Sentencia CIVIL Nº 283/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 283/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 478/2021 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 283/2022

Núm. Cendoj: 38038370032022100296

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1546

Núm. Roj: SAP TF 1546:2022

Resumen:
Responsabilidad civil extracontractual. Caída por las escaleras de un barco de pasajeros.

Encabezamiento

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Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000478/2021

NIG: 3803741120170000744

Resolución:Sentencia 000283/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: NAVIERA ARMAS S.A.; Abogado: Elena Calderon Mulero; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante: Amparo; Abogado: Alexis Viña Bello; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

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SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada en los autos número 248/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma, seguidos por los trámites del juicio ordinario; y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Amparo, representada por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistida por el Abogado Don Alexis Viña Bello; contra la entidad Naviera Armas, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y asistida de la Abogada Doña Elena Calderón Mulero; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2021, en cuyo Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Antonia Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Dña. Amparo, frente a Naviera Armas SA, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda.

Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notífiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos a su razón, archivándose la original en el Libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, Dña. Rebeca Callejas Antúnez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de esta localidad y de su partido judicial, la pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el oportuno traslado, habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada, impugnando al mismo tiempo la mencionada sentencia; dado el oportuno traslado de la referida impugnación a la parte actora, presentó esta escrito oponiéndose a la misma. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de julio del corriente año, 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda, absuelve a la entidad demandada y condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la mencionada actora, ahora apelante, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada y cuanto demás proceda en Derecho; subsidiariamente, atendiendo a las serias dudas de hecho y derecho que -afirma- presenta este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa que no se le impongan las costas en ninguna de las instancias. Como motivos del recurso, aduce el error en la valoración de la prueba, exponiendo con detenimiento los antecedentes, argumentos y jurisprudencia que estima relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria, en los términos que constan en el escrito de interposición del recurso. Discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia de que es dicha parte quien debe probar que el motivo de su caída fue el mal estado de la escalera por la que bajaba, así como su señalización, con la consiguiente indefensión para dicha apelante, quien entiende que se contraviene el artículo 24.1 de la Constitución Española; añade que la naviera demandada, pudiendo probar el estado de dicha escalera donde se produjo el accidente en el momento en que aconteció, no sólo no lo hizo, sino que no ha parado de obstaculizar a lo largo del presente procedimiento la labor probatoria de dicha apelante. Pone de manifiesto las contradicciones que advierte en lo declarado por las personas que pudieron ser testigos del estado de dicha escalera y de su señalización; insiste en que el Primer Oficial del buque (responsable de la seguridad del pasaje en el momento de los hechos) refirió en su declaración que la escalera estaba mojada y sin señalización, extremos que debemos entender recogidos en el informe que ese mismo profesional refiere haber emitido y que la naviera demandada no ha aportado al procedimiento, hecho que, en última instancia, pese a la casi imposible capacidad probatoria con la que ha podido contar esta apelante, como perjudicada, deja probada la relación de causalidad. Otra alegación del recurso es el error en la aplicación de las normas procesales, en particular, respecto de los principios contemplados en el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de disponibilidad y facilidad probatoria, vinculados con el deber constitucional de colaboración de las partes con los Tribunales de Justicia recogido en el artículo 118 de la Constitución Española; sostiene también que en modo alguno sería posible exigirle que asuma la totalidad de la carga probatoria en el presente supuesto sin causarle una indefensión, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva; y reitera que, atendiendo a las circunstancias del caso, le fue a todas luces imposible recabar pruebas que avalasen su relato, esto es, que la escalera se encontraba mojada y sin ningún tipo de señal al respecto, destacando que es la parte demandada quien no solo puede, sino que, además, debe probar el estado de la escalera en el momento del accidente, máxime cuando tenía a su disposición en aquel momento, medios materiales y humanos para ello. De otro lado, se opone a la impugnación formulada de contrario, instando su desestimación, indicando que ni el Convenio de Atenas, ni el Reglamento nº 392/2009, son aplicables al presente procedimiento, pues el primero solo se aplica al transporte internacional y el segundo entró en vigor con posterioridad (31 de diciembre de 2012) a la fecha de acaecimiento del accidente de autos (9 de diciembre de 2012); pone igualmente de manifiesto que la estabilización de las lesiones tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2013, que interpuso una primera demanda con fecha 11 de diciembre de 2014, y que el mismo Juzgado hoy 'a quo' se declaró incompetente objetivamente, por entender que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil, volviendo posteriormente los autos al citado órgano 'a quo', de modo que no habría transcurrido más de un año, no estando prescrita la acción ejercitada en el presente procedimiento.

La entidad demandada se opone al recurso y, a la vez, impugna la sentencia objeto del mismo, pretendiendo la desestimación íntegra del primero y la estimación de su impugnación, con revocación de la resolución recurrida en los extremos por ella impugnados y con expresa imposición de costas a la parte apelante. Expone previa y resumidamente los antecedentes fácticos y jurídicos que considera procedentes y que han desembocado en el dictado de la referida sentencia, de entre los que cabe destacar la afirmación por esta entidad demandada, ahora apelada e impugnante, de que la caída referida en la demanda se produjo única y exclusivamente por la falta de diligencia o atención de la actora apelante, sin que tal entidad tuviera ningún tipo de responsabilidad en dicha caída, dado que cumplió diligentemente con todas sus obligaciones: las escaleras del buque contaban con una superficie rugosa para aumentar la adherencia del calzado, cada escalón estaba cubierto con pintura antideslizante e, igualmente, tenían una barandilla para que los pasajeros pudieran sujetarse; además, aduce que los daños reclamados no están justificados ni probados. Seguidamente rebate las alegaciones o motivos del recurso de apelación, exponiendo con detenimiento sus argumentos, en los términos recogidos en el escrito de oposición e impugnación; en definitiva, estima correctas la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho realizadas en la sentencia recurrida. En lo concerniente a la impugnación, muestra su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia sobre la no aplicabilidad al siniestro de autos del Convenio de Atenas, de acuerdo con su artículo 2, por resultar el mismo aplicable solo al transporte internacional; contrariamente a este criterio, arguye la demandada que el citado Reglamento nº 392/2009, ya aclaró que, pese a que en un primer momento el Convenio de Atenas se aplicaba exclusivamente al transporte internacional, con él se eliminaba la distinción entre transporte nacional e internacional y, por consiguiente, se equiparaban el alcance y las características de la responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad, añadiendo que, en la fecha del siniestro -9 de diciembre de 2012-, el referido Reglamento ya había entrado en vigor y eran plenamente aplicables sus normas, tanto en el ámbito del transporte internacional como del nacional. Y sobre la caducidad y prescripción de la acción entablada de contrario, pone de relieve esta parte demandada, apelada e impugnante, que la juzgadora de la instancia yerra al acoger el plazo de prescripción del artículo 1.902 del Código Civil, pues reitera dicha parte que es de aplicación el Reglamento nº 392/2009, y más en concreto, el artículo 16 del Convenio de Atenas, del que resulta el establecimiento de dos plazos de prescripción/caducidad: uno, general de prescripción, de dos años, contados desde el desembarco del pasajero, si se trata -como es el caso- de la reclamación de daños personales, y otro máximo, no sujeto a interrupción, es decir un plazo de caducidad, de tres años, tras el cual 'en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio'; plazo que -sigue arguyendo- no podrá estar sujeto a suspensión o interrupción, sino tan solo por medio de la prórroga expresa que prevé el apartado 4; lo que no existe en el presente caso; y concluye que la acción entablada por la actora apelante ya había prescrito cuando se interpuso la demanda anterior que dio origen al procedimiento ordinario nº 424/20146 (que fue archivada), pues desde que se produjo el desembarco de la pasajera (9 de diciembre de 2012) hasta que esta última interpuso dicha primera demanda (11 de diciembre de 2014), transcurrieron más de dos años, sin que ese plazo hubiese sido interrumpido con anterioridad; además, afirma que la acción también ha caducado por el transcurso de más de tres años desde el desembarco de la pasajera hasta la interposición de la demanda que ha dado origen a esta litis (25 de octubre de 2017), no siendo éste un plazo susceptible de ser interrumpido; y, subsidiariamente, señala que, incluso para el hipotético e improbable caso de que se entienda que procede aplicar el plazo de prescripción de un año del artículo 1.902 del Código Civil en lugar del plazo específico previsto en la normativa de transporte marítimo, la acción también estaría prescrita, pues, conforme a la documentación médica aportada con la demanda, la estabilización de las secuelas de la actora se produjo el 13 de septiembre de 2013 y, la primera reclamación extrajudicial o judicial que se hizo fue el 11 de diciembre de 2014, día en el que se interpuso la primera demanda que dio lugar al ya citado procedimiento ordinario nº 424/2014, posteriormente archivado, de modo que dicho acto no es susceptible de interrumpir la prescripción, en la medida que la demanda se interpuso cuando la acción ya había prescrito.

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado conduce a la estimación del recurso en los términos y por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, conviene dejar sentado que, conforme resulta de la demanda iniciadora de la litis, la parte actora (aquí apelante) manifiesta de modo expreso ejercitar una acción de responsabilidad civil extracontractual, con amparo en el artículo 1.902 del Código Civil. Asimismo, como también pone de relieve la parte demandada, con anterioridad al referido ejercicio, dicha actora, había presentado otra demanda mediante la que también ejercitaba, por igual suceso, la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la misma entidad naviera demandada; pero, habiéndose considerado que tal acción se sustentaba en el contrato de transporte de viajeros que ligaba a ambas partes al haber acontecido el siniestro de autos durante la navegación en un buque propiedad de la aludida entidad, esta demanda no continuó adelante por las diversas incidencias acaecidas relacionadas con la competencia objetiva, habiendo presentado la hoy actora una nueva demanda, que es la que ha dado origen al presente procedimiento.

A este respecto, conviene recordar lo establecido por el Tribunal Supremo (Civil) sobre la unidad de culpa, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, nº 1.224/2006, recurso 3524/1999 (aun cuando en ese caso se refiere a un contrato de ejecución de obra): «la unidad de culpa -tanto tenga un origen contractual o extracontractual- está admitida no solo por la jurisprudencia de esta Sala, sino también por la mayoría de la doctrina científica civilista, y así la sentencia de 8 de abril de 1999 dice: 'Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. (...) O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa, lo que se corrobora con lo que se afirma en la de 20 de junio de 1995, cuando en ella se afirma: 'a tenor de la jurisprudencia de esta Sala no es anómalo el ejercicio alternativo ó subsidiario de acciones basadas en culpa contractual y extracontractual (...) De ahí que, si bien la relación jurídica material de fondo es un contrato de ejecución de obra, se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la vinculación estricta contractual, por lo que nada obsta a la invocación correcta tanto del artículo 1.101, como del artículo 1.902 del Código Civil ( sentencias de 14 de Abril de 1.981; 8 de Noviembre de 1.982; 9 de Marzo de 1.983; 18 de Octubre de 1.983; 2 de Enero de 1.990).'».

Y la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 30 de mayo de 2014, nº 251/2014, recurso 1439/2012, establece: «Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, 'según jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.».

Además, sobre la relación y compatibilidad de la responsabilidad contractual y extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 12 de mayo de 1997, sentencia nº 396/1997, recurso 1677/1993, recuerda: «Efectivamente la doctrina jurisprudencial declara que tanto la culpa contractual como la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora de los daños y perjuicios causados a quien resulte perjudicado y esté legitimado para su reclamación, por lo que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen acciones distintas. Ahora bien estas pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra (Ss. de 6-10-1992, 1-2 y 17-6-1994), lo que no se ha explicitado en el suplico de la demanda.».

Sentado lo anterior, y atendiendo a la narración de los hechos de la demanda, al expreso ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad civil extracontractual, así como al devenir del conflicto de competencia objetiva acaecido con motivo del anterior procedimiento ordinario, en el que ambas partes intervinieron en la misma posición procesal que en el actual, debe significarse que ha de estarse a la acción efectivamente ejercitada por dicha actora, es decir, la de responsabilidad civil extracontractual amparada en el artículo 1.902 del Código Civil.

Así, reiterada por la parte demandada, en su condición de impugnante, la caducidad/prescripción de la acción con sustento en el Reglamento nº 392/2009, de 23 de abril, antes mencionado, ha de señalarse que no es de aplicación en este caso, tanto por la acción que se ha indicado como ejercitada por la parte actora, como porque el hecho narrado en la demanda (caída por una escalera al estar mojada) fue en realidad ajeno a una incidencia propiamente relacionada con la navegación del buque, debiendo estarse en todo caso al plazo anual establecido en el artículo 1.968 del Código Civil para la responsabilidad ex artículo 1.902 de este cuerpo legal, plazo que, por ser de prescripción y no de caducidad, admite interrupción, la cual considera el Tribunal ha acontecido en el presente caso, habida cuenta no solo del atendimiento que tuvo la parte aquí actora por la entidad aseguradora de la hoy demandada hasta poco después de la fecha de estabilización de las lesiones, siendo la fecha de estas y consecuente determinación de las secuelas cuya indemnización, junto con la de otros perjuicios económicos que se reclaman en la presente litis, la de 13 de diciembre de 2013, habiéndose presentado la primera de las demandas interpuesta contra la entidad demandada con fecha 11 de diciembre de 2014, procedimiento en el que esta última parte invocó la excepción procesal de falta de jurisdicción y en el que, tras la audiencia previa, se dictó Auto de 20 de noviembre de 2015, en el que se declaraba de oficio la falta de competencia objetiva del Juzgado 'a quo', y, posteriormente, en el mismo procedimiento nº 424/2014, en el que se encontraba personada la entidad demandada, Decreto de fecha 1 de septiembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición contra la Diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 y denegatorio de la inhibición y remisión de los autos al Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife. Presentada nueva demanda por la parte actora ante este último órgano especializado, que dio lugar al juicio ordinario nº 39/2017, con fecha 17 de mayo de 2017 se dictó en este último procedimiento Auto declarándose incompetente objetivamente por ejercitarse una acción del artículo 1.902 del Código Civil y no estar basada en materia relativa a transportes. Entre tanto, con fecha 16 de diciembre de 2016 (poco más de tres meses después del dictado del aludido Decreto desestimatorio dictado en el procedimiento nº 424/2016), la parte actora presentó la demanda que ha dado origen a esta litis, habiendo presentado la hoy demandada escrito fechado el 10 de noviembre de 2017 mediante el que instaba la ampliación del plazo para comparecer ante el Juzgado. En definitiva, sin necesidad de enumerar todos los avatares procesales por los que se ha desenvuelto la pretensión indemnizatoria de la actora apelante, es patente que en ningún momento esta parte ha hecho dejación de su reclamación cuantitativa frente a la hoy demandada como consecuencia de la caída objeto de autos, reclamación de la que ha tenido conocimiento en todo momento dicha demandada, tanto directamente como por medio de su aseguradora al asumir los gastos de asistencia médica de la actora, sin que en ningún caso, habida cuenta de las referidas interrupciones del cómputo del plazo, quepa reputar transcurrido el plazo legal anual ya aludido.

Llegados a este punto, cabe poner de relieve la doctrina jurisprudencial sobre estas cuestiones. Así, el Tribunal Supremo, Civil, en sentencia de 2 de marzo de 2020, nº 142/2020, recurso 2958/2017 recuerda: «Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

(i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio:

'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).'

(ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que:

'La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).'

2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.»; y más adelante la misma sentencia que se acaba de reseñar indica, respecto de la interrupción de la prescripción: «Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega.'».

Y en este caso, por todo lo dicho, es patente que la entidad demandada tuvo total conocimiento de la referida voluntad conservativa de la parte actora.

TERCERO.- Entrando a continuación en el ámbito de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la actual doctrina jurisprudencial, viene resumida de modo claro y preciso en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª (Civil), de 30 de septiembre de 2021, nº 589/2021, recurso 872/2019: «TERCERO.- La pretensión indemnizatoria actora se fundamenta jurídicamente en el art. 1.092 CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987).

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).

En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007:

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)...'

Y dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción 'iuris tantum' de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982, 30 mayo 1985, 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993, entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( Sentencias de 6 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988 y 5 julio 1993), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 5 febrero 1991 y 29 abril 1994).

Inspirada la acción de responsabilidad civil extracontractual en el principio 'alterum non laedere', constituye doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo ya de muchos años que acreditado el daño y el nexo causal, por quien lo sufre, esto es, el actor, no le corresponde demostrar la culpa de su causante material, es decir, del demandado, sino que es éste a quien incumbe la prueba de que su actuar fue absolutamente diligente, produciéndose no obstante el daño porque era imprevisible o, en su caso, inevitable o por la acción del propio sujeto perjudicado por el mismo.».

En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que no es hecho controvertido que la caída de la parte actora tuvo lugar en una de las escaleras de la cubierta exterior del barco de la entidad demandada, cuando ya este había salido del muelle e iniciado su travesía. Debe asimismo reputarse acreditado que la actora viajaba sola, como se constata del conjunto de las declaraciones testificales de los empleados del barco que le atendieron en los momentos ulteriores a la caída e incluso de la Sra. Manuela, que viajaba como pasajera y que en su condición de médico asistió voluntariamente a dicha actora.

Discrepan fundamentalmente las partes sobre el hecho de si la escalera se encontraba o no mojada, y lo cierto es que, como llegaron a referir los empleados de la demandada que testificaron en la vista del juicio, atendida la ubicación de dicha escalera en la cubierta exterior, no es inhabitual que pueda encontrarse mojada por la maresía y humedad propias de la zona, siendo esa la causa por la que normalmente se utiliza en ellas pintura antideslizante, al igual que se suelen poner carteles advirtiendo de tal posibilidad, precisamente para evitar caídas.

De otro lado, consta en autos acreditada la aparatosidad de la caída y los perniciosos efectos lesivos para la actora, pese a lo cual, habiendo llegado a su lado prontamente los empleados de la demandada, y habiéndose hecho constar en el Diario de Navegación tal accidente (aunque de modo poco detallado, sin obrar las correspondientes firmas en la hoja anexa de acaecimientos) que se tomaron los datos de la pasajera para cumplimentar el parte de accidente correspondiente, tal parte, que sin duda pudiera arrojar alguna luz a las circunstancias de acaecimiento del siniestro, no ha sido aportado por la parte demandada. El barco había iniciado ya la travesía, siendo posibles, por los movimientos del mar, los riesgos de caídas en sus escaleras; además, es de tener en cuenta que el siniestro acontecido a la actora fue atendido por la compañía aseguradora de la entidad demandada hasta el momento en que sus lesiones se estabilizaron, quedándole secuelas.

Por consiguiente, son las concretas circunstancias concurrentes en este caso las que permiten imputar a la parte demandada la carga de probar la inexistencia en su actuación de alguna acción u omisión negligente causante de la caída de la actora, máxime cuando, se reitera, esta tuvo lugar en una de las escaleras de la cubierta exterior del barco, cuando este se hallaba en movimiento, siendo precisamente la especial configuración y ubicación de tal escalera la que determina la existencia de barandillas y la utilización de pintura o medidas antideslizantes precisamente para evitar los riesgos de caídas por resbalamiento. Pues bien, de la conjunción de las pruebas que obran en autos, entre las que no se encuentra alguna pericial técnica, que hubiera permitido constatar el exacto estado de la escalera en la que produjo el accidente, se constata la total falta de prueba de dicho estado, en particular, del adecuado mantenimiento de la pintura y/o medidas antideslizante aplicadas a la escalera y de que esta cumplía las exigencias propias de la normativa específica y de obligado cumplimiento sobre las condiciones de seguridad de los barcos, faltando igualmente una prueba clara de la existencia de carteles en el lugar que advirtieran al pasaje del eventual riesgo de caídas por resbalamiento al utilizar las escaleras (las declaraciones de los testigos empleados de la demandada no pueden considerarse totalmente concordes en relación al día del siniestro, ya que si bien alguno refirió que están colocados los carteles avisadores en el exterior, otro refirió que solo se colocan en ocasiones). Además, si bien los aludidos empleados acudieron prontamente al lugar de la caída y atendieron adecuadamente a la actora, lo cierto es que no consta probado que se hubieran preocupado de conocer e indagar el modo en que tal caída tuvo lugar, ni de recoger el perfecto estado de las escaleras en aquel momento que la hoy demandada invoca, habiendo llegado, como se recoge en el anexo de Acontecimientos del diario de navegación, a redactar un parte que, se reitera, no ha sido incorporado a las actuaciones.

En consecuencia, producida la caída de la actora en la ya referida escalera por resbalamiento, sin que la parte demandada haya llegado a demostrar, de un lado, el adecuado y correcto estado de la misma en aquel tiempo, y, de otro lado, una eventual negligencia exclusiva de aquélla o, cuanto menos, la concurrencia de algún tanto de culpa por el inadecuado uso de la discutida escalera, cabe apreciar en dicha demandada, porteadora durante el viaje o trayecto, una actuación o conducta negligente al no haber acreditado la adopción por la misma de las medidas de prevención o seguridad que le son legal y jurisprudencialmente exigibles para evitar el evento dañoso, dando lugar con ello a tal caída y a las nocivas lesiones y secuelas padecidas por la actora, siendo así totalmente apreciable el nexo causal entre esta caída y la aludida negligencia; por ello, se han de entender acreditados los elementos determinantes de la responsabilidad exigible a la demandada (a saber, una acción u omisión determinante del evento dañoso, el daño, propiamente dicho y la culpa o negligencia atribuible al agente, entendiendo la culpa con la amplitud que requieren las circunstancias y, por último, el nexo causal entre los mencionados daño y culpa o negligencia imputable al agente); a tales efectos, no constituye ningún obstáculo el mero de hecho de que en la inicial demanda interpuesta por la referida actora no se hubiera hecho una completa descripción de cómo tuvo lugar la caída (se dijo tan solo que sufrió 'una aparatosa caída'), no mencionándose el hecho de que la escalera estaba mojada, pues es la demanda iniciadora de esta litis (en la que se exponen con mayor detalle las circunstancias de la caída, mas sin alterar o contradecir lo anteriormente referido) la que debe tenerse en cuenta a los efectos de resolver las cuestiones en ella planteadas.

No existe constancia alguna de que los empleados de la entidad demandada, tras acaecer el evento de autos, y como era procedente, hubieran llevado a cabo alguna actuación tendente a constatar (y poder probar ulteriormente, caso necesario) que la escalera donde se produjo la caída estaba en perfecto estado y no suponía peligro alguno para sus usuarios, lo que no hizo, no habiendo obtenido, por ejemplo, fotografías, ni eventuales testimonios de otros pasajeros presentes en el lugar. Lo que tenía que acreditar -y no lo hizo- la demandada era que las escaleras no suponían peligro alguno; es más, precisamente el hecho de que, incluso estando seca la escalera la Naviera tuviera puesta una señal de peligro por suelo resbaladizo en condiciones normales -según testificó uno de los empleados de la naviera, sin más acreditación- es demostrativo de que el riesgo de caída del pasaje estaba contemplado por la demandada incluso en condiciones óptimas de utilización de la escalera.

CUARTO.- Respecto al importe de la indemnización, es de destacar que, conforme resulta de la contestación a la demanda y del escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia recurrida, la parte demandada no discute la clase, importancia y calificación de las lesiones y secuelas, ni la cuantía solicitada por estas y por días de incapacidad, indicando de modo expreso en la referida oposción al recurso que, 'en el improbable caso de que se entendiera que mi mandante es responsable, y debe por tanto indemnizar a la actora, deberá reducirse la cantidad solicitada en los conceptos indicados, correspondiéndole como máximo una cuantía de 42.458,09 euros'; estos conceptos son los gastos correspondientes a material médico y los gastos de los pasajes a Tenerife y Madrid, ascendentes a un total de 949,92 euros (hecho séptimo de la demanda) y la demandada los considera no justificados, indicando, por un lado, que no era necesario acudir a servicios médicos fuera de las islas, y, de otro lado, que no se acredita el pago de las facturas cuyo importe se reclama en la demanda. Mas, contrariamente a lo alegado por la referida parte, deben incluirse tales gastos dentro del importe indemnizatorio correspondiente a la actora apelante, al haber aportado esta última prueba documental bastante demostrativa de los pagos realizados, todos los cuales traen causa directa del siniestro de autos y de la gravedad las lesiones y secuelas por ella padecidas, estando también justificado el desplazamiento a Madrid desde La Palma a efectos de recibir tratamiento quirúrgico por el médico por ella elegido (nada se indica en el informe pericial aportado con la demanda sobre la eventual improcedencia o ausencia de necesidad de dicho tratamiento), encontrándose también dentro de la práctica normal o habitual el desconocimiento a priori del número de días, sesiones o actos médicos necesarios, recogidos con claridad en el informe médico de la Clínica Cemtro obrante al folio 50 de los autos) por lo que nada tiene de extraño el hecho de haber tenido que cambiar las fechas del viaje; e igual normalidad y justificación se aprecia en los gastos por adquisición de muletas y material tendente a favorecer la deambulación y movilidad de la actora apelante, claramente limitada a consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas.

Debe también tener favorable acogida la pretensión revocatoria relativa al pronunciamiento sobre costas, al estimarse en su integridad la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad demandada, Naviera Armas, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 43.439,26 euros, más los intereses de dicha cantidad, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, siendo los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe asimismo acordarse la devolución del depósito para recurrir que se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Doña Amparo, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el número 248/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma.

2º. Desestimamos la impugnación de la citada sentencia formulada por la representación procesal de la parte demandada, Naviera Armas, S.A.

3º. Revocamos la aludida sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (43.439,23 €), más los intereses de dicha cantidad, al tipo legal, desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

4º. Se acuerda la devolución del depósito que, en su caso, se hubiere, constituido para recurrir.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos VI y Vd, del Título VI, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito contemplado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del día siguiente al de su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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