inclusión en el mencionado POT como Zona de Interés Territorial, había sido objeto de recurso ( en diciembre de 2006) en la vía contencioso- administrativa por la propia ARMILAR PROCAM, de la que trae causa la demandada, pero entonces integrada en el mismo grupo empresarial que la aquí demandante.

Se debe subrayar también que todos estos actos, que influían de modo muy relevante en la situación urbanística de las fincas, fueron anteriores al contrato de adquisición de la finas por parte de ARMILAR,S.L., tratándose de datos, todos ellos, conocidos por la compradora (y no solo, como veremos, por venir expresamente recogidos en el contrato).

Por lo tanto, lo que denotan las previsiones contractuales, que son perfectamente claras al respecto y no precisan de especiales interpretaciones, es que se vendieron unas fincas con una expectativa de que acabaran consolidando la condición de urbanizables pero que, en la fecha en que se suscribió el contrato impugnado (30 de octubre de 2008) no solo no habían consolidado esa condición sino que, antes al contrario, estaban sometidas a un régimen urbanístico ( impugnado) que administrativamente impedía esa desarrollo como fincas urbanizables siendo que el conocimiento de todas estas circunstancias no impidió las transmisión de las fincas.

Llegados a este punto conviene precisar, por una parte, que no cabe confundir los fines o intenciones de cada parte al suscribir un contrato, con la voluntad contractual común existente en el momento de conclusión del contrato, siendo esta última la que resulta determinante para establecer el conjunto de derechos y obligaciones que para cada uno de los otorgantes resultan del contrato.

Desde esta perspectiva, sin necesidad de entrar en si podían concurrir otras razones de naturaleza societaria relativas, como sugiere la vendedora apelada, a la necesidad de liquidación y adjudicación del patrimonio de las empresas ante la división del grupo empresarial, no negaremos que, probablemente (y así lo expresa el testigo Sr. Pedro Miguel), las dos partes en el contrato de autos, que en ese momento mantenían formalmente intereses comunes y estaban representadas por el indicado testigo, confiaban en revertir el estado de cosas sobre la base de que progresara su impugnación del POT y de la consiguiente inclusión de la fincas de autos en la Zona de Interés Territorial, y así conseguir hacerse la vendedora con terrenos urbanizables, pero esto, más que una obligación esencial actual a la fecha de otorgarse el contrato, era una expectativa.

Por lo tanto, desde el punto de vista material, es claro que la vendedora, hoy GESCAT, entregó materialmente las precisas fincas objeto del contrato, con sus particulares características urbanísticas conocidas por las partes, sin que apreciemos un incumplimiento de la vendedora por entrega de cosa distinta.

Y es que, como veremos, este tribunal considera que la verdadera clave de bóveda de este litigio radica en determinar cuál de las partes contratantes asumió el riesgo de que no se consolidara la calificación urbanística de las fincas como suelo urbanizable, que era la expectativa sobre la que se había otorgado el contrato y que había motivado la fijación del precio, lo que analizaremos al hilo de las restantes alegaciones del recurso en las que subyace tal cuestión.

QUINTO.-Como señala, entre otras muchas, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (STS) nº 95/2010, de 25 de febrero , reiterada por la nº. 793/2012, de 21 de diciembre, ' la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

En el anterior fundamento ya hemos descartado que se haya entregado cosa distinta a lo pactado, correspondiendo a continuación analizar si lo entregado fueron unas fincas inhábiles que producían la completa frustración del contrato y, en su caso, si ello constituye un incumplimiento imputable al vendedor.

Diversas facetas de este problema tienen en común las restantes alegaciones contenidas en el recurso que, por ello, trataremos conjuntamente. A saber:

ALEGACIÓN TERCERA.

A su través, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al imponer todos los riesgos del contrato a la compradora ARMILAR rompiendo con ello la base del negocio y exponiendo a la actora recurrente a unos perjuicios desproporcionados. Se aduce que si las partes hubieran querido comprar y vender fincas como no urbanizables, el contrato hubiera dicho directamente que las fincas estaban clasificadas como suelo rústico o no urbanizable en el POT, y hubiera sido totalmente innecesario hacer mención a la clasificación como suelo urbanizable en el PGOU de Mijas. ?

Y sobre esta base, la recurrente concluye que el riesgo de la calificación definitiva lo asumió la vendedora al describir así los datos urbanísticos de las fincas y aceptar un precio propio de fincas urbanizables.

ALEGACIÓN CUARTA.

Mediante esta alegación la recurrente denuncia la, a su juicio, incongruencia en que incurre la sentencia apelada cuando la juzgadora, pese a admitir que las fincas se adquirieron con una evidente finalidad urbanizadora, no saca las consecuencias en orden al incumplimiento resolutorio que se derivarían de tal interpretación del contrato, sobre la base de una inhabilidad de su objeto para la consecución de la finalidad prevista.

ALEGACIONES QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA.

A través de las mismas, ARMILAR, ante todo, aduce ahora que nunca ha defendido que tuviera a su favor la misma condición resolutoria expresa que la que gozaba la adversa con PROMOCIONES ENTRERRÍOS MAR Y CIELO S.L. Y PROMOCIONES ENTRERRÍOS PUEBLO S.L.

Debemos matizar esta afirmación, pues, aunque es cierto que no se ha llegado a defender que existiera un condición resolutoria expresa similar a los contratos que en su día suscribió ARMILAR PROCAM con las anteriores propietarias de las fincas, lo que sí se ha mantenido (vid. en este sentido hecho primero del escrito de demanda) es que siendo una condición esencial del contrato que se consolidase la clasificación de las fincas como urbanizables, había de estimarse implícita la facultad de resolver si dicha condición no se cumplía, al existir una relación de 'continuidad' entre aquellos contratos (suscritos el 17 de junio de 2005 y completados el 20 de diciembre de 2005) y el contrato de autos.

En esta alzada no se mantiene ya esa alegación en los mismos términos, sino que el fundamento de las peticiones de la actora recurrente aparece focalizado en la facultad resolutoria genérica que reconoce el art. 1.124 del Código Civil (CC ), advirtiendo la recurrente que nunca ha renunciado a la posibilidad de resolución contractual en caso de incumplimiento de la vendedora, siendo que, para que entre en juego la previsión resolutoria del art. 1.124 CC , no era preciso que se introdujera en el contrato una cláusula expresa que permitiera a la compradora resolver el contrato en caso de incumplimiento. En todo caso, las alegaciones que se mantienen en esta alzada transpiran aún en cierta medida esa idea- abandonada- de 'continuidad contractual', en cuanto se sigue manteniendo que la fecha para dar por frustrada la posibilidad de mantener la calificación contractual como suelo urbanizable se sitúa a los diez años de la firma del contrato, que es lo que establecía la cláusula resolutoria expresa pactada entre ARMILAR PROCAM y las anteriores propietarias de las fincas.

Planteada de este modo la controversia, conviene traer a colación la STS 123/2022, de 16 de febrero, en cuyo fundamento jurídico vigésimo noveno se expone la doctrina jurisprudencial acerca de la resolución por incumplimiento del contrato, particularmente referida a los casos de contratos supeditados a posteriores desarrollos urbanísticos. Esta resolución parte de ciertas notas generales que expone en línea de principio en los siguientes términos, de los que destacaremos en negrita los que nos parecen más relevantes para la resolución del recurso:

'1.1.La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 CC , implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ).Como también recuerda la sentencia 383/2010, de 10 de junio , es necesario que 'se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria'. Según la de 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que 'el hecho objetivo del incumplimiento, no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución'.

1.2. Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre , y 793/2012, de 21 de diciembre , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero , reiterada por la núm. 793/2012, añade que 'la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

1.3. Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio , en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 ( sentencia 793/2012, de 21 de diciembre ). Así sucede en los casos en que la asignación del riesgo derivado del contrato en cuanto a las incidencias de la tramitación urbanística de la finca se haya realizado al comprador.Lo que en algunos precedentes se ha apoyado en el carácter profesional del comprador y la ausencia en la regulación contractual de condiciones o previsiones relacionadas con la tramitación o situación urbanística de la finca ( sentencia 226/2013, de 12 de abril ).'

Analizando las alegaciones de la recurrente a la luz de la doctrina expuesta, en primer lugar, no está de más remarcar que el régimen resolutorio varía en función de si el contrato contiene algún tipo de previsión que autorice explícitamente la resolución caso de no consolidarse la calificación urbanística de las fincas, pues en ese supuesto bastaría con que concurriera tal contingencia como hecho objetivo para considerar procedente la resolución sin necesidad de indagar sobre el comportamiento contractual de las partes, o de si, por el contrario, no existiendo tal previsión, como es este el caso según las alegaciones aclaratorias de la recurrente, entonces la posibilidad de resolver se somete al regulación genérica prevista en el art. 1.124 CC, la cual, según la doctrina expuesta, tiene como presupuesto de aplicación necesario e insoslayable la existencia de un incumplimiento atribuible en este caso a la vendedora.

Así las cosas, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, cabe señalar que en ningún caso se ha negado que la actora hubiera renunciado en general a la facultad resolutoria que le concede el art. 1124 CC. Ahora bien, lo que la demandada, ahora apelada, ha aducido es que no le es atribuible incumplimiento que permita a la actora proceder a la resolución contractual, pues en el contrato era la compradora quien asumía el riesgo derivado de una calificación urbanística provisional.

En efecto, ya hemos señalado que el Tribunal Supremo admite, como excepción a la regla general, que la frustración de las finalidades de un contrato por inhabilidad de su objeto no traigan consigo la resolución contractual en aquellos casos en que la parte que ve frustradas sus expectativas habría conocido y aceptado estas posibles contingencias, por cuanto ello denota que no es el incumplimiento de la contraria el determinante de la frustración contractual. Y, particularmente, el TS indica que ello sucede en los casos en que se asigna al comprador el riesgo derivado del contrato en cuanto a las incidencias de la tramitación urbanística. Además de la STS antes citada (123/2022) vid. también en este sentido la STS 364/2009, de 14 de mayo.

Pues bien, como avanzábamos, revisadas en esta alzada las actuaciones consideramos que las previsiones del contrato de autos, suscrito por las partes el 30 de octubre de 2008, configuraban un sistema de asignación de riesgos que imponía a la compradora la asunción de la eventualidad de que no se consolidase la calificación de las fincas vendidas como fincas urbanizables, esto es, el riesgo de una calificación no concluyente.

Esta afirmación la asentamos en las siguientes disposiciones contractuales:

1.-Como hemos resaltado ya, en el expositivo primero del contrato, dentro del apartado 'CARGAS', la parte vendedora manifiesta expresamente que ' la totalidad de las fincas tienen afecciones fiscales y urbanísticas'.

2.-En el mismo expositivo, dentro del apartado titulado 'ESTADO POSESORIO', los representantes de la sociedad compradora hacen expresamente constar que 'conocen y asumen la situación física, jurídica y urbanísticade las fincas anteriormente descritas'. Por otra parte, esta previsión concuerda perfectamente con el hecho que se recoge en el expositivo II del contrato cuando se advierte que la parte compradora (ARMILAR) ha venido gestionando los activos patrimoniales de la vendedora (ARMILAR PROCAM), entre ellos, las fincas objeto del contrato de autos.

3.-El expositivo tercero, transcrito en el fundamento segundo de esta resolución, da cuenta de cuáles son esos datos urbanísticos de las fincas que la compradora manifiesta asumir y conocer, en especial, expresa que el PGOU de Mijas las calificaba como suelo urbanizable no programado, pero el POT de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga las incluía en una Zona de Interés Territorial, lo que impedía la consolidación de la anterior calificación. Estos datos no pueden considerase superfluos o irrelevantes, como en estas alegaciones mantiene la apelante al defender que para vender fincas no urbanizables no hacían falta tales precisiones ya que hubiera bastando con señalar que se trataba de fincas rústicas, pues eran necesarias para poner de manifiesto cuáles eran las expectativas urbanísticas de las fincas en caso de prosperar la impugnación del indicado POT, del que se derivaban las limitaciones impuestas, que se consideraban claudicantes, y, con ello, cuáles eran las posibilidades económicas que se esperaban de los terrenos en cuya atención debió fijarse el precio.

4.-En la estipulación primera del contrato, también transcrita, tras señalarse que ARMILAR compra las indicadas fincas como cuerpo cierto, se contiene nuevamente una asunción del estado urbanístico de las fincas y una renuncia a las reclamaciones derivadas de ello en los siguientes términos, que volvemos a reproducir para facilitar la lectura de los razonamientos subsiguientes: ' La PARTE COMPRADORA declara conocer y aceptar a su plena conformidad la situación física y medioambiental, y los usos, situación y calificación urbanística de las fincas; declara asimismo haber visitado las fincas con técnicos competentes y conocer y aceptar sus características estructurales y constructivas, y su estado de conservación, renunciando en este acto a cualquier reclamación frente a la PARTE VENDEDORA por motivo de los extremos anteriores'.

Ha sido objeto de controversia si la renuncia que realiza la parte compradora a reclamar por los extremos anteriores hay que entenderla referida solo a las circunstancias de la finca que se mencionan después del punto y coma (solo características estructurales y constructivas, y estado de conservación) o también a las circunstancias que se mencionan antes del punto y coma, entre ellas, la 'calificación urbanística de las fincas'.

Este tribunal considera que la renuncia se extiende a todas las circunstancias que se enumeran en este párrafo, tanto las anteriores como las posteriores al punto y coma, y ello tanto desde un punto de vista lingüístico como puesta en relación dicha disposición con otras previsiones contractuales.

Gramaticalmente, en general, el punto y coma se utiliza para separar oraciones o elementos de una enumeración que forman parte de un mismo enunciado y que se complementan desde un punto de vista informativo, marcando una pausa y una independencia menor que la marcada por el punto, y mayor que la marcada por la coma, muchas veces determinada la mayor o menor necesidad de pausa por la longitud de la enumeración, que es lo que creemos que sucede en este caso.

Desde una interpretación sistemática, consideramos que esta renuncia se enmarca dentro del pacto de indemnidad para la vendedora que se desarrolla en la estipulación quinta del contrato, que antes hemos detallado. Y la interpretación de la extensión de dicha renuncia que nos parece adecuada es la que se compadece mejor con el hecho de que en el contrato se prevea una sucesión procesal de ARMILAR en la posición que ocupaba ARMILAR PROCAM en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 142/2006, de 18 de julio de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía que aprobó definitivamente el POT de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, que limitó el aprovechamiento de las fincas al incluirlas en una Zona de Interés Territorial, pues nos parece que esta previsión de sucesión procesal carecería de sentido si fuera la vendedora la que se hubiese comprometido a garantizar la consolidación urbanística de las fincas como fincas urbanizables, lo que suponía defender la nulidad de las limitaciones derivadas del POT.

En suma, consideramos que efectivamente el precio pagado por la actora ARMILAR por la compra de la fincas no se atenía a su valor como fincas rústicas, sensiblemente inferior según la pericial obrante en autos, aunque tampoco se ha probado cuál hubiera sido el valor como fincas urbanizables y urbanizadas. Estimamos que el precio se fijó por las partes en atención a unas expectativas de negocio que efectivamente resultaron frustradas por razón de las limitaciones urbanísticas que para dichas fincas se derivaron de la aprobación definitiva del POT de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, que limitó el aprovechamiento de las fincas al incluirlas en una Zona de Interés Territorial, dato que, desde luego, era conocido por ambas partes por ser anterior a la suscripción del contrato impugnado y habida cuenta que la compradora venía siendo la gestora del activo patrimonial de la vendedora. Y, por último, entendemos que, pese a frustrarse las expectativas de negocio, el riesgo de que ello sucediera por razón de la falta de consolidación de la calificación urbanística se había atribuido contractualmente a la compradora lo que, por usar los términos empleados por el TS en su STS 123/2022, elimina o neutralizalas consecuencias de la doctrina del aliud pro alio e impide apreciar la concurrencia de un incumplimiento resolutorio.

Por todo lo expuesto, no apreciamos la concurrencia de un incumplimiento contractual imputable a la vendedora, entonces ARMILAR PROCAM, hoy GESCAT LLEVANT,S.L., con aptitud resolutoria ni tampoco, en consecuencia, sobre el que basar una pretensión resarcitoria, con lo que no pueden prosperar, a nuestro juicio, ninguna de las pretensiones interesadas en la demanda inicial de las actuaciones, ni la resolutoria impetrada con carácter principal ni la resarcitoria ejercitada con carácter subsidiario.

Las anteriores consideraciones llevan a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, ARMILAR,S.L., lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.

SEXTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARMILAR,S.L. contra la sentencia nº 221/2020, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa en autos de procedimiento ordinario número 1165/2019 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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